TA CUN - 110013335013201300862-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201300862-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORAL – Nación - Ministerio De Justicia - Dirección Nacional De Estupefacientes - Marco normativo - Contrato de prestación de servicios personales - Elementos - P restación personal del servicio, remuneración o contraprestación económica, independencia y autonomía técnica y científica / JURISPRUDENCIAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Problema jurídico: ¿Determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho al demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculado a la entidad?
Extracto: “(…) el demandante estuvo vinculado en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, ejerciendo funciones de administrador, entre otras, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales. El 30 de abril de 2013 realizó reclamación en sede administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados. (…) En sentencia de primera instancia, se ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales tomando como base para
negativa mediante los actos administrativos demandados. (…) En sentencia de primera instancia, se ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente, si el valor de lo pactado en los contratos es inferior, correspondiente a los periodos del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2010 y realizar el pago de los aportes por los periodos indicados, a la entidad de seguridad social (pensión y salud), en su proporción. (…) se encuentra probada la configuración de una relación laboral entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y (…) bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por las siguientes razones: (…) se evidencia la prestación personal del servicio, pues en cumplimiento a las labores asignadas, el demandante debía prestar su labor en la institución, dentro del horario asignado y cumplir todas las funciones que le asignaban, tanto el supervisor como el coordinador, y también las comisiones y servir como depositario cuando el subdirector o director de la entidad lo requerían, al igual que lo hacía el personal de planta (…) se encuentra una remuneración o contraprestación económica por esta labor personal realizada, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal de la entidad, como se desprende de los diferentes contratos suscritos que obran en el expediente. (…) en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia
sujeta a la apropiación presupuestal de la entidad, como se desprende de los diferentes contratos suscritos que obran en el expediente. (…) en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicios sino que por el contrario, la Sala evidencia de las referidas cláusulas, una manifestación d el poder de dirección de la actividad laboral, propia de la subordinación en una relación laboral . (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos, que en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. Además no puede desconocerse, que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la administración y el demandante, por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2010, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez, que no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus2013-00862 JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 2 labores fueron desarrolladas de manera personal, como se colige de la documental obrante en el proceso, junto con los testimonios recepcionados, pruebas estas apreciadas y confirmadas en conjunto. (…) el demandante, en su
documental obrante en el proceso, junto con los testimonios recepcionados, pruebas estas apreciadas y confirmadas en conjunto. (…) el demandante, en su condición de contratista de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, no sólo cumplía un horario de trabajo, sino que se encontraba bajo la supervisión del coordinador del área, el supervisor del grupo, el subdirector y el director de la entidad, éstos últimos en cuanto a la asignación de comisiones y como depositario en algunas oportunidades. (…) la labor desarrollada por el demandante al servicio de la DNE, además de ser personal, era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas previamente por la entidad. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio a la DNE. (…) se impone con fundamento en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, la protección del servicio prestado por la parte actora, en igualdad de condiciones respecto del personal de planta que cumplía las mismas funciones en la DNE, (…) En cuanto a la devolución de retefuente y rete ICA pretendidas por el actor, no es del caso acceder a ello, toda vez, que tratándose de valores pagados por concepto de retención en la fuente o rete ICA en contratos realidad, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó, que “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de
tratándose de valores pagados por concepto de retención en la fuente o rete ICA en contratos realidad, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó, que “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los contratos de prestación de servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia CC-154 de 1997; C-739-02; C-614/09; C-171-12; Consejo de Estado. Expediente 730012331000200003449-01. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Ver también sentencia del 19 de abril de 2012. Expediente. 17001-23-31-000-2005-01032-01 (0179-10); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15); CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo
Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15); CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 13 de junio de 2013, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y Sentencia de 27 de abril de 2016, rad. 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14). C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Código
General del Proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.2013-00862
JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 3
REFERENCIA : 2013-00862
DEMANDANTE : JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO
CONTROVERSIA : CONTRATO REALIDAD SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia de 03 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia de 03 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las comunicaciones 20132010382041 de 23 de mayo y 20132010423251 de 7 de junio de 2013.
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar la existencia de un contrato realidad, proveniente del vínculo del demandante con la demandada; ii) el pago de primas semestrales y de vacaciones, cesantías e intereses, primas extralegales, salarios moratorios y demás sumas; iii) el pago de las prestaciones legales con su respectiva indexación; iv) el pago de la sanción moratoria y v) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en la ley.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA estuvo vinculado con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES desde el 01 de noviembre de 2006, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de octubre de 2010.
2. En la actividad desarrollada por el actor, recibió una remuneración y hubo
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES desde el 01 de noviembre de 2006, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de octubre de 2010.
2. En la actividad desarrollada por el actor, recibió una remuneración y hubo subordinación, porque estaba sometido a un horario establecido por la entidad, recibiendo órdenes expresas, verbales y escritas, debiendo afiliarse a la ARP de manera independiente. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que los hechos descritos derivan en un contrato realidad, figura que ha sido reconocida en derecho por varias sentencias y la demandada al omitir proteger el trabajo como derecho fundamental, transgrede disposiciones constitucionales. 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA Señala, que en el presente caso no concurren los elementos esenciales del contrato laboral, dado que el demandante no acreditó que se le hubieran impartido órdenes de perentorio cumplimiento, ni que ejecutaba las mismas funciones que2013-00862
JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 4 otros funcionarios de planta en la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, y el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas para decidir de fondo. 1.5.2. Fijación del litigio
pronunciamiento alguno al respecto, y el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas para decidir de fondo. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “… consiste en determinar si entre el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA y la Dirección Nacional de Estupefacientes se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta y si procede el pago de sanción moratoria en la forma solicitada.” 1.6. SENTENCIA APELADA A través de Sentencia dictada el 03 de octubre de 2017 , el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó a la demandada, reconocer, liquidar y pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente , si el valor de lo pactado en los contratos es inferior, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la relación laboral, es decir, entre el 01 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2010 y realizar el pago de los aportes por los periodos indicados, a la entidad de seguridad social (pensión y salud), en su proporción; ajustar las sumas en los términos del artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda.
su proporción; ajustar las sumas en los términos del artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo, que no obstante haber desarrollado el demandante su actividad bajo la figura aparente de órdenes de prestación de servicios, tuvo lugar una relación de tipo laboral, pues fue acreditada, además, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a los superiores de la institución. Concluyó, que se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecida entre los sujetos de la relación laboral, es necesaria la protección del Estado. 1.7. RECURSO DE APELACIÓN De la apoderada de la parte demandada Refiere la entidad apelante, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, se rigieron estrictamente por la Ley 80 de 1993 y considera, que el a quo no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa.2013-00862
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En cuanto a la prestación del servicio de manera personal señala, que esta es una condición necesaria e indispensable para el cumplimiento del objeto contractual pactado y que las orientaciones y parámetros fijados por la DNE eran
En cuanto a la prestación del servicio de manera personal señala, que esta es una condición necesaria e indispensable para el cumplimiento del objeto contractual pactado y que las orientaciones y parámetros fijados por la DNE eran estrictamente forzosos por la reserva que tenía la información manejada; así como la presentación de informes, que eran necesarios para verificar el objeto contractual y las actividades implícitas en el mismo. Agrega, que el juez no analizó las pruebas allegadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que las pruebas testimoniales fueron interpretadas de manera parcializada. De la apoderada de la parte demandante Expresa como razones de inconformidad, que el juez omitió pronunciarse con respecto a la devolución de retefuente y reteica, y por otro lado, porque se negó la condena en costas, a pesar de que el artículo 365 del CGP en su numeral 5º señala, que el juez debe expresar los fundamentos de su decisión, lo cual no quedó evidenciado en el fallo. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA reafirma las pretensiones que le fueron negadas al demandante. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO Obran en el expediente, contratos de prestación de servicios suscritos entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, en los siguientes términos:2013-00862
Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, en los siguientes términos:2013-00862
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JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 8 Mediante derecho de petición con radicado 20132050517482-2013-0430:55, el demandante a través de apoderada, solicitó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES el reconocimiento de su condición de empleado conforme al contrato realidad establecido por la ley y la jurisprudencia (fls. 3, 4). Por oficio 20132010382041-2013-05-23, el Gestor Grupo de Contratos de la DNE informa a la parte actora, que “… su Derecho de Petición fue radicado en la Dependencia de Talento Humano de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el día 30 de Abril de 2013 y por ser de competencia de esta Unidad Administrativa – Grupo de Contratos de la Entidad, se remitió a la misma el pasado el día 6 de Mayo de 2013” (fl. 6). Con el oficio 20132010423251-2013-06-07, el Gestor Grupo de Contratos de la DNE dio respuesta al derecho de petición del demandante, arribando a las siguientes conclusiones (fls. 7 – 10):
Con el oficio 20132010423251-2013-06-07, el Gestor Grupo de Contratos de la DNE dio respuesta al derecho de petición del demandante, arribando a las siguientes conclusiones (fls. 7 – 10): “1. El peticionario en su Derecho de Petición no aporta las pruebas necesarias para demostrar los elementos esenciales que configuran la relación laboral entre las partes: a) Que la actividad en la entidad haya sido personal b) Que haya recibido una remuneración o pago y c) Que exista entre relación de subordinación o dependencia con el empleador. La carga de la prueba esta en cabeza del peticionario para tal efecto.
2. Adicionalmente el peticionario enuncia en su escrito en el acápite de Hechos, numeral (4) que se le impuso un reglamento, si (sic) detenerse a informar que tipo de reglamento se le imponía, ni el medio por el cual se le obligaba a cumplir dicho reglamento, no se describen las ordenes impartidas por el Supervisor del Contrato al Contratista en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo. No se aportan las pruebas que den sustento a las aseveraciones del peticionario.
3. No es procedente acceder a la solicitud por Usted impetrada, por las razones expuestas con anterioridad y toda vez que la totalidad de los Contratos suscritos con la Dirección Nacional de Estupefacientes por el Señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, se celebraron bajo la modalidad contractual del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, ostentando la calidad de Contratista y no de empleado de la Dirección
celebraron bajo la modalidad contractual del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, ostentando la calidad de Contratista y no de empleado de la Dirección Nacional de Estupefacientes.2013-00862
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4. Es pertinente reiterar que al Señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, la Dirección Nacional de Estupefacientes le pago la totalidad sus honorarios, por la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en los tiempos establecidos para ello, sin quedar saldos pendientes a favor del Contratista y las partes a paz y salvo de toda obligación contractual.” El Representante Legal de la DNE, a través del oficio 201320105792312013-07-15, manifestó al demandante (fls. 11, 12): “(…) En vista que su derecho de petición, fue otorgado en los términos legales, que el funcionario que dio respuesta era competente para tal fin, que el asunto fue debidamente motivado y de fondo acorde a sus solicitudes, en consecuencia y de conformidad al segundo inciso del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nos remitiremos a las respuestas ya otorgadas en el oficio con radicado Nro. 20132010423251 de fecha 07 de Junio de 2013.” Obran actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el demandante y la DNE (fls. 36, 46, 70, 78, 95 y
112).
Obran actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el demandante y la DNE (fls. 36, 46, 70, 78, 95 y 112). Con el oficio OFI16-002386-SGD-4006 de 01 de septiembre de 2016, la Coordinadora Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio de 10 de agosto del mismo año, allegó al expediente copia de los formatos de comisiones y sus adiciones, legalización de estas con sus respectivas certificaciones y pagos efectuados al demandante en el territorio nacional (fls. 252 – 339). En los contratos suscritos entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, se estableció, que “… CLÁUSULA NOVENA: EXCLUSIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato en ningún caso generará relación Iaboral ni prestaciones sociales, entre LA DIRECCIÓN y EL CONTRATISTA. …” (fl. 24). El señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, en diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 14 de julio de 2015, declaró (fls. 224 – 227, 232 medio magnético):
“… PREGUNTA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SEÑALE SI LAS
de parte llevada a cabo el 14 de julio de 2015, declaró (fls. 224 – 227, 232 medio magnético):
“… PREGUNTA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SEÑALE SI LAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS A LO LARGO DEL CUMPLIMIENTO DE ESTOS
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESTABAN CEÑIDAS DE MANERA EXCLUSIVA A LAS SEÑALADAS EN EL OBJETO CONTRACTUAL CONTESTÓ: No, había unas labores que no estaban dentro del objeto contractual pero era una exigencia por parte de los jefes directos, entonces me veía en la obligación de realizar esas actividades.
PREGUNTADO: INDÍQUELE AL DESPACHO CUÁLES ERAN CONCRETAMENTE ESAS ACTIVIDADES QUE ESTABAN FUERA DE LAS CONTENIDAS DENTRO DE LOS DIFERENTES CONTRATOS. CONTESTÓ: Una era ser depositario provisional de empresas incautadas, me tocó ser depositario provisional de una empresa en Leticia por instrucciones del subdirector de bienes y no puede negarme a esa actividad…otras actividades eran las incautaciones, eso no estaba dentro de mis funciones, me tocaba ir a hacer incautaciones de predios, de empresas, con ejército… me tocó en algunas oportunidades redactar resoluciones por instrucciones de las directivas… me tocó hacer unas resoluciones de nombramiento, unos depositarios provisionales y quitando predios a unas sociedades… a mí me tocaba estar pendiente cuando había consejos de presidente…2013-00862
oportunidades redactar resoluciones por instrucciones de las directivas… me tocó hacer unas resoluciones de nombramiento, unos depositarios provisionales y quitando predios a unas sociedades… a mí me tocaba estar pendiente cuando había consejos de presidente…2013-00862 JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 10 porque yo manejaba un tema hotelero… me tocaba estar a la hora que fuera, los días que fuera… había otra que era ir en representación de la entidad a las asambleas de la sociedad… yo iba como representante de la DNE… inicialmente el contrato era en la subdirección de bienes, en la coordinación de sociedades, cada uno de los grupos tenía un abogado, un contador y un administrador y la idea era recibir comunicaciones, todo lo que tuviera que ver con las empresas, analizarlo, redactar algunos oficios sin firmarlos y hacer grupos de trabajo con el abogado y con el contador para estar pendiente del funcionamiento de las sociedades PREGUNTADO: SEÑALE SI ESE HORARIO AL QUE SE ACABA DE REFERIR, OBEDECÍA A ALGÚN REQUERIMIENTO HECHO POR EL SUPERVISOR DEL CONTRATO… CONTESTÓ: … a nosotros nos lo imponen, debíamos entrar como todo el mundo, a las 8 de la mañana y salir a las 5 de la tarde… el coordinador, el subdirector de bienes, ellos nos exigían que teníamos que estar cumpliendo horario, tanto el día a día como en lo que les cuento de consejos… y fuera de eso, para temas de Semana Santa y vacancia de diciembre, a nosotros nos tocaba salir media hora más de octubre, a reponer los días que daban de vacaciones. PREGUNTADO: INDÍQUELE AL
Semana Santa y vacancia de diciembre, a nosotros nos tocaba salir media hora más de octubre, a reponer los días que daban de vacaciones. PREGUNTADO: INDÍQUELE AL DESPACHO A TRAVÉS DE QUÉ MEDIOS SE EXIGÍA ESE CUMPLIMIENTO DEL HORARIO Y SI REPOSA ALGÚN DOCUMENTO EN EL CUAL SE LE HUBIERE EXIGIDO O TIENE TESTIMONIOS QUE PUEDAN VERIFICAR LO DICHO POR USTED CONTESTÓ: … no tengo pruebas físicas, eran órdenes verbales y unas órdenes que se impartían por correo electrónico a los funcionarios de planta, pero a nosotros verbalmente nos decían que eran exactamente las mismas condiciones de los funcionarios de planta y de los contratistas… hay veces que el horario se extendía a altas horas de la noche… la subordinación era ante el coordinador de la sociedad, que era como el jefe directo y esa persona era la que le indicaba a uno cuándo tenía que viajar, a dónde tenía que viajar, qué tenía que hacer… yo manifesté mi inconformidad en cuanto a las incautaciones, porque como lo repito, me parecía algo riesgoso y no creía que estuviera en condiciones de tomar esos riesgos, entonces le manifesté al subdirector de bienes, que por favor no me enviara a ese tipo de comisiones… y pasó el efecto contrario, me dijo que yo no hacía lo que yo quería en la dirección, entonces empezó a mandarme a unas comisiones mucho más fuertes, porque él me dijo que yo no mandaba allá y que yo simplemente debía recibir órdenes… en un año, creo que fue del 2008 al 2009, el contrato se venció el 31 de
fuertes, porque él me dijo que yo no mandaba allá y que yo simplemente debía recibir órdenes… en un año, creo que fue del 2008 al 2009, el contrato se venció el 31 de diciembre de 2008 y el siguiente contrato se hizo como el 15 de febrero del año siguiente. Duró un mes y medio donde me tocaba ir porque siempre hubo exigencias… me tocó ir todo ese tiempo sin recibir ninguna contraprestación… siempre hubo continuidad en la prestación del servicio, de pronto no en la contratación… PREGUNTADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LAS COMISIONES A LAS CUALES LE ORDENABA LA
DNE ASISTIR, ERAN DEBIDAMENTE PROGRAMADAS O ERAN INTEMPESTIVAS.
CONTESTÓ: La mayoría eran intempestivas, estaba uno en su escritorio y le decían: ¡usted mañana se tiene que ir para Cali, tome su tiquete!... tenía uno que estar donde le dijeran… las únicas que eran programadas era cuando había asamblea… todo el personal de planta que estaba con nosotros hacía exactamente lo mismo, participaba en asambleas, cumplía el mismo horario, absolutamente todo…” El señor PEDRO FELIPE TAPIA MOSQUERA, quien fue coordinador de un área de la DNE donde laboró el señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, rindió la siguiente declaración (fls. 224 – 227, 232, medio magnético):
“…PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESAS MISMAS FUNCIONES LAS REALIZABAN TAMBIÉN LOS FUNCIONARIOS DE PLANTA O SOLAMENTE LOS CONTRATISTAS CONTESTÓ: … básicamente había una similitud… no
FUNCIONES LAS REALIZABAN TAMBIÉN LOS FUNCIONARIOS DE PLANTA O SOLAMENTE LOS CONTRATISTAS CONTESTÓ: … básicamente había una similitud… no había una diferencia entre las funciones que ahí se desarrollaban, eran grupos funcionalmente muy pequeños. PREGUNTADO: A USTED LE CONSTA DENTRO DE SU LABOR EN LA ENTIDAD, SI ELLOS CUMPLÍAN UN HORARIO, SI TENÍAN ASIGNACIÓN LIBRE, CÓMO DESARROLLABAN SU LABOR DENTRO DE LA ENTIDAD. CONTESTÓ: Si, me consta que a ellos les exigían el cumplimiento de horario los supervisores directamente, el subdirector les exigía cumplir con un horario… los ponían a viaticar, los hacían viajar, les asignaban computadores, les asignaban puestos de trabajo, les asignaban elementos propios del inventario de la entidad y adicionalmente en el mes de enero, que eran los meses que ellos no estaban contratados, para poder hacer la contratación del siguiente año, a ellos los hacían ir a trabajar en enero, sin remuneración,2013-00862 JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA Página 11 pero con asignación de puesto de trabajo, elementos de trabajo y cumplimiento de obligaciones sin haber tenido el contrato de trabajo… nos informaban a los coordinadores, va un contratista para su grupo, pero a nosotros no nos ponían de presente el contrato, no conocíamos las funciones, las cláusulas específicas de las funciones; entonces, lo que hacíamos como coordinadores era poner a trabajar a todos los miembros del grupo en la
va un contratista para su grupo, pero a nosotros no nos ponían de presente el contrato, no conocíamos las funciones, las cláusulas específicas de las funciones; entonces, lo que hacíamos como coordinadores era poner a trabajar a todos los miembros del grupo en la asignación de tareas de las que cumplía el grupo, por igual se hacía el reparto… las comisiones las ordenaba directamente el subdirector o el director de la entidad, muchas veces eran verbales, muchas veces se indicaba que iban a cumplir una misión y estando allá decían: ¡aproveche que está en la ciudad y haga esta otra gestión o esta otra labor!... no eran determinables, tenían como práctica, a veces nombrar a los contratistas como depositarios de los bienes cuando se realizaban las incautaciones… ese tema de horario era extendido y manejado a cualquier hora… en reuniones que se hacían o comités que se hacían con las diferentes coordinaciones en el despacho del subdirector, verbalmente él manifestaba que debían cumplir con el horario, que tuvieran mucho cuidado con la llegada, con las salidas, con la disponibilidad… verbalmente eso era muy constante y sí me consta…” El 10 de agosto de 2016, el señor JOSÉ LUIS BERNAL MÁRQUEZ, quien fue compañero de trabajo del señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA en la DNE, rindió la siguiente declaración (fls. 235 – 238, 249, medio magnético): “… teníamos asignadas una serie de bienes, en este caso eran sociedades, de las cu
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