TA CUN - 110013335013201400150-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201400150-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / INSUBSISTENCIA – La Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, le fue debidamente comunicada a través del Oficio No.660868 de 09 se septiembre de 2013, en el que se informó a la señora que mediante Decreto 2618 de 2012, se modificó la estructura del Mintic, y para dar efecto a los derechos de los servidores de carrera administrativa, la entidad debía proceder a retornarlos a los cargos que ocupan en propiedad, desplazando de esta forma a quienes de manera provisional fueron nombrados en las vacantes temporales – El citado Oficio posee constancia de recibido por la actora el 09 de septiembre de 2013 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, denegó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario Código 2044-06, ocupado por la demandante, se ajusta a derecho o si, por el contrario, ésta fue expedida de forma irregular confo rme los cargos de la demanda?
Extracto: “(…) Visto lo anterior, el solo hecho de pertenecer a una comunidad
a derecho o si, por el contrario, ésta fue expedida de forma irregular confo rme los cargos de la demanda?
Extracto: “(…) Visto lo anterior, el solo hecho de pertenecer a una comunidad afrodescendiente no le da per se el carácter de persona con protección e special reforzada, sino que, se debe advertir la presencia de actos discriminatorios que impliquen la exclusión arbitraria de una medida legislativa o administrativa. En efecto, de conformidad con el Decreto 190 de 2003, la figura del retén social se aplica en procesos de reestructuración, a las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 12.
Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 79 0 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no pod rán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto”. (…) Los supuestos allí consagrados están debidamente justificados en las condiciones de a premio económico y extrema necesidad en el mantenimiento de las condiciones laborale s frente a un proceso de reestructuración. En este caso, la demandante no está en ese supuesto fáctico y la razón de su retiro nada tiene que ver con asuntos d e discriminación racial porque obedece a una causa legal. (…) esta Sala encuentra acertado el análisis del A quo en relación con el testimonio rendido por la señora
ese supuesto fáctico y la razón de su retiro nada tiene que ver con asuntos d e discriminación racial porque obedece a una causa legal. (…) esta Sala encuentra acertado el análisis del A quo en relación con el testimonio rendido por la señora (…) puesto que, si bien narró lo que le constaba sobre los distintos procesos de reestructuración de la entidad en los que participó e hizo énfasis en la esp ecial protección que se daba a las madres cabeza de familia, no se puede d esconocer que de manera tajante afirmó desconocer las circunstancias que rodearon la declaratoria de insubsistencia de la actora, pues al momento de los hechos había sido cambiada a otra área de la entidad ajena a las funciones propias de Talento Humano donde inicialmente se encontraba ubicada. Por consiguiente, se debe concluir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, el testimonio no fue excluido, por el contrario, se valoró la razón del dicho de la señora (…) para concluir que tal prueba no desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado. (…) se advierte que la parte actora no puede alegar el desconocimiento al debido proceso por falta de notificación del acto administrativo, pues de la documental allegada es posible establecer que evidentemente conocía su contenido, y prueba de ello es queradicó una petición ante la entidad solicitando se le informara la causa legal de su desvinculación y se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia para mantener su nombramiento en el mismo. (…) en el plenario está acreditado que la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, le fue debidamente comunicada a través del Oficio No.660868 de 09 se septiembre de 2013, expedido
Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, le fue debidamente comunicada a través del Oficio No.660868 de 09 se septiembre de 2013, expedido por el Asesor del Despacho del Ministro encargado de Funciones de Secretari o General, en el que se informó a la señora (…) que mediante Decreto 2618 de 2012, se modificó la estructura del Mintic, y para dar efecto a los derechos de los servidores de carrera administrativa, la entidad debía proceder a retornarlos a los cargos que ocupan en propiedad, desplazando de esta forma a quienes de manera provisional fueron nombrados en las vacantes temporales . (…) se advirtió a la accionante que por medio de la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, se dieron por terminados los nombramientos efectuados sobre vacantes temporales en calidad de provisional, otorgados en vigencia de la planta establecida media nte Decreto 092 de 2010, bajo la cual se produjo su nombramiento. El citado Ofici o posee constancia de recibido por la actora el 09 de septiembre de 2013 . (...) En relación con el deber de notificación del acto administrativo de insubsistencia, en casos en que esta se produjo por ingreso al cargo de la persona nombrada en propiedad – carrera administrativa -, el H. Consejo de Estado (…) en un caso que si bien fue conocido en sede de tutela resulta útil para efectos ilustrativos, señaló que “(…) En lo que corresponde a la falta de notificación del acto administrativo de insubsistencia, dirá la Sala que al ser el deber de la administración simplemente enterar al funcionario que ha sido retirado del servicio por cuanto ya fue nomb rada
“(…) En lo que corresponde a la falta de notificación del acto administrativo de insubsistencia, dirá la Sala que al ser el deber de la administración simplemente enterar al funcionario que ha sido retirado del servicio por cuanto ya fue nomb rada la persona que integró la lista de elegibles para el cargo, lo procedente es la simple comunicación del acto (…) En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurr ió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalid ad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-917 de 2010; Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsección A. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). 4700 123-31-000-2012-00413-01(AC). Actor: Nelly Marina Tamaris ContrerasDemandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Constitución Política;
CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DAYANA GUISADO BERMÚDEZ Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Insubsistencia Radicación No.11001 3335 013201400150-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Dayana Guisado Bermúdez contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
PETITUM
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, expedida por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad
de la Información y las Comunicaciones, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo de Profesional Universitario Código 2044-06, el cual venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación, o a otro cargo similar de igual o superior categoría. Adicionalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, todos los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir de sde que se produjo su retiro hasta que sea efectivamente reintegrada, así como declarar
1 Folios 159 a 169Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
2 que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se manifiesta en la demanda que la accionante fue vinculada en el Ministerio de Comunicación a través de la Resolución No.1722 de 14 de septiembre de 2004, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-09. Posteriormente, mediante Resolución No.0072 de 21 de enero de 2010, fue incorporada provisionalmente a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario Grado 2044-06 en la Subdirección de Radiodifusión
Posteriormente, mediante Resolución No.0072 de 21 de enero de 2010, fue incorporada provisionalmente a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario Grado 2044-06 en la Subdirección de Radiodifusión Sonora y, luego, por medio de la Resolución No.1587 de 03 de agosto de 2011, fue declarada insubsistente del mismo.
Nuevamente, por medio de Resolución No.001585 de 03 de agosto de 2011, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Grado 2044-06 en la Subdirección de Radiodifusión Sonora.
A través de Registro No.660868 de 09 de septiembre de 2013, el Ministeri o de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le comunicó a la demandante que mediante Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, dio por terminados los nombramientos efectuados sobre vacantes temporales en provisionalidad en vigencia de la planta establecida mediante Decreto 092 de 2010. No obstante, afirma que el cargo que ella ocupaba no fue suprimido, además, la precitada Resolución nunca le fue notificada en debida forma, y en ésta se desconoció su calidad de madre cabeza de familia.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 13, 25, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 37 a 41 de la Ley 909 de 2004, artículos 33 a 43 del Decreto 760 de 2005, artículos 50 a 61 del Decreto 1227 de 2005, Acuerdos 17 y 18 de 22 de enero de 2008,
la Ley 909 de 2004, artículos 33 a 43 del Decreto 760 de 2005, artículos 50 a 61 del Decreto 1227 de 2005, Acuerdos 17 y 18 de 22 de enero de 2008, C.S.T y artículos 48 y 50 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, hizo referencia a diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentenciaExpediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
3 impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
Después de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso referida a las disposiciones que rigen a Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la provisión y retiro del empleo público, la protección a las madres cabeza de familia y el límite de edad de sostenibilidad de los hijos, el A quo advirtió que de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la actora siempre fue nombrada en provisionalidad, es decir, no ostentaba derechos de carrera administrativa, a pesar de haber ejercido sus funciones en un empleo que revestía dichas características, así mismo, concluyó que su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Código 2044-06, era hasta por el término de 3 meses y/o mientras se mantuviera el encargo de la titular del empleo, la señora Luz Mery Gallego Díaz.
en el cargo de Profesional Universitario Código 2044-06, era hasta por el término de 3 meses y/o mientras se mantuviera el encargo de la titular del empleo, la señora Luz Mery Gallego Díaz.
Dicho nombramiento se prorrogó en las mismas condiciones, esto es, mientras existiera el encargo de la titular y, efectivamente, una vez se terminó dicha situación administrativa, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución acusada en nulidad, en la cual se precisó además que, era necesario incorporar a los serv idores públicos de carrera administrativa previa terminación de los encargos y provisionalidades en vacancia temporal, otorgados en vigencia del Decreto 092 de 2010, para proceder a su provisión de conformidad con los mandatos legales.
Sobre el testimonio solicitado por la parte demandante, manifestó que la señora Luz Mery Eslava Muñoz, no tuvo conocimiento de los hechos pues no participó directamente de la desvinculación de la actora y, para la época de los hechos, estaba ubicada en otra área que no tenía que ver con Talento H umano, por consiguiente, no constituye prueba que desvirtúe el acto demandado.
De otra parte, resaltó que no fue probado en el proceso que la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, acto administrativo demandado, no hubiera sido notificada en debida forma, por el contrario, mediante Oficio No.660868 de 09 de septiembre de 2013, se demostró que el Ministe rio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, comunicó a la demandante dicha Resolución y en el mismo, se observa la firma de recibido
No.660868 de 09 de septiembre de 2013, se demostró que el Ministe rio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, comunicó a la demandante dicha Resolución y en el mismo, se observa la firma de recibido de la señora Dayana Guisado en su parte inferior derecha, hecho que fue igualmente mencionado en la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2018 y sobre el cual no manifestó desacuerdo.
Aunado a lo anterior, anotó que de conformidad con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, “los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que implique separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que
2 IbídemExpediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
4 duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.
Adicionalmente, manifestó que el acto controvertido fue debidamente motivado, con fundamentos de hecho y derecho y surgió de la necesidad de incorporar a los servidores públicos de carrera administrativa, previa terminación de los encargos y provisionalidades en vacancia temporal, dando como consecuencia, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante quien tenía una estabilidad relativa.
El A quo indicó que la parte actora no acreditó ante el empleador su condición de madre cabeza de familia, pues si bien es cierto en el plenario obra prueba de haberlo puesto en conocimiento, dicha documental data del año 2008, es decir, varios años antes de su retiro, no obstante, no lo informó en el momento
de madre cabeza de familia, pues si bien es cierto en el plenario obra prueba de haberlo puesto en conocimiento, dicha documental data del año 2008, es decir, varios años antes de su retiro, no obstante, no lo informó en el momento en que fue declarada insubsistente. Sin embargo, resaltó que el hijo de la demandante, Luís Guillermo Ramos Guisado, para la fecha en que se profirió el acto administrativo de retiro ya había excedido la mayoría de edad y no se probó que se encontrara realizando estudios, de tal forma que fuera sujeto de excepción y llevara su sostenibilidad hasta los 25 años de edad.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, bajo un criterio objetivo y dando aplicación al artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, por las razones que a continuación se sintetizan.
Adujo que carece de sustento excluir el testimonio de la señora Luz Mery Eslava Muñoz, toda vez que es una profesional que ha trabajado muchos años en el Mintic y cuenta con amplia experiencia en reestructuraciones de la entidad y argumentó que más allá de la decisión puntual de desvincular a la accionante, la entidad debía cumplir ciertos protocolos para que los func ionarios con cualquier situación que pudiera hacerlos beneficiarios de algún retén, fueran reubicados en cargos de igual nivel al que venían desempeñando sin importar si el empleo que venían ejerciendo era cubierto por personal de carrera. Lo
cualquier situación que pudiera hacerlos beneficiarios de algún retén, fueran reubicados en cargos de igual nivel al que venían desempeñando sin importar si el empleo que venían ejerciendo era cubierto por personal de carrera. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constituci onal sobre estabilidad relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad.
Así mismo, arguyó que la accionante no pudo demostrar que al momento del retiro su hijo se encontrara estudiando, toda vez que, el acto administrativo nunca le fue notificado, dejándola sin posibilidad de recurrir la decisión
3 Folios 176 a 184Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
5 adoptada por su empleador, sin embargo, tal hecho se puede inf erir de la presentación de la demanda, que se acompañó del proceso de alimentos iniciado contra el padre del joven Luís Guillermo Ramos Guisado, en el que fue condenado al pago de alimentos hasta que cumpliera 25 años, situación que no podría haber sido posible si la señora Guisado no hubiera acreditado ante el juez de familia la calidad de estudiante de su hijo.
De otra parte, insistió en que no se notificó en debida forma la Resolución demandada y que existió una clara violación al debido proceso ya que no configuró una causal relacionada con la prestación del servicio que fundamentara la decisión arbitraria de la administración, configurándose vicios como falsa motivación y desviación de poder. Manifestó que se logró acreditar que el cargo que ostentaba la accionante no fue suprimido y se nombraron en provisionalidad a nuevos funcionarios después del periodo de
vicios como falsa motivación y desviación de poder. Manifestó que se logró acreditar que el cargo que ostentaba la accionante no fue suprimido y se nombraron en provisionalidad a nuevos funcionarios después del periodo de reestructuración del año 2013 sin que mediara concurso alguno. Además, se ignoró su condición de madre cabeza de familia y de afrodescendiente.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante allegó alegatos de conclusión en tiempo 4, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.
El Ministerio Público y el extremo pasivo de la Litis guardaron silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Folios 193 a 198Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Folios 193 a 198Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
6
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determin ar si la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decla ró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario Código 2044-06, ocupado por la demandante, se ajusta a derecho o si por el contrario, ésta fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda.
HECHOS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
A partir del material probatorio allegado al plenario, se establece que:
1. Obra Resolución No.001722 de 14 de septiembre de 2004 5, por medio de la cual se nombró provisionalmente a la señora Dayana Guisado Bermúdez, en el cargo de Profesional Universitario 3020-09 de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del
Ministerio de Comunicaciones.
2. Igualmente, obra la Certificación 6 expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual consta adicionalmente que, de acuerdo con la Resolución No.000072 de 21 de enero de 2010, fue incorporada provisionalmente a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario 2044-06 de la Subdirección de
que, de acuerdo con la Resolución No.000072 de 21 de enero de 2010, fue incorporada provisionalmente a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario 2044-06 de la Subdirección de Radiodifusión Sonora, tomando posesión del cargo mediante Acta No.000152 de 29 de enero de 2010. Igualmente consta que, mediante Resolución No.001587 de 03 de agosto de 2011, fue declarada insubsistente del precitado nombramiento provisional a partir del 16 de agosto de 2011.
3. Reposa la Resolución No.001585 de 03 de agosto de 2011 7, por medio de la cual se nombró provisionalmente a la señora Dayana Guisado Bermúdez, en el cargo de Profesional Universitario 2044-06 de la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Comunicaciones. La demandante tomó posesión el 16 de agosto de 2011, según consta en Acta No.0063 de 16 de agosto de 20118.
5 Folio 12 6 Folio 14 7 Folio 13 8 Op. Cit. Certificación folio 6Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
7
4. Reposa Resolución No.001042 de 02 de mayo de 2012 9, por la cual se prorrogan unos encargos y nombramiento provisionales. Allí se estableció que se prorrogaba el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario 2044-06, mientras se mantuviera el encargo de la titular, la señora Luz Mery Gallego Díaz.
estableció que se prorrogaba el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario 2044-06, mientras se mantuviera el encargo de la titular, la señora Luz Mery Gallego Díaz.
5. Obra Oficio No.660868 de 09 se septiembre de 2013 10, expedido por el Asesor del Despacho del Ministro encargado de Funciones de Secretario General, por medio del cual se informó a la señora Dayana Guisado Bermúdez que por medio del Decreto 2618 de 2012, se modificó la estructura del Mintic, y para dar efecto a los derechos de los
servidores de carrera administrativa, la entidad debe proceder a retornarlos a los cargos que ocupan en propiedad, desplazando de esta forma a quienes de manera provisional fueron nombrados en las vacantes temporales. En consecuencia, por medio de la Resolución No.3610 de 09 de septiembre de 2013, se dieron por terminados los nombramientos efectuados sobre una vacante temporal en calidad de provisional, otorgados en vigencia de la planta establecida mediante Decreto 092 de 2010. El citado Oficio posee constancia de recibido por la actora el 09 de septiembre de 201311.
6. Se allegó Resolución No.003610 de 09 de septiembre de 2013 12, “por la cual se terminan unos encargos y las provisionalidades en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Allí consta que a través del Decreto 2619 de 17 de diciembre de 2012, se derogó el Decreto 092 de 2010 y se definió la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, se hizo necesario incorporar a los servidores
públicos de carrera administrativa a la nueva planta, previa terminación
derogó el Decreto 092 de 2010 y se definió la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, se hizo necesario incorporar a los servidores públicos de carrera administrativa a la nueva planta, previa terminación de los encargos y provisionalidades en vacancia temporal, otorgados en vigencia del Decreto Ibídem, para proceder a su provisión de acuerdo con la ley. En consecuencia, se dio por terminado a partir del 09 de septiembre de 2013, el encargo de la señora Luz Mery Gallego Díaz en el cargo de Profesional Especializado 2028-15 de la Subdirección de Industrias TIC, para el cual fue encargada mediante Resolución No.820 de 29 de abril de 2011, precisando que, a partir de la fecha de terminación del mismo, la servidora regresaría al cargo del cual es titular en carrera. Así mismo, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Profesional Universitario 2044-06 de la planta global.
9 Folios 176 a 178 - Anexo 10 Folio 15 11 Folio 118 12 Folios 119 a 120Expediente: 2014-00150-01
Actor: Dayana Guisado Bermúdez
Demandado: Nación - Mintic
8
7. Se aportó Certificación 13 expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual consta que la señora Luz Mery Gallego Díaz presta sus servicios en la entidad desde el 19 de agosto de 1994, que mediante Resolución No.958 de 15 de julio de
2003, se le hizo una incorporación en un cargo de carrera administrativa
Mery Gallego Díaz presta sus servicios en la entidad desde el 19 de agosto de 1994, que mediante Resolución No.958 de 15 de julio de 2003, se le hizo una incorporación en un cargo de carrera administrativa como Profesional Universitaria 3020-09 de la Planta Global, tomando posesión según Acta No.053 de 15 de julio de 200314; que mediante Resolución No.003613 de 09 de septiembre de 2013 fue incorporada en el cargo de carrera de Profesional Universitario 2044-06, tomando posesión según Acta No.141 de 09 de septiembre de 201315; que a través de Resolución No.003617 de 09 de septiembre de 2013, fue encargada en el empleo de Profesional Especializado 2028-21, de acuerdo con Acta de Posesión No.233 de 09 de septiembre de 201316.
8. Reposa Oficio suscrito por la Secretaria General del Mintic 17, por medio del cual se dio respuesta al requerimiento de la actora quien solicitó se le informara la causa legal de su desvinculación y se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia para mantener su nombramiento. Al respecto, se indicó que mediante Resolución No.001585 de 03 de agosto de 2011, se le nombró provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 2044-06, que se encontraba vacante temporalmente, por pertenecer a la profesional Luz Mery
Gallego Díaz, quien por tener derechos de carrera administrativa fue encargada de otro empleo de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, mediante Decreto 2619 de 2012, el Gobierno Nacional estableció una nueva planta de personal para el
Gallego Díaz, quien por tener derechos de carrera administrativa fue encargada de otro empleo de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, mediante Decreto 2619 de 2012, el Gobierno Nacional estableció una nueva planta de personal para el Mintic, derogando la establecida en el Decreto 092 de 2010, con base en la cual se hizo el nombramiento provisional de la accionante. Por tal motivo, se hizo necesaria la incorporación de personal en carrera administrati
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.