TA CUN - 110013335013201500269-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201500269-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Ordena el reintegro del demandante, a partir del 20 de agosto de 2014, y su correspondiente reubicación a un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del retiro, en razón a la carrera especial de las Fuerzas Militares, para lo cual deberá verificar que las funciones del cargo sean acordes a la incapacidad presentada / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir por el demandante, descontando lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, el hecho de que en el presente caso se ordene el reintegro del señor (…) al servicio activo del Ejército Nacional, ello no es óbice para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad sicofísica INDEXACIÓN – Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación salarial y prestacional dejados de devengar, comenzando desde la fecha en que se causaron teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 1 orden de personal N°1878 de la Jefatura de Desarrollo
índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 1 orden de personal N°1878 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional del 8 de agosto de 2014, por la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, y en caso positivo si procede o no el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda, con relación al reintegro y la cancelación de los emolumentos laborales dejados de percibir y el pago de perjuicios patrimoniales, extramatrimoniales?
Extracto: “(…) Si bien resulta razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor, el hecho de que un militar sea calificado como no apto, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense, por lo que previo a retirar del servicio a esos empleados, la correspondiente fuerza, como una medida afirmativa y de protección a las personas de especial condición, debe valorar sus condiciones particulares de salud, destrezas, aptitudes y capacidades, a efecto de determinar si puede ser reubicado a otro cargo. ( …) como en el presente caso, no se demostró que el actor se encuentre absolutamente imposibilitado para desarrollar en el Ejército Nacional funciones diferentes a las de patrullaje, máxime cuando al momento del retiro se encontraba ejerciendo labores de radio operador; y en razón a la falsa motivación contenida en el acto administrativo acusado, se concluye que el mismo debe ser declarado nulo, razón por la cual se revocará la decisión de primera
retiro se encontraba ejerciendo labores de radio operador; y en razón a la falsa motivación contenida en el acto administrativo acusado, se concluye que el mismo debe ser declarado nulo, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, ordenar el reintegro del demandante, a partir del 20 de agosto de 2014, y su correspondiente reubicación a un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del retiro, en razón a la carrera especial de las Fuerzas Militares, para lo cual deberá verificar que las funciones del cargo sean acordes a la incapacidad presentada. ( …) Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir por el demandante, descontando lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, situación que deberá ser verificada por la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, almomento de dar cumplimiento a esta orden judicial. ( …) el hecho de que en el presente caso se ordene el reintegro del señor (...) al servicio activo del Ejército Nacional, ello no es óbice para que dicha entidad pueda valorar nuevame nte su capacidad sicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de
2000. En efecto, el inciso segundo del artículo séptimo del estatuto en cita , prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continúa vigente ha sta tanto se presente eventos del servicio que impongan una nueva califica ción de la capacidad psicofísica. ( …) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la
que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continúa vigente ha sta tanto se presente eventos del servicio que impongan una nueva califica ción de la capacidad psicofísica. ( …) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el a rtículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: ( …) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el momento en que se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e l DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación salarial y prestacional dejados de devengar, comenzando desde la fecha en que se causaron teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. ( …) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lad o, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y d el otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en e l numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en e l numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2016; C-063-18 2018; SU-556 de 2014; Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P Conse jo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo en Sentencia de Unificación del 16 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 1900123-31000397-000-01(1659/01); Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de enero de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jesús M aría Lemos Bustamante, radicado interno No. 1153-2004
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 1793 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: William Andrés Pedroza Mercado y otros.
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército
Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica — sentencia de reemplazo Expediente No. 10001 3335 01320150026901
Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo1 de tutela proferido el tres (03) diciembre de dos mil veinte (2020), por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, el cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado el amparado solicitado por la parte accionan te, y en su lugar concedió la petición de amparo constitucional , para garantizar los derechos a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, en conexión con la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales con pérdida de la capacidad psicofísica. En consecuencia, ordenó que se dictara sentencia de reemplazo en sede de apelación en el término de un (1) mes, teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada judicial solicita2 lo siguiente:
“1. PRIMERA: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATI VO NRO. 1 ORDEN
ADMINISTRATIVA DE PERSONAL N° 1878 DE LA JEFATURA DE DESARROLLO
El demandante, mediante apoderada judicial solicita2 lo siguiente:
“1. PRIMERA: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATI VO NRO. 1 ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL N° 1878 DE LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJERCITO NACIONAL PARA EL OCHO DE AGOSTO D E DOS MIL
1 Folios 494 a 528 del expediente, Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) , referencia: acción de tutela , radicación: 1100103-15-000-2020-00170-01, demandante: William Andrés Pedroza Mercado, demandados: Trib unal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y otro. 2 Folios 2 a 8 del expediente.Expediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
2
CATORCE (2014) expedido por el JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJERCITO
NACIONAL, el mayor General JAIRO SALGUERO CASAS.
2. Como consecuencia lógica – jurídica de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, a la NACIÓN COLOMBIAN A – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, …, reintegrar al señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO en un cargo acorde con sus aptitudes y capacidades.
3. Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, …, para que paguen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por concepto de
MERCADO en un cargo acorde con sus aptitudes y capacidades.
3. Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, …, para que paguen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión d el daño ocasionado a mi poderdante.
A PAGAR A TÍTULO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES:
1.1 LUCRO CESANTE:
1.1.1 Por este concepto las entidades demandadas pagarán al señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, los salarios que ha dejado de percibir desde que fue retirado del servicio, la suma de… ($9.113.000.oo), los cuales resultan de sumar los salarios de los periodos, más el valor de las prestaciones sociales del mi smo tiempo, y los que se causen en el proceso y hasta que sea reintegrado.
1.2. DAÑO EMERGENTE: 1.2.1. Por este concepto las entidades demandadas pagarán al señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, la cantidad de … ($3.000.000. oo) MCTE, por concepto HONORARIOS por la presentación de las dos accion es de tutela para que pudieran reintegrarlo.
2. A PAGAR A TÍTULO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
2.1. PERJUICIOS MORALES:
2.1.1. Por este concepto las entidades demandadas…, pagaran al WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, …, la suma de CIEN (100) SA LARIOS MÍNIMOS LEGALES
2.1. PERJUICIOS MORALES:
2.1.1. Por este concepto las entidades demandadas…, pagaran al WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, …, la suma de CIEN (100) SA LARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuantía que es justa y proporcional a la vulneración de sus derechos fundamentales y verse sumido en la tristeza de ser retirado del oficio que había realizado durante casi toda su vida, y ver como la entidad a la cual dio sus mejores años, lo retira sin pena, ni gloria, cercenándole sus derech os al trabajo, a la dignidad, a una estabilidad laboral y ver como su familia ha padecido estos meses pues este era el único sustento de su núcleo familiar.
2.1.2. A ELVIRA FARID MERCADO MARTÍNEZ, …; JAVIER SEGUNDO RÍOS MERCADO, …, JAIDER DAVID RÍOS MERCADO, …, la suma de CIE N (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, los cuales han tenido que ver las tristezas y padecimiento de su familia r WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, el cual egreso de la entidad con un estado de salud paupérrimo, con alucinaciones y demás, situación que ha generado tristeza y dolor.Expediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
3 Para estos efectos se solicitan las cuantías antes relacionadas o el valor máximo que establezca el Honorable Concejo (sic) de Estado, al momento de proferir sentencia.
3. A PAGAR A TÍTULO DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN:
establezca el Honorable Concejo (sic) de Estado, al momento de proferir sentencia.
3. A PAGAR A TÍTULO DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN:
3.1. Por este concepto pido se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, …; EJERCITO NACIONAL, … - BATALLÓN DE
MANTENIMIENTO JOSÉ MARÍA ROSILLO a pagarle a WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, LA SUMA DE CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el daño a la salud sufrido por este lo cual le impide tener vida social o relacionarse con las demás personas debido a su estado de salud, lo que le impide tener amigos e incluso conseguir una pareja, así como conseguir trabajo.
3.2. Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, …; EJERCITO NACIONAL, … - BATALLÓN DE MANTENIMIENTO JOSÉ MARÍA ROSILLO a pagarle a ELVIRA FARID MERCADO MARTÍNE Z, …; ÁNGELA MARÍA RÍOS MERCADO, …; JAVIER SEGUNDO RÍOS MERCADO, …, JAIDER DAVID RÍOS MERCADO, …, LA SUMA DE CUATROCIENTOS (400) SALAR IOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno por haber a fectado radicalmente su vida social, pues este era el único sustento de la f amilia y verse desprovistos del mismo ha generado padecimientos e irremediablemente ha ocasionado que cada uno de los miembros del grupo familiar se alejen de su núcle o social para sufrir en silencio
su vida social, pues este era el único sustento de la f amilia y verse desprovistos del mismo ha generado padecimientos e irremediablemente ha ocasionado que cada uno de los miembros del grupo familiar se alejen de su núcle o social para sufrir en silencio las flagelaciones de no tener un ingreso y ver el sufrimie nto de su ser querido anta el daño a su salud, pues regresó del servicio activo con una esquizofrenia, que no tenía al momento de ingresar como soldado profesional y esto le im pide relacionarse con familiares y amigos.
4. Para estos efectos se solicitan las cuantías antes relacionadas o el valor máximo que establezca el Honorable Concejo (sic) de Estado, al momento de proferir sentencia, por haber afectado su vida social, a un nivel de vida miserable lleno de carencias en virtud de la pérdida de su salud y de su trabajo.
5. Que los accionados, son administrativamente responsables por el pago de los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código
de Procedimiento Civil.
6. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los actores y a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, objetivos, subjetivos, actuales y futuros los cuales se estimaron en la presente acción y deberán ser reajustados e indexados al momento de dictar sentencia.
7. Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del C.P.A.C.A.
8. Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, agencias en derecho,
187, 188, 189, 192, 195, del C.P.A.C.A.
8. Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, agencias en derecho, expensas de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y ss, del Código General del Proceso.
SUBSIDIARIASExpediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
4
1. Paguen las demandadas…, la suma de 400 SMMLV por el daño a la salud ocasionado a mi poderdante.
2. En caso de no poder ser reintegrado, procedan las demandadas a realizar el reconocimiento de la pensión por disminución de la capac idad laboral, la cual fue ocasionada por la prestación del servicio en concorda ncia con las disposiciones establecidas en el DECRETO 1796 DE 2000.
3. Suministro de una profesional de enfermería, para que ayude a atender las necesidades, pues su enfermedad requiere atenciones especiales.
4.2. PERJUICIOS MORALES:
4.2.1. Por este concepto las entidades demandadas …, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, cuantía que es justa y proporcional a la vulneración de sus derechos fundamentales y verse sumido en la tristeza de ser retirado del oficio que había realizado durante casi toda su vida, y ver como la entidad a la cual dio sus mejores años lo re tira sin pena ni gloria, cercenándole sus derechos al trabajo, a la dignidad, a una estabilidad laboral y ver como su familia a padecido estos meses pues este era el único sustento de su núcleo familiar.
cercenándole sus derechos al trabajo, a la dignidad, a una estabilidad laboral y ver como su familia a padecido estos meses pues este era el único sustento de su núcleo familiar.
4.2.2. A ELVIRA FARID MERCADO MARTÍNEZ, …; ÁNGELA MARÍA RÍOS MERCADO, …; JAVIER SEGUNDO RÍOS MERCADO, ..., JAIDER DAVID RÍOS MERCADO, …, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V IGENTES, para cada uno, los cuales han tenido que ver las tristezas y padec imiento de su familiar WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, el cual egreso de la entidad con un estado de salud paupérrimo, con alucinaciones y demás, situación que ha generado tristeza y dolor.
Para estos efectos se solicitan las cuantías antes relacionadas o el valor máximo que establezca el Honorable Concejo (sic) de Estado, al momento de proferir sentencia.
5. A PAGAR A TÍTULO DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN:
5.2.Por este concepto pido se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, …; EJERCITO NACIONAL, …, LA SUMA DE CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno por haber afectado radicalmente su vida s ocial, pues este era el único sustento de la familia y verse desprovistos del mismo ha generado padecimientos e irremediablemente ha ocasionado que cada uno de los miembros del grupo familiar se alejen de su núcleo social para sufrir en silencio las flagelaciones de no tener un ingreso
sustento de la familia y verse desprovistos del mismo ha generado padecimientos e irremediablemente ha ocasionado que cada uno de los miembros del grupo familiar se alejen de su núcleo social para sufrir en silencio las flagelaciones de no tener un ingreso y ver el sufrimiento de su ser querido.
(…).”
SUPUESTOS FÁCTICOS
El actor ingresó al Ejército Nacional de Colombia en calidad de Soldado Regular del servicio militar obligatorio, desde el 16 de agosto de 2001 y hasta el 31 de mayo de 2003; luego fungió como Alumno Soldado Profesional, desde el 1º de junio de 2003 hasta el día 31 de agosto delExpediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
5 mismo año, y finalizado el periodo de estudio, se integró inmediatamente como Soldado Profesional, a partir del 1º de septiembre de 2003.
Manifiesta que durante el tiempo de servicio, participó en varios combates contra grupos insurgentes al margen de la Ley y, en uno de ellos, ocurrido en el año 2009, en el sector conocido como la caucana, perdió la vida uno de sus compañeros de apellidos Avilez Tovar y otros cuatro resultaron heridos, lo cual conllevó a que el actor padeciera problemas psiquiátricos, que a la fecha se mantienen, y le han ocasionado problemas físicos y mentales, al punto de haber sido recluido en repetidas ocasiones en clínicas psiquiátricas, pues presentaba crisis relacionadas con esquizofrenia y delirios de persecución.
Que en primer lugar, estuvo en tratamiento Psiquiátrico en la clínica
clínicas psiquiátricas, pues presentaba crisis relacionadas con esquizofrenia y delirios de persecución.
Que en primer lugar, estuvo en tratamiento Psiquiátrico en la clínica Psiquiatras Asociados I.P.S LTDA. en la ciudad de Montería, tiempo en el cual jamás se le informó a sus familiares, las condiciones de su salud, una vez fue dado de alta, por la clínica en mención, fue enviado nuevamente a patrullajes en el Batallón de Mantenimiento José María Rosillo y, en diciembre de 2009, nuevamente crisis en su salud mental, lo que obligó a sus familiares a solicitar ayuda en las Instalaciones de Infantería de Marina, en la ciudad de Corozal, los cuales lo remitieron al Hospital Naval de Cartagena – Bolívar, en el cual demoró 15 días internado, con ocasión a las afectaciones psíquicas que padecía.
Sostiene que desde el momento de su ingreso a las Fuerzas Armadas, fue catalogado en la condición de sano (óptimas condiciones físicas y psíquicas), como se coligue de la ficha técnica de elaboración y firmada por la Psicóloga Diana Fajardo Tejada, en el capítulo anamnesis con el subtítulo de “condiciones de ingreso”.
Señala que, en virtud de la patología presentada, el médico tratante prescribió una serie de medicamentos, los cuales venían siendo suministrados por el Ejército Nacional, entregados por el Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, y tienen un costo mensual de $1.300.000.
Indica que el 30 de septiembre de 2012, le fue notificada el Acta Administrativa de Personal OAP No.1970 de esa misma fecha, por la cual
Mantenimiento José María Rosillo, y tienen un costo mensual de $1.300.000.
Indica que el 30 de septiembre de 2012, le fue notificada el Acta Administrativa de Personal OAP No.1970 de esa misma fecha, por la cual lo retiraban del servicio activo de la institución a causa de la disminución de capacidad psicofísica, fundamentada en el Acta Médica Tribunal T.N. 4316 del 3 de agosto de 2010, por lo que al no contar la familia con los medios económicos para sufragar los gastos de los padecimientos del actor, se vieron en la necesidad de acudir a la acción de tutela, la cual fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, bajo el radicado 70001-00-02-002-2012-00421-00, autoridad que en Sentencia del 29 de octubre de 2012, tuteló su derecho a la salud en conexidad con la vida, yExpediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
6 ordenó al Ejército Nacional y al Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, suministrar los medicamentos recetados al mismo.
Contra la anterior decisión interpuso impugnación por desconocer los demás derechos vulnerados, la cual se desató segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria, en sentencia del 10 de abril de 2013, en la que se declaró la nulidad desde el auto admisorio de la acción constitucional de fecha 12 de octubre de 2012 y se ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito NacionalDISAN. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de
de la acción constitucional de fecha 12 de octubre de 2012 y se ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito NacionalDISAN. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de Sentencia del 13 de junio de 2013, tuteló los derechos a la salud, la dignidad, el debido proceso, al trabajo del actor y, ordenó a las accionadas que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, se le reintegrara.
Sin embargo, manifiesta que nuevamente mediante el Acto Administrativo No.1 Orden Administrativa de Personal No.1878 del 8 de agosto de 2014, fue retirado del servicioacto notificado el 14 de agosto de ese año.
Afirma que ingresó al Ejercito Nacional en óptimas condiciones tanto físicas como psicológicas, pero a su salida su estado era deplorable y las accionadas, de manera arbitraria, lo retiraron del servicio pese a dar sus mejores años a la patria, situación que no están en el deber jurídico de soportar.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 11, 13, 25, 29, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 1, 8, 10 del Decreto 1793 de 2000, el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, y la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Derechos del Deficiente Mental Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, a través de la sentencia3 recurrida negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos, que se sintetizan así:
Señaló que, en lo atinente a la estabilidad laboral reforzada, ésta tiene sustento en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que tratan sobre la especial protección que tienen las personas discapacitadas debido a que su condición les genera un estado de debilidad manifiesta; que al tenor de esta norma, es claro que cuando un soldado no reúne las
3 Folios 378 a 403 del expediente.Expediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
7 condiciones psicofísicas que exige su labor puede ser retirado del servicio. Sin embargo, aclara que en diferentes sentencias de la Corte Constitucional se ha inaplicado el artículo 10 Decreto 1793 de 2000, dando prevalencia a la estabilidad reforzada, cuando en casos concretos se han vulnerado derechos fundamentales; no obstante, lo anterior no es una regla general, pues está atado a la valoración de los supuestos fácticos y a las características del caso, pues no toda situación de la disminución de pérdida de la capacidad psicofísica implica per se la protección basada en la estabilidad laboral reforzada.
En el caso del actor, encontró probada su calidad de Soldado Profesional,
pérdida de la capacidad psicofísica implica per se la protección basada en la estabilidad laboral reforzada.
En el caso del actor, encontró probada su calidad de Soldado Profesional, a quien se le realizó Junta Médica laboral del Ejército Nacional el 16 de septiembre de 2013, determinando mediante Acta No.62560, que tenía incapacidad permanente parcial debido a problemas de hipotiroidismo, esquizofrenia y trastorno psicótico agudo lo que le generaba una disminución de la capacidad laboral equivalente al 20.5%; que posteriormente el Tribunal Medico Laboral del Ejército Nacional mediante Acta No.6483 del 28 de mayo de 2014 modificó el acta anterior y decidió que padecía hipotiroidismo y que el problema lo adquirió en el servicio pero no en razón de este, pero conservó la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 20.5% y reafirmó la incapacidad permanente parcial declarándolo no apto para servicio militar, además de precisar que no aportó ningún documento que acredite capacidad para ejercer otras laborales.
Que a consecuencia de lo anterior, la entidad accionada profirió la Orden Administrativa 1878 de 8 de agosto de 2014, que dispuso el retiro del servicio del demandante por perdida de la capacidad laboral del demandante y que al considerarse por el ente competente la imposibilidad de reubicarlo, el cargo relativo a la estabilidad laboral reforzada, no está llamado a prosperar, por ajustarse el actuar del Ejército Nacional a las normas legales que regulan lo concerniente a la disminución de la capacidad psicofísica, además de que la controversia que se suscita en el
llamado a prosperar, por ajustarse el actuar del Ejército Nacional a las normas legales que regulan lo concerniente a la disminución de la capacidad psicofísica, además de que la controversia que se suscita en el presente asunto requiere de un análisis más riguroso que el constitucional, es decir, si se pretende la nulidad de un acto administrativo deben alegarse las causales de nulidad pertinentes, condición que no cumplió la apoderada del demandante, quien solo se limitó a citar jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad reforzada sin precisar la razón necesaria para declarar la nulidad del acto que ordenó el retiro del señor William Pedroza.
Por lo tanto, indicó que no puede desconocerse el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso que contempla que el juez debe fallar conforme a los hechos, pretensiones, contestación y excepciones propuestas, en atención a lo cual reconocer un cargo no reclamado o sustentado en debida forma sería exceder lasExpediente: 2015-00269-01
Actor: William Andrés Pedroza Mercado y otros
8 facultades constitucionales y legales que se le han otorgado al juez contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, conforme al acervo probatorio el demandante no demostró tener la capacidad y grado de escolaridad necesaria para desempeñar otro tipo de función en el Ejército Nacional, tal como ocurrió y se plasmó en el Acta Médica del Tribunal Militar 6484 del 28 de mayo de 2014, al establecer que el demandante no aportaba ningún certificado de estudio o capacitaciones que permitiera determinar la
como ocurrió y se plasmó en el Acta Médica del Tribunal Militar 6484 del 28 de mayo de 2014, al establecer que el demandante no aportaba ningún certificado de estudio o capacitaciones que permitiera d
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