TA CUN - 110013335013201500775-03-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201500775-03-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN – Alcance / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL CRÉDITO – Por la suma dada en el mandamiento parcial de pago / CADUCIDAD EN LA ACCIÓN EJECUTIVA – Dada la suspensión de términos procesales para la radicación del medio de control ejecutivo, asimismo de los intereses que se hubiesen podido causar en ese período, la parte ejecutante tenía plazo hasta el 6 de septiembre de 2019, en tiempo, no operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva.
Problema jurídico: ¿Procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?
Extracto: “(…) En el proceso de marras, dados los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación incoados, sería del caso analizar por parte de la Sala en primera instancia lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, pues en el evento de que esta llegaré a prosperar no habría lugar a lo impugnado por el extremo activo sobre la indexación de los intereses moratorios por los cuales se libró el mandamiento parcial de pago. (…) para resolver el argumento de alzada, resulta pertinente exponer la jurisprudencia del Consejo de Estado y la expuesta por esta Corporación sobre la caducidad de la acción ejecutiva en los casos del proceso de
mandamiento parcial de pago. (…) para resolver el argumento de alzada, resulta pertinente exponer la jurisprudencia del Consejo de Estado y la expuesta por esta Corporación sobre la caducidad de la acción ejecutiva en los casos del proceso de liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en la cual se expone los períodos de suspensión de términos. (…) esta Corporación en su actual posición sobre el tema, indica que si bien se presenta una jurisprudencia proferida po r el Consejo de Estado (…) la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes (…) la misma es una postura adoptada el 30 de junio de 2016 (como se observa de la cita a pie de página); sin embargo, el mismo Consejo de Estado en reciente postura, ha variado la all í consignada (…) esta Sala en casos que no guardaran la especial condición presente en el asunto de referencia, esto es, la mediación de un fallo de tutela donde se dispone de manera puntual el acatamiento a la referenciada sentencia de unificación -como se estimó en providencia calendada treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)-; de esta forma, si esta Corporación atendiera a la jurisprudencia novedosa no habría lugar a la suspensión de términos en general, en ese sentido se causarían los intereses si hubieren a lugar. (…) como se señaló en párrafo antecedente, siguiendo el principio de congruencia y acatamiento de pronunciamiento de superior funcional, es del caso, que en el presente asunto deba resolverse la causación del interés moratorio tomando el fundamento ante s
antecedente, siguiendo el principio de congruencia y acatamiento de pronunciamiento de superior funcional, es del caso, que en el presente asunto deba resolverse la causación del interés moratorio tomando el fundamento ante s enunciado; de esta forma, sobre la suspensión de la caducidad de la a cción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación providencia en la cu al se pronunció sobre aspectos relevantes (…) Teniendo en cuenta lo anterior, está claro que el Consejo de Estado determinó en dicha providencia la suspensión del término de caducidad y prescripción en el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 . (…) si no hubiese suspensión de términos, se tendría lo siguiente que: las providencias que conforman el título base de recaudo ejecutivo, quedaron debidamente ejecutoriadas el 5 de marzo de 2009 , (…) bajo la perspectiva dada, la parte activa contaba procesalmente hasta el 6 de septiembre de 2015 para presentar la correspondiente demanda ejecutiva; del plenario se evidencia que radicó el medio de control ejecutivo el 9 de octubre de 2015 (fl.1), en consecuencia, hubiese operado el fenómeno de la caducidad en el medio de control ejecutivo. (…) siguiendo los lineamientos establecidos en sede de tutela, dada la suspensión de términos procesales para la radicación del medio de controlejecutivo, asimismo de los intereses que se hubiesen podido causar en ese período, la parte ejecutante tenía plazo hasta el 6 de septiembre de 2019 , esto es, en tiempo; en consecuencia, no operó el fenómeno de la caducidad en la acción
la parte ejecutante tenía plazo hasta el 6 de septiembre de 2019 , esto es, en tiempo; en consecuencia, no operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva. (…) en la medida que no procedió la declaración del fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva, hay lugar a pronunciarse sobre el decir del extremo activo, sobre la indexación de los intereses moratorios. (…) En lo que respecta a lo argumentado sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, p ara evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor d e la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acree dor; (…) es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) la Sala considera pertinente establecer que lo anterior se aplica en las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios, pues como se pone de presente en las providencias título base de recaudo, las mesada s o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso , por lo tanto, en este punto se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. (…) Sala observa que el a quo condenó costas procesales y fijo agencias en derecho a la entidad ejecutada, al respecto, de manera oficiosa, (…) En materia de
lo tanto, en este punto se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. (…) Sala observa que el a quo condenó costas procesales y fijo agencias en derecho a la entidad ejecutada, al respecto, de manera oficiosa, (…) En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. (…) señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…) la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habr á lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas. (…) En el caso concreto, la Sala considera que no existe prueba que justifique la condena en costas, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuesto s exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C157 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Dr. William Hernandez Gómez, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: Luis
Francisco Estévez Gómez. Demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso
dos mil dieciséis (2016), 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. César Palomino Cortés, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 25000-23-42-000-2015-0119101(0043-16). Actor: Hernando Narváez Muñoz.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-35-013-2015-00775-03
Demandante : Jairo Germán Luque García
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación providencia ejecutiva
Ejecutivo Segunda Instancia
Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibidem, la Sala
artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibidem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
I. ANTECEDENTES
El señor Jairo Germán Luque García, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderada judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los conceptos que se sintetizan a continuación:
a.- Por la suma de $38’612.165 MLC, por concepto de intereses moratorios fruto del título base de recaudo (ejecutoriado el 5 de marzo de 2009), ca usados en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2009 hasta el pago efectivo , de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
b.- Se condene en costas.
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , mediante providencia de calenda quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1, resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante.
1 Folios 50 a 60.11001-33-35-013-2015-00775-03 Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
deprecado por la parte ejecutante.
1 Folios 50 a 60.11001-33-35-013-2015-00775-03 Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 2 de 10 Ahora bien , en providencia siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2, esta Corporación en cabeza del Mg. Dr. Cesar Palomino Cortes resolvió revocar el auto que negó mandamiento de pago, rechazando la demanda ejecutiva en razón de la caducidad del medio de control. Y si bien el a quo en proveído con data diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (fl.89) obedeció y dio cumplimiento a lo resuelto, en Oficio N° 00598 del 21 de marzo de 2017 (fl.91) remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendiendo la solicitud de préstamo.
De esta forma, esta Sala en providencia fechada treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 3, dentro de sus consideraciones, se evidencia que se d io cumplimiento a un fallo de tutela dentro de la referencia N° 11001-03-15-000-201602421 por la cual se dejó sin efectos el auto que declaró la caducidad; e n ese sentido, se resolvió la apelación incoada en su momento por asuntos de forma, ordenando a la primera instancia diera un estudio de fondo de la demanda ejecutiva.
En atención de lo antes expuesto, mediante providencia calendada veintitrés ( 23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4, el a quo dispuso librar mandamiento parcial
ordenando a la primera instancia diera un estudio de fondo de la demanda ejecutiva.
En atención de lo antes expuesto, mediante providencia calendada veintitrés ( 23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4, el a quo dispuso librar mandamiento parcial de pago por un valor ascendiente a $10’712.443,47 MLC, por concepto de intereses moratorios no pagados y causados entre el 22 de septiembre de 2009 a febrero de 2011, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; decisi ón objeto de recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada.
Esta Sala en providencia fechada veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)5 se resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en escrito radicado el 5 de octubre de 2018 (fls.195 a 200), presentó escrito donde contestó la demanda ejecutiva, esgrimiendo como excepciones: Caducidad de la acción ejecutiva, prescripción y genérica. En proveído adiado doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (fls.216 a 218) se rechazó de plano las exceptivas de caducidad y genérica, corriendo traslad o al extremo activo la de prescripción, descorriéndose el término en escrito presenta do el 19 de diciembre de 2018 (fls.221 a 224).
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda celebró audiencia inicial ejecutiva simultánea con decisión
2 Folios 82 a 84.
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda celebró audiencia inicial ejecutiva simultánea con decisión
2 Folios 82 a 84. 3 Folios 93 a 96. 4 Folios 161 a 166. 5 Folios 184 a 186.11001-33-35-013-2015-00775-03 Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 3 de 10 de fondo el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (20 19)6, donde en el presente asunto resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la entidad ejecutada de prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por la suma contenida en el mandamiento parcial de pago y se condenó en costas.
La providencia proferida en audiencia y notificada por estrados, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto tanto por el extremo activo, como por la entidad ejecutada, quien es lo sustentaron en el curso de la diligencia , asimismo se corrió traslado de la alzada a las partes, en síntesis, argumentaron:
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial sobre la decisión adoptada, pues solo centra su inconformidad sobre la negación de la indexación de los valores reconocidos, por cuanto los intereses se causaron en el 2009 y debieron pagarse en el 2011, cuando se canceló el capital indexado; de esta forma, se está ante una devaluación no justificada la cual afecta al señor Luque García.
La entidad ejecutada no hizo uso del traslado del recurso; en sus argumentos de
pagarse en el 2011, cuando se canceló el capital indexado; de esta forma, se está ante una devaluación no justificada la cual afecta al señor Luque García.
La entidad ejecutada no hizo uso del traslado del recurso; en sus argumentos de alzada indicó que, reitera los argumentos dados en los alegatos, expresando que no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido, pues en este caso en concreto se presentó la figura de la caducidad de la acción ejecutiva.
La parte ejecutante, en uso de la palabra con el fin de atender el traslado del recurso de apelación elevado por el extremo pasivo, expuso la jurisprudencia del Conse jo de Estado sobre la caducidad y la suspensión de términos en los casos de l a liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social.
El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
En el proceso de marras, dados los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación incoados, sería del caso analizar por parte de la Sala en primera instancia lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, pues en el evento de que es ta llegaré a prosperar no habría lugar a lo impugnado por el extremo activo so bre la indexación de los intereses moratorios por los cuales se libró el mandamiento parcial de pago.
6 Folios 240ª a 251 y 275.11001-33-35-013-2015-00775-03 Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 4 de 10 De esta forma, la Sala pone de presente que, para resolver el argumento de alzada,
Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 4 de 10 De esta forma, la Sala pone de presente que, para resolver el argumento de alzada, resulta pertinente exponer la jurisprudencia del Consejo de Estado y la expuesta por esta Corporación sobre la caducidad de la acción ejecutiva en los casos del proceso de liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en la cual se expone los períodos de suspensión de términos.
Ahora bien, esta Corporación en su actual posición sobre el tema, indica que si bien se presenta una jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado7, la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes8, la misma es una postura adoptada el 30 de junio de 2016 (como se observa de la cita a pie de página); sin embargo, el mismo Consejo de Estado en reciente postura, ha variado la allí consignada, indicándose:
“La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transc urrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo
proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]os términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación. […] [P]ara contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artícu lo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada. […] [L]a Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de
generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se dicha acción.” 9 (Énfasis de la Sala)
7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSAL ES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD. 8 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causale s de suspensión del término de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidación; las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales
8 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causale s de suspensión del término de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidación; las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestacione s económicas a cargo de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, en su calidad de administradora del régimen de prima media c on prestación definida y; aplicabilidad de la suspensión de la caducidad para la ejecución. 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B .
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS . Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019).
Radicación número: 2500023-42-000-2015-01191-01(0043-16). Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ . Demandado:11001-33-35-013-2015-00775-03
Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 5 de 10 Así las cosas, dado lo anterior, esta Sala en casos que no guardaran la e special condición presente en el asunto de referencia, esto es, la mediación de un fallo de tutela donde se dispone de manera puntual el acatamiento a la referenciada sentencia de unificación -como se estimó en providencia calendada treinta (30) d e marzo de dos mil diecisiete (2017)-; de esta forma, si esta Corporación atendiera a la jurisprudencia novedosa no habría lugar a la suspensión de términos en general, en ese sentido se causarían los intereses si hubieren a lugar.
marzo de dos mil diecisiete (2017)-; de esta forma, si esta Corporación atendiera a la jurisprudencia novedosa no habría lugar a la suspensión de términos en general, en ese sentido se causarían los intereses si hubieren a lugar.
Ahora bien, como se señaló en párrafo antecedente, siguiendo el principio de congruencia y acatamiento de pronunciamiento de superior funcional, es de l caso, que en el presente asunto deba resolverse la causación del interés moratorio tomando el fundamento antes enunciado; de esta forma, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidaciónprovidencia en la cual se pronunció sobre aspectos relevantes10-, se consideró:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidac ión de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) 11 establece que el funcionario liquidador, deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en c urso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.12
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las
trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa13. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 14, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso 2º, del artículo 14, que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el emp resario […]”. (Subraya fuera de texto).
Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJ ANAL E.I.C.E., el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, señaló:
“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 219 6 de 2009 lo fue el DecretoLey 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDALEY 1437 DE 2011. 10 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causales de suspensión del término de caducidad para demandar en
LEY 1437 DE 2011. 10 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causales de suspensión del término de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidación; las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestacione s económicas a cargo de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, en su calidad de administradora del régimen de prima media c on prestación definida y; aplicabilidad de la suspensión de la caducidad para la ejecución. 11 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 12 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 13 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 14 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y log rar el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.11001-33-35-013-2015-00775-03 Jairo Germán Luque García Ejecutivo Segunda instancia
Página 6 de 10 artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposic iones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquida ción, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposic iones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquida ción, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no op era la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).15
En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio d e 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se r eanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contr a aquella entidad. A esta conclusión también llegó la Subsección de la Sección Segunda, en reciente decisión16.
Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación. (…) A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía
analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación. (…) A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 200017 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993.
De igual manera, señaló en su artículo 14, que “ […] No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio
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