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TA CUN - 110013335013201400509-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013201400509-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIME CRUZ CRUZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Jaime Cruz Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el fin de que se declare la nulidad 1 del Oficio No. 136-MDN-DSGDALGNG-1.10 de 31 de enero de 2014, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, y demás haberes laborales previstos para los empleados civiles no uniformados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990,

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de su vinculación hasta el retiro, monto que deberá ser debidamente actualizado. 2.2 Reconocer y pagar las prestaciones contempladas en los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990. 2.3 Reajustar las prestaciones que se hubieran visto afectadas en razón al no pago de sus derechos. 2.4 Realizar los correspondientes aportes a pensión con ocasión del reconocimiento del subsidio familiar y las prestaciones referidas en el numeral anterior. 2.5 Actualizar las sumas a pagar a su favor de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, monto sobre el que se causarán intereses moratorios. 2.6 Cancelar la suma correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

1 Fols. 18-19Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Jaime Cruz Cruz laboró para la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 1.º de enero de 2000 al 31 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15.

desde el 1.º de enero de 2000 al 31 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15. 3.2 El 7 de diciembre de 1994 el demandante contrajo nupcias con la señora Alicia Rodríguez Barrios. 3.3 El actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, y demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de la mencionada cartera y los reajustes correlativos. 3.4 La anterior petición fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. 136-MDNDSGDAL-GNG-1.10 de 31 de enero de 2014.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente 3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: Expuso que el Comisionado Nacional para la Policía fue inicialmente creado como un cargo con funciones de vigilancia disciplinaria, operacional y de trámite de quejas. Posteriormente, el Gobierno Nacional le otorgó la naturaleza de Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios, es decir, una entidad ejecutiva del orden nacional. Finalmente, mediante el Decreto 1932 de 1992 pasó a ser parte de la estructura interna de dicha cartera.

No obstante, los funcionarios y empleados de la citada oficina en materia salarial y prestacional se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de

interna de dicha cartera. No obstante, los funcionarios y empleados de la citada oficina en materia salarial y prestacional se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 1990), dado que por disposición expresa de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, debían aplicarse los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, esto es, el régimen de la Rama Ejecutiva. Por tal razón, los ex empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, porque tal estatuto no los contempla como beneficiarios. De otro lado, relató que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011 declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, sin disponer el restablecimiento de derechos particulares y previó que sus efectos eran ex nunc, lo que implica que la decisión surte efectos hacia el futuro, dejando a salvo los actos y las situaciones jurídicas creadas o consolidadas hasta el momento de la declaratoria de invalidez. En tal entendido, resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados que laboraron al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. De conformidad con dichos argumentos, solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

que laboraron al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. De conformidad con dichos argumentos, solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. 2 Fols. 19-213 Fols. 51-64Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 29 de noviembre de 20164 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen que regulaba la situación salarial y prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha dependencia hacía parte de la estructura del Ministerio de Defensa, aunado a que el Consejo de Estado declaró nulo los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, que establecían que el régimen aplicable para el efecto era el de la Rama Ejecutiva del poder público.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante laboró al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 29 de diciembre de 1999 al 1.º de julio de 2006, y que contrajo matrimonio con la señora Alicia Rodríguez Barrios el 7 de diciembre de diciembre de 1994. En tal razón, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar correspondiente al 30% de la

diciembre de diciembre de 1994. En tal razón, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar correspondiente al 30% de la asignación básica, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Adicionalmente, consideró que en el presente caso no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho se hizo exigible el 14 de diciembre de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, y la reclamación ante la administración se elevó el 7 de febrero de 2012, sin que hubiese transcurrido el término de 4 años establecido en el Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa a reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, en el 30% de la asignación básica, por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1999 y el 1.º de junio de 2006, monto que deberá actualizado de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a efectuar los descuentos respectivos que en salud y pensión se deban realizar con ocasión del reconocimiento y pago del subsidio familiar, asumiendo el porcentaje que le corresponde en calidad de empleador.

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su

asumiendo el porcentaje que le corresponde en calidad de empleador.

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas elevadas en el escrito genitor, acudiendo íntegramente a los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda, especialmente a que a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues su régimen salarial y prestacional era el correspondiente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 surte efectos hacía al futuro, por lo tanto, no afecta situaciones jurídicas creadas o consolidadas hasta el momento de la declaratoria de invalidez5.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Fols. 139-1765 Fols. 178-185Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de febrero de 2017 6, y mediante providencia de 15 de marzo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 19 de abril de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de dicha

Posteriormente, mediante auto de 19 de abril de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de dicha oportunidad se pronunció la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda y trayendo a colación sentencias proferidas por el Consejo de Estado y otras autoridades judiciales, que respaldan sus pretensiones9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Jaime Cruz Cruz, por el hecho de haber laborado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, contemplada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que la entidad demandada debe reconocerle el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, pues laboró al servicio de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, por lo que ostentó la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que de

Policía Nacional, por lo que ostentó la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que de conformidad con los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, a los empleados y funcionarios de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional le son aplicables en materia salarial las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad de dichos preceptos suerte efecto hacía el futuro, dejando a salvo los actos y las situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de invalidez. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen que regula la situación salarial y prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que esa dependencia hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, aunado a que el Consejo de Estado declaró nulo los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994. 6 Fol. 1927 Fol. 1948 Fol. 1979 Fols. 199-205Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

8.3.4 TESIS DE LA SALA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, debido a que a los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, puesto que ostentan la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa.

Adicionalmente, la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales disponían que dicho servidores se regían por el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tuvo incidencia en la situación del demandante pues le permitió elevar la correspondiente reclamación.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 45 de 29 de diciembre de 1999, se nombró en provisionalidad al señor Jaime Cruz Cruz en el cargo de Técnico Administrativo Grado 4065-15 de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.

Documental: Copia de la Resolución No. 45 de 1999

(Fol. 16A)

2. Con la Resolución No. 073 de 31 de mayo de 2006, se aceptó la renuncia del señor Jaime Cruz Cruz al cargo de Técnico Administrativo Grado 4065-15 de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, a partir del 1.º de junio de 2006

Documental: Copia de la Resolución No. 073 de 31 de mayo de 2006 (Fol. 17)

Comisionado Nacional para la Policía Nacional, a partir del 1.º de junio de 2006

Documental: Copia de la Resolución No. 073 de 31 de mayo de 2006 (Fol. 17)

3. El señor Jaime Cruz Cruz contrajo matrimonio civil con la señora Alicia Rodríguez Barrios, el 7 de diciembre de

1994.

Documental: Copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 2695540 (Fol. 16)

4. El 7 de febrero de 2012, el demandante peticionó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fols.

100-101)

5. Con oficio de fecha 22 de marzo de 2013, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta de fondo a la petición elevada el 7 de febrero de 2012, en relación con el reconociendo del subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.

Documental: Copia de dicha petición (Fol. 3-4)

6. Con oficio No. 136 MDN-DSGDAL-GNG-1.10 del 31 de enero de 2014, la entidad demandada despachó desfavorablemente la petición elevada por el actor el 7 de febrero de 2012.

Documental: Copia del oficio No. 136 MDN-DSGDALGNG-1.10 del 31 de enero de 2014 (Fols. 5-13)

febrero de 2012.

Documental: Copia del oficio No. 136 MDN-DSGDALGNG-1.10 del 31 de enero de 2014 (Fols. 5-13)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 De la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y el régimen salarial y prestacional aplicable a sus empleados El artículo 21 de la Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, a fin de que ejerciera la vigilancia del régimen disciplinario y tramitara las quejas de la ciudadanía. El mencionado precepto ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura de la Oficina del Comisionado y las funciones inherentes a su cargo.

Con ocasión de tal mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1588 de 1994 el cual: (i) definió al Comisionado como una oficina especial de control de la Policía con autonomía presupuestal, (ii) estableció la estructura interna, y (iii) las funciones de las dependencias.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 determinó la planta de personal de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía y en los artículos 2.º y 3.º previó que los servidores estarían sometidos al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Los mencionados artículos, era del siguiente tenor literal: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en

sometidos al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Los mencionados artículos, era del siguiente tenor literal: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan”. Sin embargo, los mismos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de agosto de 2011, en atención a que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En esa ocasión el Tribunal de Cierre, discurrió así10: “[L]as personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994”. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que los efectos de la sentencia transcrita son ex tunc 11, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, por lo que afecta las situaciones jurídicas que al momento de la ejecutoria del fallo se debatían ante las autoridades administrativas o judiciales. 10 C.E., Sec. Segunda, Sent.2008-00008 sep. 29/2011 M.P. Alfonso Vargas Rincón11 Ver entre otras C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-03882 oct. 12/2017 M.P. William Hernández Gómez, C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-03795 mar. 8/2018 M.P. William Hernández Gómez y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-03794 ago. 13/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa De otro lado, el Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 6.º que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía era una dependencia del despacho del ministro.

Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 2000 estableció lo que se entiende por personal civil, entre otros, aquellos que presten sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Así pues, dado que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, sus empleados integran el personal civil de dicha cartera a voces de los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000, motivo por el cual son beneficiarios de las prerrogativas salariales y prestacionales aplicables a este personal. Por tal razón, el Consejo de Estado al resolver un caso de similares contornos fácticos al que aquí se debate, consideró: “Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990”12.

de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990”12. 10.2 Del subsidio familiar en el Decreto 1214 de 1990 Encontrándose claro que a los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional les son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, es menester traer a colación las normas que regulan lo concerniente al subsidio familiar. Dicha prerrogativa se encuentra establecida el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, en los siguientes términos: “Artículo 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete

los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación”. Aunado a lo anterior, el artículo 102 ibídem la consideró como partida a efectos de liquidar las pensiones de jubilación, retiro por vejez, invalidez y demás prestaciones sociales.

11. CASO CONCRETO

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-03795 mar. 8/2018 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que a los servidores de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, por lo que procede la Sala a determinar si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 ibídem, para hacerse acreedor al subsidio familiar.

En el sub lite, se encuentra acreditado que el señor Jaime Cruz Cruz laboró como Técnico Administrativo Grado 4065-15 de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía del 29 de diciembre de 1999 al 1.º de junio de 2006 13, y que contrajo nupcias con la señora Alicia Rodríguez Barrios el 7 de diciembre de 199414.

de diciembre de 1999 al 1.º de junio de 2006 13, y que contrajo nupcias con la señora Alicia Rodríguez Barrios el 7 de diciembre de 199414. Por tal razón, como acertadamente lo consideró la juez de instancia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el subsidio familiar correspondiente al 30% de la asignación básica, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo que laboró al servicio del Comisionado, esto es del 29 de diciembre de 1999 al 1º de junio de 2006. Para el efecto, es menester precisar que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1819 de 1994 afecta la situación jurídica del demandante, toda vez que al proferirse la respectiva sentencia no se encontraba consolidada su situación, pues fue con fundamento en dicha providencia que realizó la petición ante la administración para obtener el pago del subsidio familiar, es decir, se trataba de un asunto que podía debatirse ante las autoridades administrativas y judiciales. De otro lado, la Sala también comparte la decisión de no declarar la prescripción de las sumas reconocidas, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado15, el subsidio familiar para el caso de los servidores de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional se hizo exigible desde la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011. Ahora bien, en el presente caso la reclamación la elevó el demandante el 7 de febrero de 2012, por

de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011. Ahora bien, en el presente caso la reclamación la elevó el demandante el 7 de febrero de 2012, por ende, entre una fecha y la otra no transcurrió el término de 4 años de que trata el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, como el artículo 102 le otorga incidencia prestacional y pensional al subsidio familiar, es menester que la entidad demandada realice los respectivos descuentos a salud y pensión sobre dicha partida computables y asuma el porcentaje que le corresponde en calidad de empleador, debidamente actualizados, tal como lo dispuso la autoridad de primera instancia.

12. CONCLUSIÓN A los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, puesto que ostentan la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales disponían que dicho servidores se regían por el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tuvo incidencia en la situación del demandante pues le permitió elevar la correspondiente reclamación. 13 Fols. 16A-1714 Fol. 1615 Ver entre otras C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-03882 oct. 12/2017 M.P. William Hernández Gómez, C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-03795 mar. 8/2018 M.P. William Hernández Gómez y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-03794 ago. 13/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-013-2014-00509-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Cruz Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 13

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una

previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.

En el presente caso, se observa que el recurso de apelació

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