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TA CUN - 11001333501320160018301-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320160018301-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Expediente: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante: Lisseth Rubio Román. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Controversia: Reliquidación pensión – Decreto 2701 de 1988. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 219-235), contra la sentencia proferida por escrito el 31 de agosto de 2017 (fols. 176-214), por la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 47-48): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 378573 del 31 de diciembre de 2013, a través de la cual la entidad demandada reconoció la pensión por vejez de la demandante; GNR 18090 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante; y VPB del 15 de marzo de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto

en contra de la resolución GNR 18090 del 21 de enero de 2016; 2) como consecuencia de lo anterior, se declare que a la demandante le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reliquide y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo en el IBL mensual las siguientes factores: sueldo básico, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y cualquier otro emolumento que se compruebe, en cuantía mensual no inferior a $1.209.194,90 a partir del 3 de marzo de 2013; 3) se declare que laMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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demandante es beneficiaria del régimen pensional aplicable a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional contemplado en el Decreto 2701 de 1988; 4) se ordene el pago de la mesada 14 a que tiene derecho la demandante conforme dispone el acto legislativo 01 de 2005; 5) se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias de las mesadas entre lo pagado y lo que se determine en razón al reajuste de valor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en cuantía no inferior a $1.209.194,90, diferencias efectivas a partir del 3 de marzo de 2014; 6) se condene a la demandada pagar a la demandante el reajuste de las mesadas o las condenas que se produzcan actualizadas conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; 7) se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA con el reconocimiento de los intereses por mora previstos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y 8) se condene a la entidad demanda a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho conforme el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 48-50) de estas súplicas se encuentra que la demandante laboró como empleada pública en el Ministerio de Defensa Nacional, por más de 20 años, teniendo como último lugar de servicios la Universidad Militar Nueva Granada; a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha

ley; la demandante nació el 8 de enero de 1958 por lo que cumplió 50 años de edad el 8 de enero de 2008; además, para el 3 de marzo de 2014 fecha de su retiro, contaba con 34 años de servicios lo que significa que cumplió los 20 años el 1 de noviembre de 2010; mediante Resolución GNR 139263 del 21 de junio de 2013 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación a la demandante por un valor de $1.094.563 a partir del año 2013, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio; el 23 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 139263 del 23 de agosto de 2013; tales recursos fueron resueltos mediante Resolución GNR 378573 del 31 de diciembre de 2013 reajustando la pensión en una suma de $1.094.261 efectiva a partir del 1 de enero de 2014, condicionada al retiro efectivo del servicio; dicha prestación fue reconocida al amparo del Decreto 758 de 1990 como pensión por aportes, desconociendo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 2701 de 1988; la Universidad Militar Nueva Granada aceptó la renuncia de la demandante efectiva a partir del 3 de marzo de 2014; el 19 de noviembre de 2015 la demandanteMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como, el reconocimiento de la mesada 14; mediante resolución GNR 18090 del 21 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció un reajuste en la pensión de la demandante en una cuantía de $1.235.278 tomando como IBL, aquel previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicándole una tasa de reemplazo del 90% en consideración a la semanas cotizadas que acumuló y conforme ordenan los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; el 4 de febrero de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; COLPENSIONES mediante Resolución VPB del 15 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución GNR 18090 del 21 de enero de 2016. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 50) los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política, 210 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985, 57 y 153 de 1887, y 4º de 1966; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1968, 1158 de 1994 y 2043 de 1995. Como concepto de violación (fols. 51-57)

se refiere en esencia que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante reunía los requisitos para ser incluida dentro del régimen de transición, aunado que distinto a lo dicho por la entidad demandada al haber laborado por más de 20 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de vejez debió reconocérsele conforme al régimen especial de los servidores de dicha entidad, además, en lo relativo a la liquidación aludió a que el “monto” de la pensión debió ser liquidado conforme a las previsiones del Decreto 2107 de 1988, acogiendo lo indicado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no lo indicado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en razón a que el órgano de cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado. De otro lado, señaló que conforme dispusieron los artículos 5 de la Ley 4º de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tenían derecho al reconocimiento de unas mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, la cual se mantuvo así hasta el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó la mesada 14 para las nuevas pensiones, permitiendo que se reconociera dicho beneficio para todas las pensiones reconocidas hasta el 31 de julio de 2011, bajo esa hipótesis, argumentó que como quiera que el derecho pensional de la demandante se causó el 10 de noviembre de 2010, tendría derecho a que se le pague la mesada 14.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado:

Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 68-83), oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó: el 1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 15 son ciertos; los hechos 3, 4, 6, 10, 16 y 17 no son hechos sino manifestaciones subjetivas de la parte demandante; y el hecho 13 no es cierto, en tanto considera que la pensión de la demandante fue liquidada conforme a las disposiciones legales pertinentes. Como razones y fundamentos de derecho expresa que el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75%, al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y, en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Agrega que la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional precisó que la Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013

fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que los criterios aplicables al reconocimiento pensional de la demandante se encuentran en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se aclaró que el concepto de IBL no hizo parte de la transición pensional y debía verificarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, además, argumentó también que esta era la norma aplicable para la liquidación de la prestación pensional porque el estatus jurídico de pensionada de la demandante seMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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causó en vigencia de la misma, lo que ratifica que la liquidación no podía obedecer a otras disposiciones normativas, aunado verificó los regímenes pensionales que eran aplicables a la liquidación de la prestación pensional de la demandante y encontró que aquel que le fue aplicado por la entidad demandada le era más favorable incluso que aquel que se reclama en la demanda. Finalmente, estudio lo relativo al reconocimiento de la mesada catorce, encontrando que la demandante causó estatus jurídico de pensionada el 8 de enero de 2013, lo que imposibilita el reconocimiento de la mesada catorce, dado que, la posibilidad de tal reconocimiento se dio para las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concluyó que la demandante no cumplió con el primero de los requisitos y conforme a todos estos argumentos negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. (fols. 176-214). IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, argumentado que el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es de obligatorio acatamiento para los jueces contencioso administrativos, en razón a que esta jurisdicción especial cuenta con su propia regla jurisprudencia del interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2012, proferida por la Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición deben respetar en su integridad lo dispuesto por los regímenes anteriores, con la inclusión de todos los factores que remuneren periódicamente el trabajo. Frente a la mesada catorce alegó que la demandante había cumplido con los dos requisitos para el reconocimiento pensional el 1 de noviembre de 2010, lo que la hacía beneficiaria del reconocimiento deprecado (fols. 219-235). V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de diciembre de 2017 (fol. 289), se corrióMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 30 de enero de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 296). La apoderada sustituta de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión (fols. 297-314), manifestando que no es posible reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que ello discrepa de los lineamientos jurisprudenciales señalados en la sentencia de unificación SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018. El apoderado de la parte demandante allegó alegatos de conclusión (fols. 315-322), reafirmando los argumentos que expuso en su recurso y solicitando la aplicación del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio. Estando el proceso al Despacho para sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aplicación del artículo 271 del C.P.A.C.A (fol. 324), a lo que se accedió mediante providencia del 3 de abril de 2018 (fols. 326-327). El proceso fue remitido al Consejo de Estado y estando al Despacho para sentencia el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento de su solicitud (fol 331), el cual fue admitido mediante providencia del 18 de febrero de 2021 (fol. 333). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la demandante debió ser reajustada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por aplicación del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, y con el reconocimiento adicional de la mesada catorce.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión de vejez de la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o si, por el contrario el beneficio pensional debe ser liquidado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Adicional a ello deberá verificarse si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce. 2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. El artículo 44 del Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988 (Diario Oficial No. 38.634 del 29 de diciembre de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, establece: ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema

por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento deMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román.

al momento deMedio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su

se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda2. (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) 1Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia. 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante

Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-013-2016-00183-01. Demandante Lisseth Rubio Román. Demandado: COLPENSIONES.

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Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios3. Finalmente se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20154 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20135 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer

al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 4 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acci

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