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TA CUN - 110013335013201400231-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013201400231-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez

Demandado: Tema:

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Funcionario de hecho

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda 1 contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones:  La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.: i) S-2013 259470/SEGEN-ARJUR 15.1 del 8 de septiembre de 2013, ii) S-2013 296971/SEGENARJUR 15.1 del 10 de octubre de 2013 y, iii) S-2013 3015/DIPON-ARJUR 15.1 del 18 de noviembre de 2013, que negaron a la demandante el reconocimiento del tiempo laborado,

ARJUR 15.1 del 10 de octubre de 2013 y, iii) S-2013 3015/DIPON-ARJUR 15.1 del 18 de noviembre de 2013, que negaron a la demandante el reconocimiento del tiempo laborado, comprendido entre el 25 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 1994.  Como consecuencia, reconocer el tiempo de servicio laborado entre el 25 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, lapso en el cual se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Postgrados de la Escuela de Cadetes General Santander.  Se reconozca y pague a la demandante los derechos prestacionales y pensionales dentro del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1 Ver fls. 66-81 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Se reconozca el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia dejada de percibir, con su correspondiente indexación tomando como base el IPC certificado por el Dane, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiese lugar.  Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en la Ley 1437 de

2011 y, se condene en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:  La demandante prestó sus servicios personales como Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Postgrados de la Escuela de Cadetes General Santander, centro de formación de oficiales de la Policía Nacional desde el mes de marzo de 1993, pero teniendo en cuenta que solamente es posible certificar su vinculación desde el 25 de octubre de 1993 y hasta el 31 de agosto de 1994, será este el lapso objeto de reconocimiento mediante el presente medio de control.  La vinculación de la demandante fue denominada por la entidad como prestación de servicio, pero lo cierto es que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos para configurar al contrato estatal, esto es, no se suscribió un contrato como tal.  No obstante y para percibir el ingreso por la labor desempeñada, a la demandante le fueron certificados dichos periodos mensuales por parte del Director de Postgrados de la época, el Sr. Brigadier General (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas.  Mediante petición escrita, la demandante solicitó a la entidad el pago de los haberes correspondientes a la labor desempeñada, los cuales le eran cancelados a través de egreso del fondo por la Pagaduría de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.  Los tres elementos del contrato laboral se configuraron en el caso de la actora, pues adelantaba su labor de manera personal, cumplía el horario establecido para el personal que desarrollaba funciones administrativas, como la del cargo de secretaria, se encontraba continuamente subordinada y bajo las órdenes y dependencia del Sr. Brigadier General

adelantaba su labor de manera personal, cumplía el horario establecido para el personal que desarrollaba funciones administrativas, como la del cargo de secretaria, se encontraba continuamente subordinada y bajo las órdenes y dependencia del Sr. Brigadier General Fabio Arturo Londoño Cárdenas, quien era su jefe inmediato y además percibía una remuneración como contraprestación de los servicios prestados.  Sumado a lo anterior, la demandante desarrollaba las labores asignadas con los medios y elementos de propiedad de la entidad demandada, situación contraria a lo atinente al contrato de prestación de servicios.  La demandante no suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad demandada respecto del tiempo que aquí se pretende el reconocimiento, y teniendo en cuenta que la principal razón de la entidad para negar la relación laboral es la existencia de un contrato de prestación de servicios, es la entidad quien debe probar su existencia.  A partir del mes de noviembre de 1994, mediante orden administrativa de personal No. 1142 del 1 de agosto de 1994, emitida por el Director General de la Policía Nacional, la demandante fue nombrada como Secretaria en la categoría de Adjunto Mayor y continuó desempeñando idénticas labores y bajo las órdenes y subordinación del Sr. Brigadier (r) 2 Ver fls. 68-74 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fabio Arturo Londoño Cárdenas, la cuales desempeñó hasta cuando fue trasladada a la Dirección de Antinarcóticos el 19 de septiembre de 1996.

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fabio Arturo Londoño Cárdenas, la cuales desempeñó hasta cuando fue trasladada a la Dirección de Antinarcóticos el 19 de septiembre de 1996.  Mediante derecho de petición del 19 de julio de 2013, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del tiempo laborado entre el 25 de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994, la que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado, presentó contestación a la demanda 3 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:  La Ley 80 de 1993 establece el contrato de prestación de servicio como una figura legal de la contratación estatal, que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales, por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.  La demandante solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad o de trabajo, respecto al tiempo laborado bajo la figura de contrato de prestación de servicios como Secretaria Ejecutiva desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994, siendo posteriormente nombrada y posesionada en la planta de personal de no uniformados de la Policía, en consecuencia, dicho periodo no puede ser tenido en cuenta para efectos prestacionales, ni pensionales pues la relación contractual de apoyo a la gestión en ningún caso genera relación laboral, ni prestaciones sociales, asumiendo el contratista la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y ARP.

prestacionales, ni pensionales pues la relación contractual de apoyo a la gestión en ningún caso genera relación laboral, ni prestaciones sociales, asumiendo el contratista la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y ARP.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y decretando la prescripción del derecho, con base en los siguientes argumentos:  Para desvirtuar la relación contractual se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.  Respecto al elemento de la prestación personal del servicio, se tiene que la demandante prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva en la Dirección de Postgrados de la Escuela de Cadetes de la policía Nacional “General Francisco de Paula Santander”, como lo certificó el Jefe de Área de Talento Humano de la entidad.  Se logar establecer que la labor de la demandante se desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994.  Obra en el expediente certificados y órdenes de pago emitidas por la entidad demandada, las cuales permiten inferir el pago de los honorarios, configurándose así el segundo elemento constitutivo de una relación laboral.

 Obra en el expediente certificados y órdenes de pago emitidas por la entidad demandada, las cuales permiten inferir el pago de los honorarios, configurándose así el segundo elemento constitutivo de una relación laboral. 3 Ver fls. 101-112 del exp.4 Ver fls. 170-180 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Finalmente, respecto a la subordinación laboral, la demandante la demostró mediante la declaración juramentada rendida por el señor Fabio Arturo Londoño Cárdenas, ante el Notario 39 de Bogotá, ratificada en diligencia de testimonios adelantada dentro del trámite procesal, el cumplimiento de la demandante de las órdenes e instrucciones emitidas por el Director de la Escuela de Postgrados, así como también el sometimiento a un horario de trabajo, además, que los instrumentos utilizados para el cumplimiento de dicho contrato eran suministrados por la entidad demandada.  Por lo tanto, la demandante se encontraba en una relación laboral, bajo la orientación y mando del Director de Postgrados de la escuela de Cadetes General Francisco de Pula Santander, pues no podía ejercer en forma libre y autónoma su actividad.  No obstante, los derechos prestacionales derivados del contrato de prestación de servicios se encuentran prescritos, toda vez que la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios data del 31 de agosto de 1994 y, la fecha de reclamación a la administración es del 19 de julio de 2013, por lo cual se declara probada esta excepción.

prestación de servicios data del 31 de agosto de 1994 y, la fecha de reclamación a la administración es del 19 de julio de 2013, por lo cual se declara probada esta excepción.  De otro lado, en caso de haberse accedido a las pretensiones de la demanda, no podría haber restablecimiento del derecho, toda vez que la pretensión resarcitoria tenía como fin único la certificación o inclusión de tiempo de servicios laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos prestacionales, en especial para aquellos relacionados con el tiempo de cotización pensional en el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pero igualmente al personal civil vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.  Lo anterior, por cuanto la declaratoria del contrato realidad no implica por si misma que la demandante adquiera la calidad de funcionaria pública, pues esta solamente se da con el nombramiento legal y reglamentario.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1 De la demandante La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación 5 para obtener la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:  Se encuentra probada la configuración de la relación laboral entre la demandante y la entidad, por lo cual no es dable que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados en la sentencia de primera instancia y, que no se ordene el reconocimiento de los derechos pensionales, los cuales surgen de la nulidad declarada.  Si bien la prescripción de derechos prestacionales está contemplada dentro del término de los 3 años, como bien lo declara el juez de primera instancia, no puede ni debe dejarse de lado que los derechos de carácter pensional no tienen término de prescripción.

 Si bien la prescripción de derechos prestacionales está contemplada dentro del término de los 3 años, como bien lo declara el juez de primera instancia, no puede ni debe dejarse de lado que los derechos de carácter pensional no tienen término de prescripción.  Por lo tanto, la sentencia objeto de recurso debe ser modificada decretando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de los derechos 5 Ver fls. 183-186 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pensionales dentro del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, norma vigente para la época, en aplicación del principio de favorabilidad. 6.2 De la entidad demandada El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso el recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, al señalar que la Ley 80 de 1993 establece el contrato de prestación de servicio como una figura legal de la contratación estatal, que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales, por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de noviembre de 2016 7, y mediante providencia de 16 de enero de 2017 8 se admitieron los recursos de apelación

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de noviembre de 2016 7, y mediante providencia de 16 de enero de 2017 8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad frente a la cual la parte demandada presentó alegatos 10, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver sin limitaciones los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Se contraen a establecer si, 8.2.1 ¿pese a no haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral bajo la figura del funcionario de hecho, entre la señora Nancy Cecilia Ruíz Rodríguez y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cumplirse los requisitos para su declaración, por el periodo del 25 de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994? 8.2.2 En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado

cumplirse los requisitos para su declaración, por el periodo del 25 de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994? 8.2.2 En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, corresponde a la Sala determinar si, ¿debe ordenarse el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes durante el periodo del 6 Ver fls. 187-194 del exp.7 Ver fl. 199 del exp.8 Ver fl. 201 del exp.9 Ver fl. 204 del exp.10 Ver fls. 206-208 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25 de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994, o si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho? 8.2.3 De haberse configurado la prescripción extintiva del derecho respecto de las prestaciones derivadas de la relación laboral, hay lugar al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter de imprescriptible y, en caso afirmativo, si este reconocimiento da lugar a los derechos pensionales según el régimen previsto en el

Decreto 1214 de 1990? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante considera que entre ella y la entidad demandada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: la prestación personal del servicio, la continua dependencia o subordinación, y la remuneración. Por tal motivo, si bien se configuró la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, le asiste derecho al reconocimiento de los derechos pensionales dispuestos en el régimen del Decreto 1214 de 1990. Sostiene que nunca suscribió un contrato de prestación de servicios, lo que permite colegir de manera efectiva la configuración de la relación laboral. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA El Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional estima que no hay lugar al reconocimiento pretendido, como quiera que entre la demandante y la entidad existió un contrato de prestación de servicios, el cual tuvo como objeto una obligación de hacer que no genera prestaciones sociales, por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral. 8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien encontró acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de los elementos configurativos del contrato realidad, también declaró la prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier prerrogativa derivada de la relación laboral surgida entre las partes, sin declarar el pago de los aportes a pensión. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los

derivada de la relación laboral surgida entre las partes, sin declarar el pago de los aportes a pensión. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encontró demostrado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de un vínculo laboral bajo la figura del funcionario de hecho, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior, debido a que la demandante ejerció el cargo de Secretaria Ejecutiva en la Dirección de Postgrados de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, en la misma forma y apariencia de los empleados vinculados en debida forma para este empleo, y en la medida que tales funciones públicas fueron ejercidas bajo el consentimiento de la entidad, sin mediar las formas propias de la vinculación de un empleado público.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La configuración de un funcionario de hecho en cabeza de la demandante no le otorga de forma alguna el estatus de empleada pública, por lo tanto, no le asiste el derecho reclamado a los beneficios del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 para el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, pues esta normativa es aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que es

comprendido entre el 25 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, pues esta normativa es aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que es clasificado en empleados públicos y trabajadores oficiales, condiciones que no son ostentadas por la demandante. Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto se superó el término legal con el cual contaba la demandante para interrumpirlo, sin embargo, atendiendo al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, estos deben ser reconocidos y pagados por la entidad demandada, por lo cual, se modificará la decisión de primera instancia.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante laboró en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994, despeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva.

Documental: - Certificado proferido por Jefe del Área de talento Humano de la Escuela de Cadetes de la

Policía “General Francisco de Paula Santander”11.

2. Mediante peticiones escritas, la demandante solicitó al Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” el pago de las cuentas de cobro a su nombre por los servicios prestados como Secretaria Ejecutiva de la dependencia de Postgrado – Especialización en Seguridad Integral, de fechas: - 25 de octubre de 1993.

cobro a su nombre por los servicios prestados como Secretaria Ejecutiva de la dependencia de Postgrado – Especialización en Seguridad Integral, de fechas: - 25 de octubre de 1993. - 23 de noviembre de 1993. - 2 de diciembre de 1993. - 14 de enero de 1994. - 11 de febrero de 1994. - 25 de marzo de 1994. - 26 de abril de 1994. - 23 de mayo de 1994. - 3 de junio de 1994. - 21 de julio de 1994. - 18 de agosto de 1994.

Documentales: - Copias de las peticiones relacionadas12.

3. El Director de Postgrado, especialización en Seguridad, Brigadier (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas, emitió constancia de los servicios prestados por la demandante como Secretaria Ejecutiva de esa Dirección, por los siguientes periodos: - Del 27 de septiembre al 31 de octubre de 1993. - Del 1º. al 30 de noviembre de 1993. - Del 1º. al 31 de diciembre de 1993. - Del 1º. al 31 de enero de 1994.

Documentales: - Copia de las constancias señaladas13.

11 Ver fl. 2 del exp.12 Ver fls. 3, 7, 11, 17, 19, 20, 23, 29 y 32 del exp.13 Ver fls. 4, 9, 13, 15, 22, 25, 28, 30, 33 y 36 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Del 1º. al 31 de marzo de 1994. - Del 1º. al 30 de abril de 1994. - Del 1º. al 31 de mayo de 1994. - Del 1º. al 30 de junio de 1994. - Del 1º. al 31 de julio de 1994. - Del 1º. al 31 de agosto de 1994.

4. Se expidieron cuentas de cobro de la Escuela General de Cadetes de Policía General Santander, por los servicios prestados por la demandante como Secretaria Ejecutiva de la dependencia de postgrado, Especialización en Seguridad Integral, por las sumas de $283.000 para el lapso entre el 27 de septiembre y el 31 de octubre de 1993 y, por $250.000 para los periodos entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2013, y del 1.º de enero al 31 de agosto de 1994, con la firma de recibido a conformidad por parte de la demandante.

Documentales: - Copia de las cuentas de cobro señaladas14.

5. La demandante se posesionó como Adjunto Mayor de la Escuela de Cadetes General Santander, a partir del 2 de septiembre de 1994, en el cargo de secretaria.

Documentales: - Copia del Acta de Posesión No. 207 del 2 de septiembre de 199415.

6. La demandante se ha desempeñado como personal civil al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de septiembre de

Documentales: - Copia del Acta de Posesión No. 207 del 2 de septiembre de 199415.

6. La demandante se ha desempeñado como personal civil al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 16 de junio de 2013 (fecha en la que se expide el certificado).

Documentales: - Certificado del 16 de junio de 2013, proferido por el Jefe del Grupo de Administración de

Hojas de Vida16.

7. La demandante prestó sus servicios como secretaria en la Escuela General Santander desde el segundo semestre de 1993 hasta el año 1996, bajo las órdenes del Brigadier General Fabio Arturo Londoño Cárdenas, quien se desempeñaba como Director del Postgrado en Seguridad

Integral. Su trabajo siempre lo desempeñó de manera personal y sin delegar en nadie las actividades que debía cumplir, atendiendo las instrucciones y órdenes que le eran impartidas, dentro de las instalaciones de la entidad y con los elementos entregados por ésta. La remuneración se realizaba por parte de la Tesorería de la entidad, al recibir la constancia laboral emitida por el jefe directo de la demandante, señor Brigadier General (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas.

Testimoniales: - Del Señor

Brigadier General (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas17.

Documentales: - Declaración juramentada rendida el 19 de marzo de 2014 por el Señor Brigadier

General (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas, ante la

Documentales: - Declaración juramentada rendida el 19 de marzo de 2014 por el Señor Brigadier

General (r) Fabio Arturo Londoño Cárdenas, ante la Notaría 39 de Bogotá18.

8. Mediante petición radicada el 19 de julio de 2013, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del tiempo laborado entre el 25 de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994 en la modalidad de prestación de servicios, para efectos del pago de prestaciones y para el cómputo de tiempo dentro del Documentales: - Copia de la petición señalada19.

14 Ver fls. 5, 8, 12, 14, 21, 24, 27, 31, 34, 37 del exp.15 Ver fl. 42 del exp. 16 Ver fl. 65 del exp. 17 Ver fls. 166-168 del exp.18 Ver fl. 38 del exp.19 Ver fl. 44 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00231-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990.

9. Mediante los actos administrativos demandados, la entidad negó el reconocimiento de las pretensiones de la actora por considerar que el tiempo solicitado a ser tenido en cuenta se dio como una prestación de servicio profesional mediante una relación contractual.

Documentales: - Copia de

entidad negó el reconocimiento de las pretensiones de la actora por considerar que el tiempo solicitado a ser tenido en cuenta se dio como una prestación de servicio profesional mediante una relación contractual.

Documentales: - Copia de los oficios Nos. i) s-2013 259470/SEGEN-ARJUR 15.1 del 8 de septiembre de 2013, ii) s-2013 296971/SEGENARJUR 15.1 del 10 de octubre de 2013, y iii) s-2013 3015/DIPON-ARJUR 15.1 del 18 de noviembre de

201320.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 10.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibídem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo21. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno

una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo21. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella22. Bajo esta premisa, constituye una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada, se busca eludir las consecuencias que subyacen en la relación laboral, por ejemplo, las cargas prestacionales. 10.2 El funcionario de hecho Nuestro sistema jurídico ha contemplado tres clases de vinculación

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