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TA CUN - 110013335013201300905-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201300905-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de hacienda y crédito público, Ministerio de Salud y Protección Social y, Fiduciaria la Previsora S. A. / CONTRATO REALIDAD - N o se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, especialmente, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, la relación de las partes fue temporal e interrumpida, se considera que en el presente, la ESE Policarpa Salavarrieta no desnaturalizó la relación contractual que sostuvo con la demandante.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si, pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, con las correspondientes consecuencias laborales?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta de la siguiente forma: (…) durante los siguientes periodos la demandante prestó sus servicios, sin interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo tanto para los mismos no presentó solución de continuidad: (i) 1.º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004 (ii) 10 de octubre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 (…) prestó de forma personal sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta, desempeñando funciones de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, (…) este su objeto y en ellos consta como obligación de la

la ESE Policarpa Salavarrieta, desempeñando funciones de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, (…) este su objeto y en ellos consta como obligación de la contratista “cumplir con el objeto del contrato”. (…) se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. Los mencionados valores fueron pagados según consta en el certificado de 30 de abril de 2009, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Policarpa Salavarrieta (…) los dos elementos antes mencionados, no son objeto de debate en el presente litigio, pues la demandada acepta su existencia, pero asegura que se presentaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, que no de una relación laboral, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicionales sobre dicho tópico. (…) no se acreditó la subordinación, a la que alega la demandante estuvo sometida durante el término en el que se extendió la relación contractual que la vinculaba a la ESE Policarpa Salavarrieta, (…) las entidades públicas se encuentran habilitadas para contratar la prestación de servicios, cuando lo requieran para suplir actividades relacionadas con su funcionamiento, deban desarrollarse labores especializadas o actividades que no pueden ser asumidas por el personal de planta. (…) la naturaleza del servicio contratado era propia del objeto misional de la ESE contratante, pues como quedó establecido en el plenario, la accionante desarrolló labores de auxiliar de enfermería, (…) no se desnaturalizó la relación contractual, (…) se utilizó adecuadamente dicha figura. (…) en

plenario, la accionante desarrolló labores de auxiliar de enfermería, (…) no se desnaturalizó la relación contractual, (…) se utilizó adecuadamente dicha figura. (…) en cada uno de los contratos se estableció que para el momento de la contratación, no existía personal suficiente para atender las necesidades del servicio, (…) se trataba de actividades que no podían ser desarrolladas por el personal de planta. (…) no se concluye que el déficit de personal fuera constante y, (…) la ESE requiriera la ampliación de la planta de personal. Por el contrario, los servicios de la activa fueron contratados por lapsos cortos, inicialmente por el término de 5 meses, del 1.º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004, y solo 1 año, 5 meses y 10 días después, fue nuevamente contratada, pero solo por espacio de 1 mes y 20 días, lapso comprendido entre el 10 de octubre y el 30 de noviembre de 2005. (…) el vínculo de la demandante con la liquidada ESE Policarpa Salavarrieta no tenía vocación de continuidad o permanencia, (…) además de ser muy corto, se da un periodo de interrupción que supera la totalidad de la relación contractual. (…) la entidad contratante no tenía por finalidad desnaturalizar el vínculo contractual que sostuvo con la activa, encubriendo una verdadera relación laboral, pues tan solo pretendía satisfacer un servicio que en momentos puntuales requirió, por lo que una vez satisfecho, cesó la relación entre las partes. (…) Toda vez que la demandanteExpediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón

una vez satisfecho, cesó la relación entre las partes. (…) Toda vez que la demandanteExpediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora comenzó sus labores en el mes de diciembre de 2003, (…) tan solo prestó sus servicios, conjuntamente con la declarante, por espacio de un mes. (…) la señora (...) no dio cuenta del conocimiento necesario para declarar sobre el vínculo que existió entre la demandante y la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, por cuanto solo fueron compañeras de trabajo por espacio de un mes y prestó sus servicios en otra dependencia. (…) las declaraciones de los testigos no se encuentran respaldadas en ninguna otra prueba recaudada que le otorgue respaldo a las afirmaciones, lo que les resta valor probatorio ante esta autoridad judicial. (…) las instrucciones que eran impartidas por las enfermeras jefes y los médicos tratantes a la demandante, circunstancia respecto de la cual también declararon los testigos, (…) ello se debe a la naturaleza del oficio de la activa y no a la existencia de una relación subordinada, comoquiera que las auxiliares de enfermería carecen de los conocimientos especializados para determinar el tratamiento adecuado que se le debe suministrar a los pacientes, razón por la cual deben atender a los lineamientos de quienes, por su profesión, determinan el tratamiento o procedimiento a seguir. (…) correspondía a la demandante acreditar fehacientemente que no podía actuar con autonomía o independencia en la ejecución de los contratos, al tratarse de una

lineamientos de quienes, por su profesión, determinan el tratamiento o procedimiento a seguir. (…) correspondía a la demandante acreditar fehacientemente que no podía actuar con autonomía o independencia en la ejecución de los contratos, al tratarse de una relación subordinada, carga que no satisfizo, pues no existen medios de convicción que permitan determinar que recibía órdenes, instrucciones o que se encontraba sometida a un reglamento de trabajo y sanciones por su desconocimiento, hechos que deben probarse dado que no es posible presumirlos, pues (…) la declaración de los testigos por su poco conocimiento o por la carencia de credibilidad no llevan al convencimiento a esta Sala sobre la acreditación de tal elemento. (…) al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en el presente asunto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente no se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, especialmente, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, pues los testimonios rendidos en el decurso procesal carecen de la fuerza necesaria para llevar al convencimiento de la Sala sobre este tópico, aunado a que la relación de las partes fue temporal e interrumpida, motivo por el cual se considera que en el presente, la ESE Policarpa Salavarrieta no desnaturalizó la relación contractual que sostuvo con la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-614 de

Policarpa Salavarrieta no desnaturalizó la relación contractual que sostuvo con la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009; T-461, jun.21/2012; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec.

Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2014-00482, oct. 31/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201 4-00136, oct. 17/2018 M.P. William Hernández Gómez; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(Art. 22).Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón

Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01 Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BETTY CHAPARRO BARÓN

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y,

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Betty Chaparro Barón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Minhacienda), Nación – Ministerio

restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Minhacienda), Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Minsalud) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), con el fin de que se declare1 la nulidad de: 2.1 El oficio No. 2013EE00078436 de 30 de agosto de 2013, emitido por la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta. 2.2 El oficio No. 2-2013-030779 de 23 de agosto de 2013, emitido por Minhacienda. 2.3 El oficio No. 2013-1110-0993931 de 31 de julio de 2013, emitido por Minsalud. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.4 Reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho2 producto de la relación laboral que existió entre ella y la ESE Policarpa Salavarrieta, en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005. 2.5 Reembolsar los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social y los valores cancelados por concepto de póliza de cumplimiento y retención en la fuente. 2.6 Cancelar los intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y la suma equivalente a un día de salario por cada día de transcurrido desde la fecha 1 Fols. 50-522 Refiere las siguientes: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones,

sociales y la suma equivalente a un día de salario por cada día de transcurrido desde la fecha 1 Fols. 50-522 Refiere las siguientes: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, primas de navidad y bonificación por servicios.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que se efectúe el pago de las prestaciones reclamadas, a título de indemnización del lucro cesante y daño emergente. 2.7 Indexar las sumas a cancelar a favor de la accionante, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar el monto correspondiente a costas procesales y agencias en derecho.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 La demandante se vinculó a la ESE Policarpa Salavarrieta a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería. 3.2 La actora prestó sus servicios de forma personal y directa en las instalaciones de la ESE Policarpa Salavarrieta, cumpliendo la jornada de trabajo establecida para los empleados de planta. No podía ausentarse en forma autónoma de su sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso y tener la autorización de sus jefes inmediatos; se encontró subordinada a sus

planta. No podía ausentarse en forma autónoma de su sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso y tener la autorización de sus jefes inmediatos; se encontró subordinada a sus contratantes, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de sus jefes inmediatos y utilizó siempre los elementos de trabajo de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta. 3.3 Las labores asignadas a la accionante fueron idénticas a las desempeñadas por los empleados de planta.

3.4 La demandante solicitó el 31 de julio de 2013 a Minsalud y la Fiduprevisora y, el 13 de agosto de 2013 a Minhacienda, el reconocimiento de la relación laboral existente entre ella y la ESE Policarpa Salavarrieta.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Fiduprevisora La Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerarlas carentes de asidero jurídico4.

Para el efecto, expuso que la vinculación de la demandante obedeció a que la ESE liquidada no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano habilitado para la prestación de los servicios especializados en salud, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de contratarlos bajo el régimen de la Ley 80 de 1993. De otro lado, aseguro que la activa, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó las cláusulas contractuales y en todo momento actuó de forma independiente y con total autonomía en el cumplimiento del servicio contratado, razón por la cual en el presente asunto

cláusulas contractuales y en todo momento actuó de forma independiente y con total autonomía en el cumplimiento del servicio contratado, razón por la cual en el presente asunto no se presenta el elemento de subordinación definitorio de la relación laboral, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas elevadas en la demanda. 3 Fols. 53-554 Fols. 66-86Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón

Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora 4.2 Minsalud Por su parte, Minsalud contestó la demanda 5 sustentando su defensa principalmente en la carencia de legitimación para concurrir al presente rito.

En síntesis, expuso que la accionante no tuvo vinculación alguna con dicha cartera, por lo que desconoce los detalles de la relación que sostuvo con la extinta ESE Policarpa Salavarrieta; aunado a que, los derechos litigios y las eventuales obligaciones de la entidad liquidada fueron encargados a la Fiduprevisora, por lo que dicha entidad es quien se encuentra legitimada en su calidad de sucesora procesal. En lo concerniente al presunto vínculo laboral existente entre las partes, adujo que la activa celebró con la ESE liquidada contratos de prestación de servicios, comprometiéndose a ejecutarlos con absoluta autonomía y libertad, por lo que mal podría decirse que entre ellos existió subordinación jerárquica, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda. 4.3 Minhacienda

ejecutarlos con absoluta autonomía y libertad, por lo que mal podría decirse que entre ellos existió subordinación jerárquica, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda. 4.3 Minhacienda Minhacienda contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones6, para lo cual sustentó su defensa en dos argumentos, el primero, la carencia de legitimación para comparecer como entidad demandada y, el segundo, la inexistencia del elemento subordinación en la relación que sostuvo la activa con la ESE Policarpa Salavarrieta. Respecto al primer aspecto arguyo que, cumplió a cabalidad con la obligación que le correspondía en la liquidación de la mencionada ESE, que no era otro que girar o transferir los recursos económicos respectivos a Minsalud, lo que efectuó a través de las Resoluciones Nos. 3331 de 2009, 1216 de 2010 y, 4029 de 2009. En lo atinente al segundo refirió que, de las pruebas aportadas en la demanda se observa que entre la accionante y la extinta ESE existió una relación de coordinación basada en las cláusulas contractuales pactadas, lo que implica que las súplicas deban ser despachadas desfavorablemente. En atención a los anteriores argumentos, solicita se denieguen las súplicas de la accionante.

5. AUDIENCIA INICIAL En curso de la audiencia inicial, que se llevó acabo el día 08 de junio de 20167, la a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Minhacienda, decisión que quedó en firme al no ser objeto del recurso de alzada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Minhacienda, decisión que quedó en firme al no ser objeto del recurso de alzada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 31 de enero de 2017, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda8. 5 Fols. 96-1026 Fols. 119-1317 Fols 293-2308 Fols. 348-373Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora Para el efecto, encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios personales a la ESE Policarpa Salavarrieta entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2004 y del 10 de octubre al 30 de noviembre de 2005, en virtud de diversos contratos de prestación de servicios, realizando labores de auxiliar de enfermería.

Sin embargo, precisó que aun cuando los testigos dieron cuenta que en la mencionada ESE existían auxiliares de enfermería de planta que desarrollaban las mismas actividades que la accionante, dichas declaraciones no revestían credibilidad, pues la señora Alcira Duquino Limas laboró con la demandante tan solo por espacio de un mes y, el señor Jaime Quintero Contreras tenía anotada en una hoja información sobre la cual versó su testimonio, lo que implica que el mismo fue inducido, lo que le resta credibilidad. De otro lado, alegó que si bien la actora debía cumplir un horario de trabajo por turnos, lo

Contreras tenía anotada en una hoja información sobre la cual versó su testimonio, lo que implica que el mismo fue inducido, lo que le resta credibilidad. De otro lado, alegó que si bien la actora debía cumplir un horario de trabajo por turnos, lo cierto es que no demostró de manera tajante y contundente que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las realizara bajo la continua subordinación o dependencia de la administración o que hubiese estado sometida a órdenes durante la ejecución del objeto contractual. Finalmente, en lo referente a la vocación de temporalidad de los contratos, si bien constató que se suscribieron en total cinco, los mismos no fueron consecutivos, ni se extendieron en el tiempo, pues primero se desarrollaron tres contratos por el periodo de cinco meses, comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2004, y tras presentarse una interrupción de aproximadamente un año y cinco meses, se suscribieron otros dos por mes y medio, del 10 de octubre al 30 de noviembre de 2005, lo que implica que se tratara de una actividad excepcional y temporal. Por todo lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se acreditó el elemento de subordinación, pues las prescripciones emitidas por los médicos para que la demandante desarrollara las labores de auxiliar de enfermería se impartieron en el contexto de una relación coordinada, por lo que denegó las súplicas de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda9.

7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda9.

Para sustentar la inconformidad, alegó que a lo largo del proceso se logró probar que la vinculación de la demandante con la ESE Policarpa Salavarrieta fue de orden laboral, pues las actividades que desarrolló no se encontraban dentro de las excepciones para contratar la prestación del servicio, ya que el trabajo podía ser realizado por el personal de planta, aunado a que no se trataba de una labor especializada, pues se desenvolvía en el giro ordinario de las actividades y servicios que prestaba la entidad liquidada. Respecto al testimonio de la señora Jaqueline Duquino, afirmó que había laborado con la accionante desde el mes de junio de 2003 y por un periodo corto que no precisó con claridad, por lo que le constaba que la activa prestaba sus servicios en urgencias atendiendo las órdenes e instrucciones que impartía la coordinadora de enfermería y los diferentes médicos, por lo que no podía decidir libremente sobre las actividades que desarrollaba a 9 Fols. 255-270Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora diario. También que, la accionante laboraba en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., debiendo solicitar permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo y que a efectos de

diario. También que, la accionante laboraba en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., debiendo solicitar permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo y que a efectos de desarrollar su labor le eran entregados los utensilios necesarios y, que existían enfermeras de planta que cumplían las mismas funciones. Por su parte, en lo referente al testimonio del señor Jaime Quintero Contreras informó que laboró con la demandante entre los años 2003 a 2005, por lo que le constaba que esta se encontraba siempre disponible en su horario de trabajo, recibía y cumplía órdenes de las jefes de enfermería y que existía personal de planta que tenía los mismos jefes que la demandante. Arguyó que, de un análisis de los elementos de prueba en su conjunto, se concluye que la activa se encontraba subordinada a la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que implica que se tratara de una relación laboral, por lo que hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de marzo de 201710, y mediante providencia de 29 de marzo del mismo año11 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 201712 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso Minsalud y la demandante, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones13.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

hicieron uso Minsalud y la demandante, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones13.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora Betty Chaparro Barón y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, con las correspondientes consecuencias laborales?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante considera que entre ella y la ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. 9.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 10 Fol. 38511 Fol. 38712 Fol. 39013 Fols. 392-400Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora La entidad demandada estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora La entidad demandada estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que la accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. 9.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la activa no logró acreditar que entre ella y la ESE Policarpa Salavarrieta existió una relación subordinada, como quiera que los servicios se prestaron de forma temporal. 9.3.4 TESIS DE LA SALA La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente no se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, pues los testimonios rendidos en el decurso procesal carecen de la fuerza necesaria para llevar al convencimiento de la Sala sobre este tópico, aunado a que la relación de las partes fue temporal e interrumpida, motivo por el cual se considera que la ESE Policarpa Salavarrieta no desnaturalizó la relación contractual que sostuvo con la activa.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre la señora Betty Chaparro Barón y la Empresa

activa.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre la señora Betty Chaparro Barón y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, suscribieron los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor 236 de 2003 01/12/200

3 15/02/2004 $1.548.262 350 de 2004 16/02/200 4 31/03/2004 $1.238.610 603 de 2004 01/04/200 4 30/04/2004 $825.740 92 de 2005 10/10/200 5 29/10/2005 $361.000 245 de 2005 01/11/200 5 30/11/2005 $570.000 El objeto de los mencionados contratos era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería y en cada uno de ellos se indicó que el hospital no contaba con el personal suficiente para atender las actividades contratadas Documental: Copia de los mencionados contratos de prestación de servicios (Fols. 4-22).

2. El 29 de julio de 2013, la demandante solicitó a Minsalud el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la ESE Policarpa Salavarrieta.

Documental: Copia de la mencionada solicitud de 29 de julio de 2013 (Fol. 11)

3. Minsalud despachó desfavorablemente la anterior solicitud con oficio No. 2013-1110-0993931 de 31 de julio

Documental: oficio No.

de julio de 2013 (Fol. 11)

3. Minsalud despachó desfavorablemente la anterior solicitud con oficio No. 2013-1110-0993931 de 31 de julio Documental: oficio No. 2013-1110-0993931 de 31Expediente: 11001-33-35-013-2013-00905-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Chaparro Barón Demandado: NaciónMinhacienda, Minsalud y Fiduprevisora de 2013. de julio de 2013 (Fol. 12).

4. El 13 de agosto de 2019, la demandante solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la ESE Policarpa Salavarrieta.

Documental: Copia de la mencionada solicitud de fecha 13 de agosto de 2013

(Fol. 7).

5. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta despachó desfavorablemente la anterior solicitud con oficio No. 2013EE00078436 de 30 de agosto de 2013

Documental: Oficio No.

2013EE00078436 de 30 de agosto de 2013 (Fols. 8-10).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado,

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