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TA CUN - 110013335013201500725-01-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201500725-01-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-013-2015-00725-01

Demandante: Carmen Ballesteros Murcia

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el objeto que se declare la nulidad de los autos No. ADP 000699 del 28 de enero de 2015 y ADP 002180 del 12 de marzo del mismo año, proferidos por el

Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el objeto que se declare la nulidad de los autos No. ADP 000699 del 28 de enero de 2015 y ADP 002180 del 12 de marzo del mismo año, proferidos por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP. Así mismo, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA (q.e.p.d.) a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA, en calidad de compañera permanente. De igual forma que se condene a la demandada a pagar a favor de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA, en calidad compañera permanente, el valor de las mesadas dejadas de cancelar desde octubre de 2014 debidamente actualizadas conforme el IPC. 1 Folios 65 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, por valor de $17.873.732 actualizados conforme al IPC, y perjuicios morales por un monto de 50 SMMLV, así como a las costas y gastos procesales.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La demandante afirma que disfrutó de la sustitución pensional hasta el mes de octubre de 2014, cuando le suspendieron el pago, circunstancia por la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión el 24 de

La demandante afirma que disfrutó de la sustitución pensional hasta el mes de octubre de 2014, cuando le suspendieron el pago, circunstancia por la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión el 24 de noviembre del mismo año. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto No. ADP No. 000699 del 28 de enero de 2015 indicándosele que la misma seria archivada comoquiera que ya se había elevado en igual sentido una solicitud, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 1635 de 1976. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto No. ADP 002180 del 12 de marzo de 2015, señalando que el auto recurrido era de trámite contra el cual no procedían recursos conforme lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA. Finalmente, sostiene que tiene obligaciones dinerarias que ha dejado de cumplir y que se le han causado perjuicios de tipo material y moral. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 13, 29 y 53. Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 4ª de 1976: Artículo 8º; Ley 44 de 1977: Artículo 1º; Ley 44 de 1980; Ley 113 de 1985; Ley 71 de

1988; Ley 100 de 1993: Artículos 47 y 279 y Ley 797 de 2003. Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Ley 434 de 1971. Acto Legislativo 1 de 2005. Sentencias de la H. Corte Constitucional C-055 de 1996, C-309 de 1996, C-634 de 1996, C-443 de 1997, C-1114 de 2000, C-329 de 2001, C-338 de 2002, C-626 de 2003, C-159 de 2004, C-170 de 2004, C-377 de 2004, C-992 de 2004, C1026 de 2004, C-995 de 2004, C-857 de 2005, C-110 de 2006, C-191 de 2006, C-827 de 2006 y C-191 de 2006.

Señala los actos administrativos vulneran la Constitución Política al desconocer el reconocimiento de la pensión de jubilación para la compañera permanente. Trae a colación apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional del 23 de mayo de 2007, respecto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Manifiesta que tiene la calidad de compañera permanente, y que acredita con declaraciones extrajuicio y con sus 6 hijos que estuvo conviviendo con el causante desde el año 1961 hasta el 21 de agosto de 1975 de manera permanente bajo el mismo techo y compartiendo lecho y

con declaraciones extrajuicio y con sus 6 hijos que estuvo conviviendo con el causante desde el año 1961 hasta el 21 de agosto de 1975 de manera permanente bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, y que su edad al momento del fallecimiento de su compañero era superior a 30 años. Sostiene que la solicitud de sustitución pensional no es la misma que se resolvió mediante la Resolución No. 1635 de 1976, comoquiera que se está solicitando el reconocimiento no en calidad de cónyuge del fallecido, sino en calidad de compañera permanente del mismo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, y que no ha violado las normas jurídicas, constitucionales y legales invocadas en la demanda, por lo tanto solicita ser exonerada de toda responsabilidad. Hace mención de las normas que se aplican para el caso de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993 y en vigencia de la misma, señalando que de acuerdo con el expediente administrativo del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA la pensión a él reconocida le fue sustituida a sus hijos menores y no a la demandante, por no demostrar esta el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento. Propone como excepciones las que denomino “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, imposibilidad de condena en costas”,

Propone como excepciones las que denomino “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, imposibilidad de intereses moratorios” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 el A Quo accedió a las pretensiones de la demanda. Hace un acercamiento al concepto actual de familia, las sustituciones pensionales respecto de las compañeras permanentes y las normas que regulaban la sustitución de la pensión de jubilación hasta el 21 de agosto de 1975. En cuanto al concepto de familia trae a colación la sentencia T-533 de 1994 de la H. Corte Constitucional, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y los artículos 17 y 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 2 Folios 88-93 3 Folios 223-255 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Respecto de las sustituciones pensionales de compañeros permanentes sostiene que “la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del

protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin que la muerte del de cujus altere su situación socioeconómica”. Afirma que el criterio a tener en cuenta para la sustitución pensional es material “la convivencia efectiva del (la) cónyuge o compañero (a) permanente al momento de la muerte” y no formal, relacionado con el vínculo que dio origen a la familia. Señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes diferían en su génesis, porque para acceder a la sustitución pensional el causante al momento del fallecimiento debía estar percibiendo la prestación pensional que se sustituía a sus beneficiarios y se accedía a la pensión de sobrevivientes cuando el causante no estuviera percibiendo ninguna prestación pensional y hubiera acreditado cierto tiempo de servicios. Afirma que antes del 21 de agosto de 1975, como beneficiarios de un empleado en goce de pensión se podía sustituir la prestación de manera vitalicia al cónyuge supérstite y a los hijos inválidos, y de manera temporal a los hijos hasta que cumplieran 18 años de edad o

manera vitalicia al cónyuge supérstite y a los hijos inválidos, y de manera temporal a los hijos hasta que cumplieran 18 años de edad o terminaran sus estudios. Considera que está plenamente probado que mediante la Resolución No. 1532 del 6 de abril de 1974 CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, que la demandante y el causante constituyeron una unión marital de hecho, toda vez que convivieron aproximadamente 13 años, esto es, desde 1962 hasta el 21 de agosto de 1975 (fecha de deceso del pensionado), que de dicha unión procrearon 6 hijos y por lo tanto, al momento de fallecer el causante la demandante tenía la calidad de compañera permanente. Asegura que la negativa de la entidad demandada para el reconocimiento de la sustitución pensional es inconstitucional, pues su fundamento es que la demandante no demostró la calidad de cónyuge supérstite, sin tener en cuenta que los beneficios resultan aplicables a las cónyuges y compañeras permanentes por igual. Advierte que la Resolución No. 1635 de 1976 fue expedida antes de la Constitución de 1991 y por lo tanto, no era viable exigir una interpretación de las normas acorde con un paradigma constitucional que no existía, pero al momento de resolver sobre el reconocimiento en la segunda oportunidad la entidad debió cumplir con la obligación constitucional de brindarle protección a los derechos de la

que no existía, pero al momento de resolver sobre el reconocimiento en la segunda oportunidad la entidad debió cumplir con la obligación constitucional de brindarle protección a los derechos de la demandante y considerarla como compañera permanente del señor

FAJARDO LEIVA.

4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Manifiesta que la demandante al acreditar la calidad de compañera permanente supérstite del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 92 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1972, de acuerdo con la interpretación extensiva conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

De acuerdo con lo señalado, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, ordenó el reconocimiento de la misma de forma vitalicia y en el mismo porcentaje a él reconocido, pero con efectos fiscales a partir del mes de septiembre de 2014, esto es, cuando el pago le fue suspendido a la demandante por la UGPP. Finalmente, ordenó a la demandada al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma de $161.088, por concepto de aportes

demandante por la UGPP. Finalmente, ordenó a la demandada al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma de $161.088, por concepto de aportes en salud que debió sufragar la demandante en los meses de marzo y abril de 2015 debidamente actualizada, negó la indemnización de los demás perjuicios materiales y la solicitud de los perjuicios morales.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la entidad demandada apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Manifiesta que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en este caso el requisito de la convivencia no se encuentra configurado ni probado. Afirma que a la demandante ya le había sido negado el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. 1635 de 1976, decisión que se encuentra en firme por no haberse presentado los recursos a los que había lugar. Dice que la sra. BALLESTEROS MURCIA continuó cobrando la pensión “sin tener derecho a ello, pues (…) la pensión se concedió a los menores hijos”, y la primera, como representante legal de los segundos, sólo podía cobrar la pensión hasta que el último de ellos cumpliera la mayoría de edad, lo que ocurrió el 2 de noviembre de 1987. Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 259 y ss.

Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 259 y ss.

5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________

5.1. UGPP5

El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentando además que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo No. 001 de 2005, comoquiera que bajo este principio los aportes al régimen general de pensiones establecen un sistema bajo el cual los aportes realizados por el afiliado constituyen los mismos sobre los cuales se debe liquidar la pensión, y en caso contrario implicaría desequilibrio en el sistema financiero ocasionando detrimento para los afiliados que al realizar los aportes mantienen una expectativa para alcanzar el derecho a la pensión. Hace mención al principio de sostenibilidad presupuestal que implica un equilibrio económico que debe mantenerse para garantizar el reconocimiento del derecho a todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello. 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público Se abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal.

VI. TRÁMITE PROCESAL

requisitos para ello. 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público Se abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en su condición de compañera permanente del señor 5 Folio 277 y ss.

6Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA (q.e.p.d.), para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia que accedió a las pretensiones. Tal

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia que accedió a las pretensiones. Tal como se analizará posteriormente   la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA sí tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA (q.e.p.d.), como quiera que logró demostrar que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, por un término superior a 5 años. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA6 en la que consta que nació el 20 de septiembre de 1941 y que en la actualidad tiene 78 años de edad. Así mismo, o bran los registros civiles de los señores LUZ ADRIANA, ARNULFO, ERLINDA, EDUARDO, MARÍA DEL PILAR y MELQUISEDEC FAJARDO BALLESTEROS7, quienes aparecen como hijos de los señores MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA y CARMEN BALLESTEROS MURCIA, nacidos el 25 de octubre de 1963, el 12 de diciembre de 1964, el 21 de enero de 1966, el 15 de enero de 1967,

CARMEN BALLESTEROS MURCIA, nacidos el 25 de octubre de 1963, el 12 de diciembre de 1964, el 21 de enero de 1966, el 15 de enero de 1967, el 3 de febrero de 1968 y el 2 de noviembre de 1969, respectivamente. Mediante la Resolución No. 1532 del 6 de abril de 1971 8 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación al señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA a partir del 16 de septiembre de 1970, cuando acreditó el retiro definitivo del servicio. Está probado que el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA falleció el 21 de agosto de 1975, tal como se corrobora con el Registro Civil de Defunción No. 0000527 9 que obra en el expediente, y que en virtud de su deceso la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA el 9 de octubre de 197510 en representación de sus hijos menores solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la sustitución de la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución No. 1635 del 11 de mayo de 197611 por la cual “se reconocen Prestaciones Sociales causadas por fallecimiento”, y en la que se 6 Folio 21 7 Folios 7-12 8 Folios 161 CD Doc 31 y folio 13.

Prestaciones Sociales causadas por fallecimiento”, y en la que se 6 Folio 21 7 Folios 7-12 8 Folios 161 CD Doc 31 y folio 13. 9 Folios 161 CD Doc 33. 10 Folios 161 CD Doc 39. 11 Folios 195-197 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ conceptuó que la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA no tiene derecho a la sustitución pensional y se resolvió sustituir la pensión a favor de los hijos menores del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, representados legalmente por dicha señora.

Según la certificación del Jefe de Archivo General del Congreso del 17 de enero de 198012, que el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA fue incorporado al servicio de la Cámara a partir del 1º de septiembre de 1958, que según la Resolución No. 096 de 1963 fue promovido al cargo de Ujier, cargo que fue ratificado a través de la Resolución No. 0128 de 1969, posteriormente mediante la Resolución No. 353 de 1969 fue nombrado Mecanotaquígrafo a partir del 1º de diciembre de 1969, y prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 15 de septiembre de 1970, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 249 del mismo año. Obra constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional1970, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 249 del mismo año. Obra constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP13 expedida el 20 de febrero de 2017, de la que se tiene que a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA le registra la siguiente información: Tipo Pensión Nombre Pensión Npp Fecha Resolución Fecha Efectividad Fondo Fecha Suspensión Fecha Ingreso Estado Valor Actual

99 SUST NACIONAL 163576 1/1/2001 1/1/1976 CAJANAL 1/9/2014 1/1/2001 POR

INCLUSIÓN

ERRONEA

0.00 Según dicha certificación, a la cuenta de la demandante le fueron consignadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el mes de septiembre de 1995 hasta agosto de 2014. Reposa en el expediente solicitud de pensión de sobrevivientes realizada el 25 de noviembre de 2014 14 por el apoderado de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA en calidad de compañera permanente del señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA. Dicha solicitud fue resuelta con el Auto ADP 000669 del 28 de enero de 201515 mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Derechos PensionalesUnidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP ordenó el archivo de la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación argumentando lo siguiente: Que la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la sustitución pensional será

Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP ordenó el archivo de la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación argumentando lo siguiente: Que la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la sustitución pensional será ARCHIVADA toda vez que mediante Resolución No. 1635 del 11 de mayo de 1976, fue realizado el estudio de una petición que en igual sentido había elevado la interesada, aportando en aquellas oportunidades y para el efecto documentos similares a los hoy obrantes en el expediente. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 16, el cual fue resuelto mediante el auto ADP 12 Folio 14 13 Folios 190-192 14 Folios 25-27 15 Folios 193-194 16 Folios 30-36 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 002180 del 12 de marzo de 201517 en el que se declararon improcedentes dichos recursos por ser el auto 000699 del 28 de enero de 2015 un acto administrativo de trámite.

Ahora bien, obran las siguientes declaraciones extraproceso: - Declaraciones rendidas por las señoras ANA ROSA LÓPEZ y TERESA ORDÓÑEZ BOLAÑOS en la Inspección 8ª Distrital de Policía de Bogotá el 25 de mayo de 1990 18, en las que manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA, que les consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 13

25 de mayo de 1990 18, en las que manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA, que les consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 13 años con el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA hasta el día del fallecimiento, el 21 de agosto de 1975, y tuvieron 6 hijos. - Declaraciones rendidas por las señoras MARÍA CRUZ DE PEÑA y MARÍA DOLORES FIRACATIVE DE CHINGATE ante el Juzgado Primero Civil de Menores el 29 de septiembre de 1975 19, en las que manifiestan que conocen a los señores CARMEN BALLESTEROS y MELQUICEDEC FAJARDO desde hace 12 años, que tuvieron 6 hijos, nunca se casaron y siempre vivieron juntos hasta la muerte del mencionado señor. - Declaraciones rendidas por las señoras MARÍA LUCILA UMAÑA DE PATIÑO y MARÍA CARMELINA MUÑOZ DE ALONSO ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 19 de junio de 1980 20, en las que manifiestan que conocen a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA desde hace 10 años, que les consta que hizo vida marital con el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, que tuvieron 6 hijos y que para la época de las declaraciones la sra. BALLESTEROS MURCIA era quien atendía las necesidades de sus menores hijos. - Declaración juramentada de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA

la época de las declaraciones la sra. BALLESTEROS MURCIA era quien atendía las necesidades de sus menores hijos. - Declaración juramentada de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá el 8 de octubre de 2014 21 en la que manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA de manera permanente e ininterrumpida durante 14 años, desde 1961 hasta el 21 de agosto de 1975, compartieron techo, lecho y mesa, dependía económicamente de su compañero y que tuvieron 6 hijos. Finalmente, en el trámite del proceso fueron escuchados el interrogatorio de parte de la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA y varios testimonios así: - Interrogatorio de parte rendido por la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de febrero de 201722 quien al ser preguntada respecto a cómo conoció al señor 17 Folios 37-38 18 Folios 5-6 19 Folios 161 CD Doc 47. 20 Folios 161 CD Doc 53. 21 Folio 20 22 Folios 162A CD 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, manifestó: “(…) cuando nos conocimos él trabajaba en el Capitolio”.

En cuanto a si cuenta con algún aporte por parte de sus hijos y de cuánto es el valor del mismo, contestó: “Sí señora, precisamente son los que me

conocimos él trabajaba en el Capitolio”. En cuanto a si cuenta con algún aporte por parte de sus hijos y de cuánto es el valor del mismo, contestó: “Sí señora, precisamente son los que me están apoyando ahorita (…) para servicios, para comida (…) pues prácticamente $600.000 (…)”. De igual forma manifestó que no cuenta con ningún tipo de pensión y que vive en su residencia con dos de sus hijas y un nieto. Al ser preguntada respecto a cómo se hizo el reconocimiento de la pensión a sus hijos, afirmó: “ A mí me dieron la pensión cuando él falleció, me salió la pensión a los dos años de muerto él y ahora me la quitaron y no supe por qué”. Referente a cuántas veces ha solicitado dicho reconocimiento y a quién se le reconoció la pensión sustitutiva dijo: “la primera vez cuando quedé pensionada y ahora que estoy solicitando que me la devuelvan (…) a CARMEN BALLESTEROS MURCIA”. Respecto a cuántas personas les reconocieron la pensión en virtud del fallecimiento de su esposo y si le comunicaron la suspensión de la pensión a sus hijos, manifestó: “a mis hijos y a nadie más (…) no me comunicaron nada, eso es lo que estoy pensando porque no me decían (…)”. Finalmente, al preguntársele a nombre de quién figuraban las escrituras de la casa donde residía, cuánto tiempo convivió con el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, y a cuánto ascendía la mesada

casa donde residía, cuánto tiempo convivió con el señor MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA, y a cuánto ascendía la mesada pensional, respondió: “está a nombre de MELQUICEDEC (…) hasta 13 años conviví con él (…) 800”. - Testimonio de la señora MARÍA TERESA ORDÓÑEZ BOLAÑOS en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2017 23, quien al ser preguntada respecto del conocimiento de los hechos de la demanda, manifestó: Pues yo de todas maneras sé que ella estaba pensionada, la conocí hace mucho rato, pero pues de ahí yo, el resto no, supe, supe que a ella le habían quitado la pensión, no sé, tampoco sé por qué, no sé cuáles son los motivos de esto.

PREGUNTADO: Cómo conoció usted a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA.

CONTESTÓ: Yo la conocí a ella porque yo me casé y llegué al barrio y pues ya nos conocimos todos en el conjunto, éramos todos vecinos y ahí la conocí yo a ella, como vecinos.

Respecto a si tenía conocimiento de algún vínculo matrimonial o de unión marital que tuviera la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA, respondió: Sí, ella tenía a su esposo y estaba viviendo con él, en ese entonces cuando yo la conocí (…) el esposo era MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA (…) eso que era una unión libre la verdad, no sé si ellos estaban casados (…). 23 Folios 179A CD 10Nulidad y Restablecimiento

conocí (…) el esposo era MELQUICEDEC FAJARDO LEIVA (…) eso que era una unión libre la verdad, no sé si ellos estaban casados (…). 23 Folios 179A CD 10Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2015-00725-01

Actor: Carmen Ballesteros Murcia Sentencia __________________________________________________________________________________________________ En cuanto a desde cuándo conoce a la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA y si sabe por cuánto tiempo convivió con el señor MELQUICEDEC, dijo: “yo la conocí a ella desde el año 1965 (…) como unos 10 años creo, sí, (…) porque todo ese tiempo ellos vivieron juntos”.

Al preguntársele si para la fecha del fallecimiento el señor MELQUICEDEC convivía con la señora CARMEN BALLESTEROS, contestó: “Sí”. Referente a si le constaba que tenían una vida marital, dijo: “Sí me consta, claro (…) porque siempre vivieron en su casa, siempre estaban ellos dos, siempre salían, siempre vivían, entonces lo más lógico es que era su esposo”. - Testimonio de la señora MARÍA ROMELIA ZÁRATE DE JUNCA en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 201724, quien al ser preguntada respecto a si tiene conocimiento de la demanda interpuesta por la señora CARMEN BALLESTEROS MURCIA con

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