TA CUN - 11001333501320150045501-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320150045501-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ - Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 210379 del 10 de junio de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante. - Resolución No. GNR 80387 del 17 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto conta la decisión anterior.
reliquidó la pensión de la demandante. - Resolución No. GNR 80387 del 17 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto conta la decisión anterior. - Resolución No. VPB 54056 del 27 de julio de 2015. A través de la que se decidió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solic itó ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar su pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente 25000232500020060750901, teniendo en cuenta el último a ño de servicios, actualizada a la fecha en que sea reconocida su pensión.
También pidió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo de liquidación que solicita, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semest ral, bonificación por servicios, bonificación por recreación y demás factores devengados.
1 Fls. 66 a 81, subsanación fls. 87 a 89 y Cds Fls. 51.2 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
Subsidiariamente requirió que se liquide su pensión aplicando el artículo 9º de la Ley 71 de 1989, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Además, solicitó el pago de las mesadas atrasadas, incrementos anuales y mesadas adicionales desde la fecha de status y la inclusión en nómina del
último año de servicios.
Además, solicitó el pago de las mesadas atrasadas, incrementos anuales y mesadas adicionales desde la fecha de status y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Igualmente, el pago de la indexación de las sumas adeudadas.
Pidió declarar la prescripción trienal del pago de aportes sobre los factores cuya inclusión se solicita y que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 4 de julio de 1952 y cotizó en el sector privado de la siguiente forma:
Empleador Desde Hasta Boada Morales Francisco 01-08-1978 15-01-1979 Panadería Trigalia 05-05-1980 26-06-1981 20-08-1981 13-09-1982 Alfredo Beek y Cia Ltda 05-05-1983 24-05-1983 Bello Guillermo y Otro 21-11-1984 06-05-1987 Asapa Herrera y Cia S en C 18-12-1987 01-05-1988 Panadería Trigalia 13-02-1989 “10-07-1987” (Sic)
Prestó sus servicios en el sector público en la Secretaría de Educación Distrital desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 30 de marzo de 2010.
En total laboró y cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) 1.228,13 semanas.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad, por lo
En total laboró y cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) 1.228,13 semanas.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de esa norma.
La señora FLOR MARÍA CASTELLANOS cumplió el status de pensionada el 4 de julio de 2007.
El ISS profirió la Resolución No. 010399 del 27 de abril de 2010 , por la cual reconoció a la demandante una pensión de jubilación aplicando el Decreto 758 de 1990, con el 75% del promedio de los salarios sobre los que realizó aportes en los últimos 10 años de servicio. Tuvo en cuenta 1.030 semanas.
La pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. 035041 del 22 de noviembre de 2010, elevando la cuantía de la prestación a $723.090 a partir del 1º de abril de 2010.
La accionante devengó en el último año de servicios primas de antigüedad, semestral, de navidad y de vacaciones, bonificación por recreación y3 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
bonificación por servicios.
El 5 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión “teniendo en cuenta que su salario había sido nivelado por la entidad empleadora” con la Ley 33 de 1985, liquidada con el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales. Además, que subsidiariamente se liquidara la prestación de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988.
Ley 33 de 1985, liquidada con el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales. Además, que subsidiariamente se liquidara la prestación de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988.
La solicitud fue decidida a través de la Resolución No. GNR 210379 del 10 de junio de 2014, ordenando la reliquidaci ón, pero no de la forma solicitada. El 13 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto.
El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución No. GNR 80387 del 17 de marzo de 2015, por la cual se confirmó la decisión impugnada. Y el de apelación a través de la Resolución No. VPB 54056 del 27 de julio de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 2º, 3º, 13, 29, 46, 48, 53 y 228. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: art. 36.
El apoderado de la demandante afirmó que la liquidación realizada por la Entidad accionada desconoce los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la aplicación integral de la Ley 33 de 1985. Citó, entre otras, las sentencias de la H. Corte Constitucional T-456 de 1994, C-168 de 1995,
T-440 de 1998, T -369 de 1998, T -242 de 1998, T -549 de 1998, C -177 de 1998, T295 de 1999, T-408 de 2000, T-631 de 2002 y T-1294 de 2002.
Consignó apartes de la sentencia T-169 de 2003 de la H. Corte Constitucional, según la cual si se cumplen los requisitos del régimen de transición se adquiere el derecho al reconocimiento pensional en las condiciones de la norma anterior.
Dijo que de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 proferida en el expediente No. 250002325000200607509 01, las pen siones que se originen en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se deben liquidar incluyendo todo lo devengado por el trabajador como retribución por sus servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.
Explicó que la pensión de la accionante se liquidó aplicando el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
2 Fls. 101 a 113.4 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
Afirmó que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de esa misma norma.
régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de esa misma norma.
El monto de la pensión es el del régimen anterior, que en este caso es el 75% según la Ley 33 de 1985. Se incluyen los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Citó las sentencias C -258 de 2013, T -078 de 2014 y SU -230 de 2015, según las cuales el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el Legislador solamente incluyó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Dichas sentencias son vinculantes según lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “Genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2017, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo encontró demostrado que la demandante tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió su status de pensionada el 4 de julio de 2007.
Explicó que para la demandante la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 30 de junio de 1995.
Hizo un recuento de los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Explicó que para la demandante la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 30 de junio de 1995.
Hizo un recuento de los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Se refirió a las interpretaciones que se han aplicado respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que los artículos 10 y 102 del CPACA disponen la obligatoriedad de observar preferentemente el precedente de la H. Corte Constitucional que interpreta normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia.
Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, según la cual a las pensiones cobijadas por el r égimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente es posible aplicarles los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL se calcula con las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 o del artículo 21 de esa norma, de acuerdo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que no es posible liquidar la pensión de la accionante con el régimen
3 Fls. 236 a 268.5 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
de la Ley 33 de 1985, porque no demostró haber prestado sus servicios por 20 años en el sector público, pues solamente demuestra 17 años, 8 meses y once días en el mismo.
Consideró que tiene derecho a la liquidación de su pensión con el régimen
años en el sector público, pues solamente demuestra 17 años, 8 meses y once días en el mismo.
Consideró que tiene derecho a la liquidación de su pensión con el régimen de la Ley 71 de 1988, pero los requisitos aplicables de acuerdo con la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son los mismos del régimen bajo el cual se reconoció y reliquidó su pensión, por lo que resulta intrascendente su aplicación en este caso. Anotó que se aplicó el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad.
Resaltó que la accionante cumplió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 4 de julio de 2007, por lo que su pensión se debe reliquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo COLPENSIONES.
Encontró que los actos administrativos demandados no violan la Constitución ni la Ley, por lo que despachó de forma desfavorable las pretensiones. No se pronunció sobre las costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE4
El apoderado de la demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Dijo que no debió aplicarse la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, porque esa providencia se ocupó del examen de constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, la cual es aplicable a Congresistas y a los demás servidores allí señalados, entre los que no está la demandante.
Constitucional, porque esa providencia se ocupó del examen de constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, la cual es aplicable a Congresistas y a los demás servidores allí señalados, entre los que no está la demandante.
Afirmó que el régimen aplicable en este caso es el de la Ley 71 de 1988, por lo que no era posible resolver teniendo en cuenta la sentencia aludida.
Expuso que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el proceso No. 4683-13, según la cual a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de forma integral el régimen anterior al que pertenecían, incluyendo la totalidad de factores salariales. En esa providencia también se consideró inaplicable la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Adujo que la interpretación acertada del régimen de transición implica que dentro del concepto de “monto” se encuentra, además de la tasa de reemplazo, el IBL.
Aseguró que la sentencia de unificación SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no se puede aplicar de forma retroactiva, razón por la cual no cobija a la accionante y debe liquidarse su pensión teniendo en cuenta en su
4 Fls. 204 a 209.6 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
integridad el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, con todos los factores constitutivos de salario.
PARTE DEMANDADA5
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
integridad el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, con todos los factores constitutivos de salario.
PARTE DEMANDADA5
La entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 19 de julio de 2017.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
PARTE DEMANDANTE6
Explicó que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 debe entenderse en el sentido de que hacen parte del IBL todos los factores salariales que haya devengado el trabajador y se deben ordenar los aportes sobre los que no se hayan realizado.
Al respecto, citó la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2007-00612-01 (2302-13), y las sentencias C-521 de 1995 y SU-995 de 1999 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con el concepto de salario.
Adujo que la ley no hace un listado taxativo de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.
Dijo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, por lo que no pueden aplicarse de forma retroactiva a la demandante, quien adquirió su status pensional el 4 de julio de 2007 y, por lo mismo, tiene derechos adquiridos.
no pueden aplicarse de forma retroactiva a la demandante, quien adquirió su status pensional el 4 de julio de 2007 y, por lo mismo, tiene derechos adquiridos.
Además, ninguna de las sentencias de unificación modula la manera de darle aplicación y no contemplan supuestos de hecho y de derecho iguales al caso de la demandante.
PARTE DEMANDADA7
El apoderado de COLPENSIONES dijo que el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Explicó que el IBL de las pensiones del régimen de transición se liquida con base en las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de ibidem. La tasa de reemplazo es la contemplada en la norma anterior.
Añadió que el régimen de transición solamente contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, y el monto, esto es, la tasa de
5 Fls. 193 a 203. 6 Fls. 219 a 225. 7 Fls. 226 a 246.7 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
reemplazo que se le aplica al IBL. Este último se rige por la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C -258 de 2013, SU -427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, las cuales consideró de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, con base en el artículo 10º del CPACA.
Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
Constitucional, las cuales consideró de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, con base en el artículo 10º del CPACA.
Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
Dijo que debe acogerse la postura expuesta en las sentencias de la H. Corte Constitucional C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017, según las cuales el monto para efectos del régimen de transición solo comprende la tasa de reemplazo y no el IBL, las cuales deben aplicarse de forma obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA.
Explicó que esa postura se desprende de la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, en el presente caso no es posible liquidar la pensión con la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicios, sino que debe darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.
Explicó que la demandante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando amparada por el régimen de transición solamente respecto del monto pensional, no frente al IBL.
Pidió confirmar el fallo de primera instancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se rechazó el recurso interpuesto por la Entidad demand ada9. Se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron
recurso de apelación presentado por la parte demandante y se rechazó el recurso interpuesto por la Entidad demand ada9. Se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público rindió concepto.
A solicitud de la parte actora, a través de auto del 2 de marzo de 2018 10 se remitió el proceso al H. Consejo de Estado para que decidiera si avocaba conocimiento en los términos del artículo 271 del CPACA, para efectos de dictar sentencia de unificación.
Mediante auto del 14 de octubre de 2021 11 el H. Consejo de Estado decidió no avocar conocimiento del expediente y devolverlo al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
8 Fls.249 a 256. 9 Fl. 216. 10 Fl. 264. 11 Fls. 269 a 271.8 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si la señora FLOR MARÍA CASTELLANOS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusió n de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta
Se contrae a establecer si la señora FLOR MARÍA CASTELLANOS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusió n de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que las pretensiones tanto en sede administrativa como judicial se limitan a dichos regímenes pensionales, la Sala se abstendrá de analizar otros regímenes que eventualmente puedan ser aplicados a la demandante.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, aplicando las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 con la interpretación que de ellas hace la demandante , ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Aunque la Sala evidencia que los valores de los factores salariales aplicables reportados por COLPENSIONES son inferiores a los certificados por el
cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Aunque la Sala evidencia que los valores de los factores salariales aplicables reportados por COLPENSIONES son inferiores a los certificados por el empleador, tal aspecto no fue materia de discusión en este proceso, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
Nada se dirá sobre la tasa de reemplazo aplicada en la liquidación con el Decreto 758 de 1990, pues no fue objeto de debate en este proceso.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:9 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora FLOR MARÍA CASTELLANOS nació el 4 de julio de 195212, cumplió 55 años de edad en 2007.
- De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 27 de abril de 201613, la certificación emitida por la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 27 de febrero de 201214 y el 22 de marzo de 201215, por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación
Distrital16 y el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 30 de abril de 2012 17, la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Boada Morales Francisco 01-08-1978 15-01-1979
expedido el 30 de abril de 2012 17, la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Boada Morales Francisco 01-08-1978 15-01-1979 Panadería Trigalia 05-05-1980 26-06-1981 20-08-1981 13-09-1982 Alfredo Beek y Cia L 02-05-1983 24-05-1983 Bello Guillermo y Ot 21-11-1984 06-05-1987 Asapa Herrera y Cia 18-12-1987 01-05-1988 Panadería Trigalia 13-02-1989 10-07-1989 Bogotá D.C. 24-03-1992 19-12-1992 01-02-1993 31-03-2010 Interrupciones 0 días Tiempo 25 años, 8 meses y 25 días (1.324 semanas) Último cargo Auxiliar Administrativo
- Tal como consta en la certificación expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá 18, el “CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 30 de abril de 2012 19, la señora FLOR MARÍA CASTELLANOS, entre abril de 2000 y marzo de 2010 20, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.
- Previa solicitud presentada por la demandante el 16 de julio de 2009 21, el
por recreación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.
- Previa solicitud presentada por la demandante el 16 de julio de 2009 21, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIUALES – en adelante ISS profirió la Resolución No. 010399 del 27 de abril de 201022, por la cual reconoció una pensión de vejez a la señora FLOR MARÍA CASTELLANOS por valor de $709.034 para el 2010, con un IBL del $945.378 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.
Tuvo en cuenta 1.213 semanas cotizadas.
12 Fl. 51. 13 Fls. 124 a 127. 14 Fl. 28. 15 Fl. 27. 16 Cd. Fl. 113A archivo “00192145000000041557808001101A” 17 Fl. 44. 18 Fls. 29 a 39. 19 Fls. 46 a 50. 20 Últimos 10 años de servicio. 21 Así se consignó en la Resolución No. GNR 010399 del 27 de abril de 2010. No se aportó copia de la petición. 22 Fls. 58 a 62.10 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
Explicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para reconocer su pensión se deben tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior.
Explicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para reconocer su pensión se deben tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior.
Aplicó el Decreto 758 de 1990, sin especificar el periodo de liquidación n i los factores salariales tenidos en cuenta.
- El ISS profirió la Resolución No. 035041 del 22 de noviembre de 201023, por la cual modificó la Resolución No. 010399 del 27 de abril de 2010 e ingresó en nómina de pensionados a la accionante.
Fijó la cuantía de la prestación en $723.090 para el 1º de abril de 2010 con un IBL de $964.120 y una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo nuevos tiempos de servicio.
No dijo cuáles factores salariales incluyó, ni especificó el periodo de liquidación ni las semanas de cotización aplicadas.
- La demandante solicitó el 5 de septiembre de 2012 24 la reliquidación de su pensión aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 con el promedio de los aportes del último año de servicios, “teniendo en cuenta EL INCREMENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, sobre la base de los salarios que fueron nivelados y pagados” por la Secretaría de Educación Distrital desde el 13 de febrero de 2004 hasta enero de 2008.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 210379 del 10 de junio 201425, por medio de la que reliquidó la pensión de la accionante fijando la cuantía de la
prestación de la siguiente forma:
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 210379 del 10 de junio 201425, por medio de la que reliquidó la pensión de la accionante fijando la cuantía de la
prestación de la siguiente forma:
Año Cuantía 2011 $779.339 2012 $808.408 2013 $828.133 2014 $844.199
Liquidó la pensión aplicando el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $1.007.191 y una tasa de reemplazo del 75%.
También realizó la liquidación con las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que con la primera el resultado es el mismo que con el Decreto 758 de 1990 y con la segunda la tasa de reemplazo es del 67.52%.
Tuvo en cuenta 1.224 semanas cotizadas.
No dijo cuáles factores salariales incluyó ni especificó el periodo de liquidación.
- Contra la anterior decisión la accionante interpuso recursos de reposición y
23 Fls. 63 a 65. 24 Fls. 15 a 25. 25 Fls. 7 a 9.11 Rad. 11001333501320150045501
Demandante: FLOR MARÍA CASTELLANOS ________________________________________________________________
apelación el 13 de agosto de 2014 26, solicitando que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Dijo que con el Decreto 758 de 1990 se debió aplicar una t asa de reemplazo del 87%.
promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Dijo que con el Decreto 758 de 1990 se debió aplicar una t asa de reemplazo del 87%.
- COLPENSIONES decidió el recurso de reposición a través de la Resolución No.
GNR 80387 del 17 de marzo de 201527, confirmando la decisión impugnada.
Explicó que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio público requeridos para que su pensión sea reconocida aplicando el régimen de la Ley 33 de 1985.
Dijo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aplica en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero las demás condiciones son las de la nueva norma.
Nuevamente realizó la liquidación de la pensión aplicando las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, encontrando los mismos valores en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 75% en los dos regímenes.
La Ley 797 de 2003 arrojó una tasa de reemplazo del 67.52%, por lo que la descartó.
Tuvo en cuenta 1.224 semanas cotizadas.
No dijo cuáles factores salariales incluyó ni especificó el periodo de liquidación.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 54056 del 27 de julio de 201528, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 210379 de 2014, confirmando el acto administrativo recurrido.
la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 210379 de 2014, confirmando el acto administrativo recurrido.
Reiteró lo expuesto en la decisión que resolvió el recurso de reposición.
Tuvo en cuenta 1.190 semanas cotizadas.
- Al comparar los aportes certificados en el reporte de semanas cotizadas aportado por COLPENSIONES 29, con los valores consignados en las certificaciones de factores salariales allegados al plenario30, se encuentra que en cada año el IBC estaba conformado por valores superiores a los consignados en el reporte mencionado, como se observa en la siguiente tabla:
26 Fls. 10 a 14. 27 Fls. 3
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