TA CUN - 110013335013201600122-02-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201600122-02-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-013-2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _____________________________________________________________ ____ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. La señora Gloria Mercedes Córdoba , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma por la suma de $4.484.431, 28 por concepto de intereses moratorios causados desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 21 de marzo de 2013, de acuerdo
con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma por la suma de $4.484.431, 28 por concepto de intereses moratorios causados desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 21 de marzo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente: Manifiesta la parte ejecutante que en sentencia proferida el 31 de enero de 2012, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a CAJANAL, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Gloria Mercedes Córdoba. La decisión precedente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 2 de agosto de 2012. CAJANAL por resoluciones no. RDP 016564 del 23 de noviembre de 2012 y no. 002759 del 23 de enero de 2013, reliquidó la pensión de la2 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP demandante, pero no liquidó, ni reconoció los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia de 31 de enero de 2012.
La UGPP es la obligada a reconocer el pago de los intereses moratorios adeudados, según lo dispuesto en los Decretos nos. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes. 2.- El mandamiento de pago.
adeudados, según lo dispuesto en los Decretos nos. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 5 de junio de 2017 1, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $3.739.795,21 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 20 marzo de 2013. 3.- Sentencia del A quo. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2018, profirió sentencia en audiencia en la que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución atendiendo los parámetros establecidos en el mandamiento de pago. La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:2 El título ejecutivo está conformado por la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada el 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencias respecto de las cuales se aportó la constancia de ejecutoria. Así mismo, está integrado por las resoluciones
Bogotá, confirmada el 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencias respecto de las cuales se aportó la constancia de ejecutoria. Así mismo, está integrado por las resoluciones RDP 016564 del 23 de noviembre de 2012 y RDP 002759 del 23 de enero de 2013 y la constancia de pago donde se le canceló a la ejecutante el retroactivo pensional. La UGPP reliquidó la pensión pero no le canceló a la parte ejecutante los intereses moratorios reclamados en vía ejecutiva. No hay duda que existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, de cancelar los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a la ejecutoria, el 18 de agosto de 2012 hasta el pago de la obligación, el 20 de marzo de 2013, los cuales se deben liquidar en los términos del C.C.A. y no del CPACA., norma que no aplica para este caso. Finalmente, condena en costas a la entidad demandada. 1 Folios 143-147 2 Folio 191-198.3 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP 4.- El recurso de apelación.
La apoderada de la parte ejecutada, en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con fundamento en lo siguiente: El Decreto 2469 de 2015 es la norma que regula la forma en que se liquidan los intereses moratorios para el pago de condenas judiciales. En el presente
interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con fundamento en lo siguiente: El Decreto 2469 de 2015 es la norma que regula la forma en que se liquidan los intereses moratorios para el pago de condenas judiciales. En el presente asunto se debe calcular con base en los lineamientos allí dispuestos en concordancia con el artículo 192 y siguientes del CPACA. Solicita que se revoque la condena en costas. 5.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 5.1. La parte ejecutante formuló alegatos de conclusión. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios que se le adeudan. 5.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado , presentó alegatos en segunda instancia en los que ratifica los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, indica que los intereses moratorios no deben ser indexados. 5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la parte demandante, se ajusta o no a derecho. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.
En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 6 de julio de 2016 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo. En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 6 de julio de 2016 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El CPACA regula en el artículo 297 3 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los 3 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)4
Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2984 y 299 5 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si
hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 6 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo. Posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que 4ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 5ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 6 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.5 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días,
reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 7 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.
los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial. 3. -Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso con Radicado Nº. 2011-00120, profirió sentencia el 31 de enero de 2012 en la que condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Se dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. La decisión fue apelada por CAJANAL, y una 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”6 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP vez efectuado el correspondiente reparto de rigor en segunda instancia, el
Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP vez efectuado el correspondiente reparto de rigor en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia el 2 de agosto de 2012, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Las providencias mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 17 de agosto de 2012.
La UGPP, por medio de la Resolución RDP no. 016564 del 23 de noviembre de 2012, reliquidó la pensión de la demandante y aumentó la mesada pensional a la suma de $955,575, a partir del 1º de julio de 1993. Mediante resolución no. RDP 002759 del 23 de enero de 2013, se aclaró la precitada resolución para precisar que los efectos eran a partir del 15 de julio de 2004. Ahora bien, la entidad reliquidó la pensión, sin embargo, no reconoció los intereses moratorios que se demandan en el proceso ejecutivo, como lo estableció la jueza de primera instancia. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación presentado por la parte demandada se discute la norma aplicable para efectos de liquidar los intereses moratorios objeto de la demanda ejecutiva, a continuación se examinará este aspecto. La sentencia de 31 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada en providencia
a continuación se examinará este aspecto. La sentencia de 31 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada en providencia de 2 de agosto del mismo año por el Tribunal, ordenó que se cumpliera la condena en los términos dispuestos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que disponen: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses 8 después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.9 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) 8 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-55593 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999.7 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 10 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses
conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”. Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…) 8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los 10 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso
descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los 10 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.”8 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor
judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Además, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 27 de mayo de 2015 , dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de
sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”11 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)12 reiteró que estos operan de pleno derecho. Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555 de 1993, se advierte que, en el sub lite , en consideración a que la sentencia condenatoria, no determinó un término para el pago de la condena, es preciso indicar que por disposición normativa expresa, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el 18 de agosto de 2012 (día siguiente a la fecha de la ejecutoria de las sentencias). Ahora bien en consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución ordenó su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, no procede la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para efectos de liquidar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF (depósito a término fijo) por los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de los fallos condenatorios y pasado dicho término a la tasa comercial, acorde con la modificación que trajo esta última norma en el
al DTF (depósito a término fijo) por los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de los fallos condenatorios y pasado dicho término a la tasa comercial, acorde con la modificación que trajo esta última norma en el 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600). 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).9 Expediente Nº. 2016-00122-02
Demandante: Gloria Mercedes Córdoba Demandado: UGPP artículo 195 ibídem, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 que indica que a partir del 2 de julio de 2012, se debe efectuar el pago de todos los créditos judiciales como dispone el CPACA. en concordancia con los artículo 192 y siguientes.
Sobre este último punto que es objeto de apelación, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 201413, precisó: “Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de
“Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.