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TA CUN - 110013335013201400595-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013201400595-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ, actuando mediante apoderado judicial, promueve demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 3002 del 11 de abril de 2014 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la cual fue retirada del servicio activo de esa entidad por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, en el cargo que corresponda de acuerdo a su antigüedad para el momento del reintegro, o en otro igual o superior categoría.

reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, en el cargo que corresponda de acuerdo a su antigüedad para el momento del reintegro, o en otro igual o superior categoría. Pide el pago de los salarios, primas, subsidio familiar, subsidio de alimentación, prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, reajustes, aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro. Reclama el pago de perjuicios morales causados con la expedición del acto acusado. Pretende que para el pago se tenga en cuenta lo expuesto en el inciso 4º del artículo 187 e inciso 2º del artículo 192 del CPACA. 1 Folios 157 a 1932 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ se graduó como Psicóloga el 14 de septiembre de 1992 de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. La demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como Alumno Oficial Administrativo el 3 de septiembre de 1993, ascendió al grado de Teniente el 7 de diciembre del mismo año; al de Capitán el 8 de diciembre de 1997, al de Mayor el 1º de diciembre de 2003, y al de Teniente Coronel el 3º de diciembre de 2008.

diciembre del mismo año; al de Capitán el 8 de diciembre de 1997, al de Mayor el 1º de diciembre de 2003, y al de Teniente Coronel el 3º de diciembre de 2008. El 30 de abril de 2013 la accionante obtuvo el título de Especialista en Gestión Humana de la Universidad EAN. La demandante en el transcurso de su carrera militar continuó su formación académica participando en diplomados, seminarios y cursos nacionales e internacionales, así como en los respectivos cursos para ascenso. Adicionalmente, fue condecorada con diferentes distintivos y medallas. En cuanto a su desempeño profesional siempre se destacó, obtuvo excelentes calificaciones en los cargos asignados y obtuvo 81 observaciones entre felicitaciones, anotaciones positivas y de méritos por parte de sus superiores. Además, no tiene investigaciones disciplinarias o penales en su contra. El 15 de febrero de 2013 el Comando del Ejército conformó el Comité de Evaluación con los Brigadieres Generales FABRICIO CABRERA ORTIZ, RUBÉN DARÍO ALZATE MORA, MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO y JORGE ANDRÉS ZULUAGA LÓPEZ, y el señor Mayor General FÉLIX IVÁN MUÑOZ SALCEDO (Presidente del Comité), para que estudiaran y recomendaran a los Oficiales del grado de Teniente Coronel que estaban considerados para ascenso en los meses de junio y diciembre de 2013. Mediante Acta No. 1234 del 20 de septiembre de 2013 el Comité de Evaluación

del grado de Teniente Coronel que estaban considerados para ascenso en los meses de junio y diciembre de 2013. Mediante Acta No. 1234 del 20 de septiembre de 2013 el Comité de Evaluación emitió la evaluación final del estudio y recomendación, en el cual mencionó no recomendar para el ascenso a la señora CONTRERAS ORTIZ. El 2 de octubre de 2013 la accionante presentó recurso de reconsideración de ascenso al grado de Coronel, por su idoneidad personal y profesional ante el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL. La demandante fue clasificada en las siguientes listas: - 2008-2009: lista DOS, ratificada por la Junta Clasificadora según Acta No. 0106. - 2009-2010: lista TRES, ratificada por la Junta Clasificadora según Acta No. 0253. - 2010-2011: lista DOS, ratificada por la Junta Clasificadora según Acta No. 0246. - 2011-2012: lista TRES, ratificada por la Junta Clasificadora según Acta No. 0941. - 2012-2013: lista DOS, modificada a lista TRES según Acta No. 0940 expedida por la Junta Clasificadora el 28 de octubre de 2013. El 30 de octubre de 2013, por medio del Oficio NO. 20135530698203, la Subdirección Personal del EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta a la petición de la3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia accionante en el sentido de mantener en firme la decisión de no considerarla para el proceso de ascenso al grado de Coronel.

En sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2013, registrada en el Acta No. 09, la Junta Asesora del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL recomendó retirar del servicio a 21 Oficiales, incluida la accionante. A través de la Resolución No. 3002 del 11 de abril de 2014 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordenó el retiro del servicio activo de 17 oficiales por llamamiento a calificar servicios, entre ellos a la demandante. Al respecto, se tuvo en cuenta lo decidido por el Comité de Evaluación. Dicho acto le fue comunicado a la accionante el 29 de abril de 2014. El 6 de marzo de 2014 la demandante solicitó ante el Comando del Ejército nuevamente la reconsideración de ascenso al grado de Coronel, la cual fue resuelta de forma negativa por parte de la Subdirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano a través del Oficio No. 20145530781981 del 25 de julio de 2014, explicando que la razón que impidió dicho ascenso fue que se dio prelación a los Oficiales de arma en el Ejército Nacional, ya que “la razón única que impidió su ascenso, fue la falta de cupos en la planta de personal”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2º, 13, 25, 29, 53, 125 y 127.

que impidió su ascenso, fue la falta de cupos en la planta de personal”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2º, 13, 25, 29, 53, 125 y 127. - Decreto 1790 de 2000: arts. 49, 50, 52, 53 y 55. - Decreto 1799 de 2000: arts. 4º, 5º, 12, 50, 51, 52, 56, 60, 64, 64 y 75. Manifestó que la Resolución No. 3002 del 17 de abril de 2014 fue expedido con falsa motivación, comoquiera que no explicó las razones objetivas, efectivas y reales que sustentan la verdadera intención del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL para retirarla del servicio activo, por cuanto el acto se expidió de manera colectiva para varios Oficiales. Explicó que una de las razones que el EJÉRCITO NACIONAL tuvo en cuenta para retirarla del servicio fue las anotaciones negativas encontradas en sus folios de vida. Sin embargo, no se encuentran plasmadas en su historia laboral, ni la entidad probó tal situación, con lo que se demuestra que no son ciertas las razones expuestas en el acto administrativo que retiró del servicio activo a la accionante. Adujo que el acto demandado tuvo como fundamento legal lo establecido en el Decreto 1790 de 2000. Sin embargo, omitió hechos determinantes y comprobables que acreditan las verdaderas capacidades y calidades de la

señora CONTRERAS ORTIZ.

el Decreto 1790 de 2000. Sin embargo, omitió hechos determinantes y comprobables que acreditan las verdaderas capacidades y calidades de la

señora CONTRERAS ORTIZ.

Argumentó que en principio no se requiere motivar el acto de retiro por estar sustentado en preceptos legales, pero cuando el mismo es proferido sin sujeción a los principios constitucionales y legales es deber del juez determinar el alcance real de la atribución asumida por el funcionario público o la entidad. Adicionalmente, mencionó que esos motivos deben garantizar el principio de protección y defensa de la prestación del servicio, es decir, deben existir razones de peso, que adicional al sustento de la desvinculación den cuenta de4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia la idoneidad de aquel personal que continua ejerciendo en su cargo. Al respecto, citó la sentencia del 2 de mayo de 2013, radicado No. 2256-11 del H.

Consejo de Estado. Por otra parte, explicó que el acto acusado fue expedido con desviación de poder. Sobre el particular hizo alusión a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia del 10 de febrero de 2011 en el proceso No. 41001-23-31-0002003-00480-01 (0601-09), destacando que dicho vicio prospera cuando se expide el acto por funcionario competente, pero lo hace por razones

2003-00480-01 (0601-09), destacando que dicho vicio prospera cuando se expide el acto por funcionario competente, pero lo hace por razones diferentes a los que le ha indicado el Legislador al atribuirle esa potestad, es decir, con una intencionalidad diferente a la perseguida por la norma. En ese contexto, afirmó que al encontrarse “ falsamente motivado el acto se configura una clara y flagrante desviación de poder”. Adicionalmente, mencionó que en el Acta del 20 de septiembre de 2013 se dice que no se recomienda ascender a la demandante, sin motivación alguna. Argumentó que la demandante por estar en lista TRES tenía derecho a ser ascendida, pero en su lugar fue retirada de la Institución Castrense como si hubiera sido clasificada en lista CUATRO o CINCO. Alegó que la entidad no hizo un estudio específico de cada uno de los evaluados por el Comité Evaluador, ni de las funciones y actividades desempeñadas por la demandante. Adujo que en el Oficio del 25 de julio de 2014 se dijo que la única razón que impidió su ascenso fue falta de cupos en la planta de personal. Además en su hoja de vida no hay anotaciones negativas, por lo que es falso lo dicho por la Junta Asesora del MINISTERIO DE DEFENSA en el acto demandado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la desvinculación de la señora CONTRERAS ORTIZ se produjo conforme a las normas legales y constitucionales, amparado por la presunción de legalidad según la facultad descrita en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de

2000. Además, fue expedido por el funcionario competente, esto es, el Ministro de Defensa de ese momento, en consideración con las razones expuestas por la Junta Asesora de esa entidad mediante Acta No. 09 del 20 de diciembre de

2013. Manifestó que se respetó el derecho de defensa de la demandante en sede administrativa respecto de la decisión del acto acusado, dado que el recurso de reconsideración que impetró fue resuelto por la entidad. Sostuvo que la decisión del llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que si bien conduce al cese de actividades del Oficial o Suboficial al servicio activo, no constituye alguna sanción, despido, o exclusión 2 Folios 204 a 2185 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia denigrante, por el contrario consagra a favor del personal retirado, entre otras prerrogativas, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro con la cual pueda satisfacer sus necesidades.

Hizo alusión a las sentencias C-072 de 1996, C-734 de 2000 y SU-250 de 1998 en

prerrogativas, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro con la cual pueda satisfacer sus necesidades. Hizo alusión a las sentencias C-072 de 1996, C-734 de 2000 y SU-250 de 1998 en las cuales la H. Corte Constitucional se pronunció sobre el objeto de la litis, correspondiente al retiro discrecional atendiendo los parámetros legales fijados. Destacó que el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo, razón por la cual el hecho de que el accionante tenga una excelente hoja de vida, cumpla con sus deberes y observe buena conducta, no le genera inamovilidad en el cargo. Al respecto, citó la sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado No. 0205-08, y la providencia (sin indicar la fecha), radicado No. 0948-09 del H. Consejo de Estado. Agregó que el hecho de no tener una investigación de tipo penal o disciplinario o no tener anotaciones negativas en sus folios de vida no le bastan para pretender una estabilidad reforzada, máxime cuando a lo largo de su vida militar fue calificada en lista DOS y TRES y nunca en lista UNO, lo que demuestra que la accionante no se desempeñó en la Institución Castrense de forma sobresaliente, lo que sí pudo ocurrir con sus compañeros que fueron ascendidos al curso de ascenso. Al respecto, precisó que la desvinculación de la demandante se produjo, además de las razones expuestas en el acto enjuiciado, su clasificación en lista TRES, que demuestran que existían militares con calificaciones más favorables

al curso de ascenso. Al respecto, precisó que la desvinculación de la demandante se produjo, además de las razones expuestas en el acto enjuiciado, su clasificación en lista TRES, que demuestran que existían militares con calificaciones más favorables clasificados en listas UNO y DOS, según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000. Aclaró que el acto administrativo fue expedido previo un proceso de evaluación, en el cual no solo se tienen en cuenta las calidades personales y profesionales de aquellos que pretenden ascender, sino la disponibilidad de cargos en la planta de personal y las necesidades del servicio en razón a la misión de la Institución. En conclusión, señaló que el acto administrativo fue expedido sin que se observen los vicios de nulidad alegados por la demandante, máxime cuando los argumentos de la demandante son simples afirmaciones subjetivas no probadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales de retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales, según lo establecido en los artículos 100 literal a, numeral 3º, y 103 del Decreto 1790 de 2000, que 3 Folios 426 a 4626 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

en los artículos 100 literal a, numeral 3º, y 103 del Decreto 1790 de 2000, que 3 Folios 426 a 4626 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia corresponde a una causal diferente a las establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política para los demás servidores públicos.

Manifestó que el llamamiento a calificar servicios puede hacerse efectivo cuando el militar tiene derecho a su asignación de retiro y se cuente con el concepto previo de la Junta Asesora del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, salvo que se trate de Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío. Explicó las diferencias entre el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Dirección General, de acuerdo con los parámetros expuestos por la sentencia de unificación SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional. En cuanto a la situación de la demandante, explicó que concurren los presupuestos legales para que la entidad accionada ejerciera la facultad de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, a saber, contaba con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y existe el concepto previo de la Junta Asesora del MINISTERIO DE DEFENSA. En efecto, precisó que al momento de la desvinculación la demandante contaba con 21 años, 1 mes y 22 días de labores en el EJÉRCITO NACIONAL,

En efecto, precisó que al momento de la desvinculación la demandante contaba con 21 años, 1 mes y 22 días de labores en el EJÉRCITO NACIONAL, según lo indicado en la hoja de vida, obrante a folios 39 a 45 del expediente y en la Resolución No. 4904 del 4 de junio de 2014, visible a folios 269 a 272 del plenario, lo cual le da derecho a acceder a la asignación de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, mencionó que se demostró que la Junta Asesora del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para las FUERZAS MILITARES se reunió el 20 de diciembre de 2013 y recomendó no ascender a un personal de Tenientes Coronel, entre ellos la demandante. En ese contexto, explicó que el acto acusado se expidió con la totalidad de los requisitos establecidos y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado constituye la “’motivación extratextual’ suficiente para el ejercicio de la facultad discrecional de llamamiento a calificar, sin que por otro lado, de acuerdo a dicho criterio, se le deba imponer a la Fuerza Pública, ‘la carga probatoria sobre la motivación del acto (…)’”, con lo cual se entiende que no existe falsa motivación. En cuanto al vicio alegado de desviación de poder, destacó por una parte que de acuerdo con la sentencia C-072 de 1996 de la H. Corte Constitucional el

acto (…)’”, con lo cual se entiende que no existe falsa motivación. En cuanto al vicio alegado de desviación de poder, destacó por una parte que de acuerdo con la sentencia C-072 de 1996 de la H. Corte Constitucional el retiro por llamamiento a calificar servicios no transgrede, per se, el derecho al trabajo de quienes son sujetos pasivos de esa causal, pues es una forma normal de terminación de la vida castrense, sin que ello implique alguna sanción. Agregó que la demandante no demostró en qué forma fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues no indicó con quiénes se debía realizar el criterio de comparación, para determinar si se le dio un trato injustificado, que permitieran deducir la desviación de poder alegada.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mencionó que, tal como lo manifestó la entidad, el desempeño de la accionante en el EJÉRCITO NACIONAL fue “ lo normal dentro de la Institución” , comoquiera que se encontraba clasificada en lista TRES, lo cual corresponde al nivel “bueno”, de cinco niveles posibles. En ese sentido, sostuvo que no podía pasarse por alto que a ella le precedían Oficiales en listas UNO y DOS, que tenían prelación para ascender.

Así las cosas, consideró que el EJÉRCITO NACIONAL no usó la figura del llamamiento a calificar servicios con un fin distinto a la renovación de la escala

tenían prelación para ascender. Así las cosas, consideró que el EJÉRCITO NACIONAL no usó la figura del llamamiento a calificar servicios con un fin distinto a la renovación de la escala piramidal de la entidad, encaminada al continuo mejoramiento del servicio, conservando al personal militar con las mejores capacidades profesionales y prescindió de quienes aunque tuvieron un buen desempeño, no obtuvieron la mejor clasificación para ascender. Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, dado que la señora CONTRERAS ORTIZ no demostró la falsa motivación ni desviación de poder alegada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO4

La demandante presentó en término el recurso de apelación, manifestando que contrario a lo expuesto por la Juez de Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 1799 de 2000, las listas de clasificación constituyen la base fundamental de la Junta Asesora para tener en cuenta el personal militar que debe ascender o debe ser retirado. Al respecto, indicó que ni el Comité de Evaluación ni la Junta Asesora tuvieron en cuenta dicho aspecto. Aseguró que el acto acusado es contrario a la realidad, comoquiera que no se tuvo en cuenta los folios de vida de la accionante, máxime cuando dicho acto fue el mismo para retirar a varios militares de la Institución Castrense, situación que resulta ilógica, “ya que los casos pueden ser similares en algunos aspectos,

tuvo en cuenta los folios de vida de la accionante, máxime cuando dicho acto fue el mismo para retirar a varios militares de la Institución Castrense, situación que resulta ilógica, “ya que los casos pueden ser similares en algunos aspectos, pero nunca iguales”. Señaló que para la expedición de la Resolución No. 3002 de 2004 no era suficiente que la demandante tuviera derecho a la asignación de retiro y existiera un concepto previo emitido por la Junta Asesora, pues “ estos dos aspectos no liberan a la administración de aplicar la normatividad constitucional y legal vigente, y de emitir un concepto que se ajuste a la realidad de acuerdo al análisis que se haga de los folios de vida y trayectoria militar de cada uno de los Oficiales”. Expresó, que contrario a lo expuesto por la Juez de Primera Instancia, “no existe dentro del expediente, ni una sola prueba que permita afirmar que los oficiales que ascendieron estaban mejor calificados” que la demandante, máxime cuando en dos periodos (sin indicar cuáles) estuvo clasificada en lista DOS. Afirmó que de acuerdo con la historia laboral de la demandante, no es cierto que su desempeño no cumpliera con las expectativas establecidas por el 4 Folios 466 a 4718 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Comando de la Fuerza, pues demostró reunir todos los requisitos para ser ascendida a Coronel, máxime si se tiene en cuenta que en el grado de Teniente

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Comando de la Fuerza, pues demostró reunir todos los requisitos para ser ascendida a Coronel, máxime si se tiene en cuenta que en el grado de Teniente Coronel cumplió con los méritos, aptitudes y capacidades, reflejado en su hoja de vida, la cual contiene múltiples felicitaciones y anotaciones positivas. Insistió en que la carga de la prueba es dinámica, razón por la cual la entidad debió demostrar las razones de motivaron el acto, comoquiera que no hay prueba alguna de que se hubiera evaluado su folio de vida y se tuviera en cuenta su desempeño laboral.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que el acto acusado sí fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, motivo por el cual se debe declarar su nulidad. Al respecto, reiteró que no bastaba con que se acreditara el derecho a la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora para que la entidad hiciera uso del llamamiento a calificar servicios, pues era necesario verificar la historia laboral y su desempeño militar.

Mencionó que tenía prelación para el ascenso entre sus compañeros de curso, dado que cuenta con un excelente perfil profesional y militar. Además, fue calificada y clasificada en varios periodos en lista DOS. La entidad6 afirmó que el acto administrativo goza de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que no se

dado que cuenta con un excelente perfil profesional y militar. Además, fue calificada y clasificada en varios periodos en lista DOS. La entidad6 afirmó que el acto administrativo goza de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que no se probaron los vicios de nulidad alegados por la demandante. Precisó que el retiro de la demandante por llamamiento a calificar servicios obedeció a la protección de la estructura jerárquica de la Institución Castrense y a una renovación en el mando militar, sin que haya sido demostrada una intención distinta a los motivos esbozados en el acto acusado. Además, la demandante no probó tener un mejor perfil u hoja de servicios que sus compañeros que fueron ascendidos. El Ministerio Público no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO 5 Folios 482 a 494 6 Folios 452 a 4559

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Se centra en establecer si el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio de la demandante por llamamiento a calificación de servicios, está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder y, de ser así, si procede el reintegro de la accionante.

6.3. TESIS QUE LA SALA

retiro del servicio de la demandante por llamamiento a calificación de servicios, está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder y, de ser así, si procede el reintegro de la accionante. 6.3. TESIS QUE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios a la señora INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ y no estaba obligada a ascenderla, máxime cuando no probó tener un mejor perfil profesional y militar que el de los compañeros que fueron ascendidos. Además, no se probó que con dicho acto se hubiese incurrido en falsa motivación ni desviación de poder. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que: - La señora INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ (fls. 39 a 46) mientras prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL obtuvo los siguientes ascensos y felicitaciones:

GRADO FECHA DE

ASCENSO

NÚMERO DE

FELICITACIONES TENIENTE CORONEL 3/12/2008 31

MAYOR 1º/12/2003 18

CAPITÁN 8/12/1997 22

TENIENTE 7/12/1993 10

ALUMNO OFICIAL ADMINISTRATIVO 3/09/1993 - - En los folios de vida de la demandante constan que obtuvo varias anotaciones y felicitaciones a lo largo de su carrera militar que le otorgaron sus superiores (fls. 50 a 56, 65 a 70, 79 a 85, 94 a 98 y 106 a 110). Además, anualmente fue evaluada y clasificada de la siguiente manera:  2008-2009: lista DOS (fls. 58 y 59)  2009-2010: lista TRES (fls. 71 y 72)  2010-2011: lista DOS (fls. 86 y 87)  2011-2012: lista TRES (fls. 99 y 101)  2012-2013: lista TRES (fls. 112 a 114) - La demandante realizó varios estudios, según consta en los diplomas aportados (fls. 116 a 149).10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2014-00595-01

Demandante: INGRID MARÍA CONTRERAS ORTIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - A la demandante se le liquidó las cesantías definitivas según el expediente prestacional allegado (fls. 242 a 255). Además se le reconoció su asignación de

retiro (fls. 258 vto a 272). - De acuerdo con el oficio No. 20135530113281 del 15 de febrero de 2013 (fl. 7) el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del EJÉRCITO NACIONAL informó al señor Mayor General FÉLIX IVÁN MUÑOS SALCEDO, como Presidente del Comité de Evaluación, que estudiaría y recomendaría a los Oficiales de grado Teniente Coronel para ascenso en los meses de junio y diciembre de

2013. Además, informó el grupo de Brigadieres Generales que compondría dicho comité, a saber, los señores FABRICIO CABRERA ORTIZ, RUBÉN DARÍO

ALZATE MORA, MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO y JORGE ANDRÉS ZULUAGA LÓPEZ. - En el Acta No. 1234 del 20 de septiembre de 2013 (fls. 8 a 12) consta la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de grado Teniente Coronel considerados para ascenso a

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