TA CUN - 110013335013201600198-01-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201600198-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO - Ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno Nacional opte por fijar un régimen salarial y prestacional distinto para los Soldados Profesionales frente a los oficiales y suboficiales, no se encuentran en la misma situación de igualdad, pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma naturaleza, tampoco se destaca que exista obligación para regular en igual forma el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales frente a los Soldados Profesionales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA - No se configuró, no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, por el no reconocimiento de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución Política.
Problemas jurídicos: ¿1. Establecer si en el caso que nos ocupa es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000, norma a través de la cual el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, por cuanto según lo manifestado por el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica. 2. En caso de
el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica. 2. En caso de prosperar el anterior problema, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que le sea reconocida la prima de actividad como partida computable con la asignación básica que devenga en la actualidad en calidad de Soldado Profesional?
Extracto: “(…) según lo dicho por el apoderado del demandante, el Gobierno Nacional incurrió en omisión legislativa relativa al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales por no incluir la partida prima de actividad, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad. (…) No toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación; si la diferencia en cuanto a la remuneración obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia salarial no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o más diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los grupos de trabajadores comparados”. (…) no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de
sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial (…) la jurisprudencia ha sido consecuente en afirmar que le está permitido al legislador al momento de ejercer su potestad reglamentaria, efectuar un trato diferente en tratándose de asuntos de carácter laboral, siempre y cuando se fundamente en criterios objetivos y razonables. (…) fueron definidos por la H. Corte Constitucional cuando estableció el denominado test de igualdad, mecanismo con el cual pretendió consolidar una forma de estudiar el derecho a la igualdad, (…) no todas las diferencias pueden significar desconocimiento de tal derecho, y para el efecto señaló: “(…) se debe definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos sonRadicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual (…) no nos encontramos frente a un patrón de igualdad, pues no estamos frente a sujetos de la misma naturaleza, pues recuérdese que la Fuerza Pública tiene un sistema jerarquizado, y (…) los criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido en la norma legal, los cuales se encuentran en las reglas que se aplican para el ingreso y ascenso a los distintos grados de la institución. (…) el criterio de diferenciación entre los miembros de la Fuerza Pública no resulta arbitrario ni caprichoso, (…) tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos
acordes con las exigencias de la carrera oficial o suboficial, se justifica la distinción salarial. (…) ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno Nacional opte por fijar un régimen salarial y prestacional distinto para los Soldados Profesionales frente a los oficiales y suboficiales, (…) no se encuentran en la misma situación de igualdad, pues pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma
igualdad, pues pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma naturaleza. (…) tampoco se destaca que exista obligación para regular en igual forma el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales frente a los Soldados Profesionales. (…) el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo con el grado, responsabilidades y funciones, (…) no se observa vulneración del derecho a la igualdad, (…) no se configuró la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, pues no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, por el no reconocimiento de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución Política, según se infiere de los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. (…) ese trato diferenciado fue permitido por el legislador (…) donde hay diferentes funciones y responsabilidades, se impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones, (…) los argumentos esbozados por el apoderado del demandante en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia
en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia T-331/14; C-041 de 2002; C-635 de 2000; C-543 de 1996; C-073 de 1996; C-540 de 1997; C-1549 de 2000; C-427 de 2000; T-540/00; T-369 de 2016; C862 de 2008; C-057 de 2010; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSeccion Primera - Consejera Ponente: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez 11 de noviembre de 2010, radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01, actor: family coffee s.a., demandado: ministerio de comercio, industria y turismoreferencia: accion de nulidad y restablecimiento del derecho; Sección Segunda, M.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 064203; Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-200900029-00(0656-09), Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE..
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1793 de 2000;
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 095 de 1989; Decreto 2863 de 2007; Decreto 1515 de 2007; Decreto 673 de 2008; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660220831 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 24 de febrero de 2016 proferido por la Oficina de Nómina del Ejercito Nacional que negó el reconocimiento de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a reconocer y pagar la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico, durante toda su vinculación como soldado profesional, aplicando la prescripción cuatrienal que para el efecto se disponga. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los
durante toda su vinculación como soldado profesional, aplicando la prescripción cuatrienal que para el efecto se disponga. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que el demandante en la actualidad se desempeña en calidad de Soldado Profesional, sin que le sea pagada la partida denominada prima de actividad, a pesar que a los demás miembros de la Fuerza Pública sí les es reconocida.Radicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN 2.- Mediante petición de fecha 12 de febrero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la partida denominada prima de actividad en un porcentaje del 49.5% del salario básico. La entidad mediante acto administrativo negó lo solicitado.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de
1990, Decretos 1793 y 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004. Solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000, en razón a que no se incluyó la prima de actividad como factor por cancelar a los soldados profesionales, a pesar que cumplen el mismo deber legal que los demás miembros de la Fuerza Pública, quienes sí la devengan. Señala que existe discriminación salarial, y por ende violación al derecho a la igualdad, en razón a que el Gobierno Nacional incurrió en omisión legislativa, al no haber incluido la prima de actividad en la norma que determinó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, cuando las normas anteriores que regularon el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990), si contemplaron el pago de la mencionada partida. Indica finalmente que se vulnera el principio de progresividad en razón a que se disminuyen los derechos de los soldados, quienes de acuerdo con la Constitución tienen derecho a la igualdad salarial con los demás miembros de la Fuerza Pública.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 30-36) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Luego de analizar las normas que regulan la prima de actividad de los miembros de las
30-36) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Luego de analizar las normas que regulan la prima de actividad de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos 2337 de 1971, 89 de 1984, 1211 de 1990), señala que ninguna disposición legal contempla el pago de tal partida a los soldados profesionales. Indica que los soldados profesionales tienen un régimen salarial y prestacional propio, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 1794 de 2000, y en el que no se contempla el pago de la prima de actividad. Como argumento de defensa, la entidad demandada propuso como excepción la siguiente: prescripción de derechos laborales.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 60-67): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de los Decretos 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990, que contemplaban el pago de la prima de actividad para los miembros de
las Fuerzas Militares. Igualmente estudia el contenido del Decreto 1794 de 2000, norma que fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares,Radicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN del que concluyó que a los soldados no les fue reconocido el pago de la denominada prima de actividad.
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN del que concluyó que a los soldados no les fue reconocido el pago de la denominada prima de actividad.
Conforme al análisis jurídico precedente, el a-quo abordó el estudio del caso concreto para lo cual resolvió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dentro de la que se encuentra la modalidad de omisión legislativa relativa, y para ello mencionó los requisitos contemplados en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Posteriormente analizó la prima de actividad en los diferentes regímenes que la contemplan (Decreto 1211, 1212 y 1213 de 1990) de lo que concluyó que el reconocimiento de tal partida se realiza de manera diferente para cada situación, lo cual está relacionado con las funciones, formación, experiencia y educación. Por lo tanto, señala que no es viable hacer extensibles a los soldados profesionales los beneficios que consagran las normas aplicables exclusivamente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dado que ha sido el mismo legislador quien los ha regulado por normas diferentes, sin que este tratamiento implique una omisión o vulneración del principio de igualdad. Refuerza lo anterior el a-quo manifestando que no es posible dar un trato igualitario a los soldados profesionales y el grupo de oficiales y suboficiales de las Fuerza Militares, en razón a que no se encuentran la misma jerarquía, grado, rango y responsabilidades, luego no puede afirmarse que existe desigualdad, pues son sujetos jurídicamente desiguales, que se rigen por normas distintas.
razón a que no se encuentran la misma jerarquía, grado, rango y responsabilidades, luego no puede afirmarse que existe desigualdad, pues son sujetos jurídicamente desiguales, que se rigen por normas distintas. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 71-75): Insiste en la solicitud de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000 por omisión legislativa relativa, en razón a que se desconoce el derecho a la igualdad, pues los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares devengan la mencionada prima, luego no resulta ajustado a la Constitución, que los soldados sean excluidos del pago de tal emolumento.
Señala que si bien es cierto la prima de actividad en el régimen salarial y prestacional de la Fuerzas Militares solo se concede a los oficiales y suboficiales, lo cierto es que tal situación solo demuestra la clara desigualdad que se presenta frente a los soldados profesionales, luego se debe eliminar tal desigualdad con la inaplicación de la norma y el reconocimiento de la prima de actividad, pues inclusive, el desconocimiento de tal emolumento atenta contra el principio de la dignidad humana de los soldados. Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
emolumento atenta contra el principio de la dignidad humana de los soldados. Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 99).
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 101-105), en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente pone de presente la funciones y responsabilidades que cumplen los suboficiales y oficiales frente a los soldados. Por su parte, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público tampoco concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660220831 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 24 de febrero de 2016 proferido por la Oficina de Nómina del Ejercito Nacional que negó el reconocimiento de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En primera medida, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si
el reconocimiento de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En primera medida, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si en el caso que nos ocupa es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000, norma a través de la cual el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, por cuanto según lo manifestado por el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica. En caso de prosperar el anterior problema, e l segundo problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que le sea reconocida la prima de actividad como partida computable con la asignación básica que devenga en la actualidad en calidad de Soldado Profesional.
2. PARA RESOLVER Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1 determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de
tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad: “(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”. Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos: “(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas
será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.Radicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN Finalmente se expidió el Decreto 2863 1 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor
suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico. Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la prima de actividad, este fue implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso: “(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). Como se observa, la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de
actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5% sin distinción alguna. Respecto del régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquellos soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestándolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales: “(…) Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”. 1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN
1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001-33-35-013-2016-00198-01
Demandante: YAISON LEANDRO MARTÍNEZ RINCÓN Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia2, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en ella señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse el Ejecutivo al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los que señaló: “(…) Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública (...) el cual se fijará cada año (…) Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)
objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los
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