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TA CUN - 110013335013201600268-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201600268-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es procedente ordenar que la pensión de jubilación de la demandante sea efectiva a partir de la fecha del estatus - 18 de noviembre de 2012, pues para ese momento se encontraba vinculada al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, Instituto Pedagógico Nacional, y para poder ser incluida en nómina de pensionados se requería el retiro definitivo del servicio, por cuanto la pensión y el salario no son compatibles en su caso / INDEMNIZACIÓN – La actora no tiene derecho a la indemnización pretendida, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por la renuncia presentada al cargo de docente, dado que el condicionamiento impuesto por Colpensiones para incluir la mesada pensional en nómina era procedente al no ser compatible la pensión que devenga con el salario.

Problema jurídico: Determinar si, 1. ¿La señora (…) tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 80% del promedio de los factores salariales devengados en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio ocurrido el 1.º de julio de 2015, conforme lo disponen las Leyes 100 de 1993, art. 34, y 797 de 2003, art. 10, y en la manera señalada por Colpensiones en la Resolución VPB 33402 de 2 2 de agosto de 2016? 2. A efectos de lo anterior, ¿es procedente analizar la Resolución VPB 33402 de 22 de agosto de 2016, con el objeto de establecer la manera de

agosto de 2016? 2. A efectos de lo anterior, ¿es procedente analizar la Resolución VPB 33402 de 22 de agosto de 2016, con el objeto de establecer la manera de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora? 3. ¿La pensión de vejez otorgada a la demandante, es incompatible con el salario percibido por su vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, como lo disponen el art. 128 de la Constitución Política, reglamentado por el art. 19 de la Ley 4.ª d e 1992, o si como lo sostuvo la a quo, puede percibir dos (2) erogaciones provenientes del erario, en aplicación de la excepción consagrada en el art. 70 del Decreto 2277 de 1979 y en la Ley 60 de 1993, y por tal razón, es proceden te ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la adquisición del estatus pensional ocurrido el 18 de noviembre de 2012? 4. ¿La demandante tiene derecho a la indemnización solicitada, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por la renuncia presentada al cargo de docente, dado el condicionamiento impuesto por Colpensiones para incluir la mesada pensional en nómina?

Extracto: “(…) la entidad demandada reajustó la prestación pensional de la demandante con la totalidad de semanas cotizadas hasta su retiro, y al efecto, la tasa de reemplazo aplicada fue el 76.89% del promedio de factores salariales devengados en los diez (10) años anteriores al retiro (…) laboró para varias empresas del sector privado y también en el sector público. En este último, inicialmente laboró como

de reemplazo aplicada fue el 76.89% del promedio de factores salariales devengados en los diez (10) años anteriores al retiro (…) laboró para varias empresas del sector privado y también en el sector público. En este último, inicialmente laboró como docente para la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 8 de abril de 1986 y el 23 de abril de 1991 y, para la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, como docente de tiempo completo, desde el 6 de marzo de 1991 hasta el 30 de junio de 2015. (…) la vinculación de la demandante con el Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional, lo fue como docente del orde n nacional, (…) los docentes del Instituto Pedagógico Nacional se rigen por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, (…) se les debe aplicar el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989, y ello es así por cuanto a través de esta norma se creó el FNPSM, (…) le otorgó al mismo la función de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados para ese momento y de los que se vincularan con posterioridad a la promulgación de dicha norma, dentro de los que no se encuentran los del Instituto Pedagógico Nacional, (…) tampoco se dio paso a la aplicación de la Ley 60 de 1993 a la situación analizada, (…) no es beneficiara la actora, en tanto la misma no regula las prestaciones de los docentes vinculados a entidades universitarias, a pesar de que sean considerados como docentes de educación básica primaria y bach illerato. (…) la pensión de jubilación de la demandante no puede ser analizada b ajo el régimen

las prestaciones de los docentes vinculados a entidades universitarias, a pesar de que sean considerados como docentes de educación básica primaria y bach illerato. (…) la pensión de jubilación de la demandante no puede ser analizada b ajo el régimen especial de los docentes, para exceptuarla de la aplicación de la Ley 100 de 1993,(…) el beneficio consagrado en el art. 279 referido, según el cual, las prestacione s a cargo del FNPSM son compatibles con las pensiones o cualquier clase de remuneración, no es aplicable al caso de la demandante, en la medida que la pensión de vejez no fue reconocida por esa entidad sino por Colpensiones. (…) la excepción que ampara a los docentes se encuentra consagrada en la Ley 60 de 1993, (…) a pesar de que la vinculación de la demandante como docente del Instituto Pedagógico Nacional se regula por lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, (…) no es procedente ordenar que la pensión de jubilación de la demandante sea efectiva a partir de la fecha del estatus - 18 de noviembre de 2012, pues para ese momento se encontraba vinculada al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, y (…) para poder ser incluida en nómina de pensionados se requería el retiro definitivo del servicio, (…) la pensión y el salario no son compatibles en su caso, como quedó explicado en precedencia. (…) resultan ajustados a derecho los actos administrativos acusados, por cuanto condicionaron la inclusión en nómina de la pensión de la señora (...) al retiro definitivo del servicio. (…) la actora no tiene derecho a la indemnización pretendida, consistente en el pago de los salarios dejados

los actos administrativos acusados, por cuanto condicionaron la inclusión en nómina de la pensión de la señora (...) al retiro definitivo del servicio. (…) la actora no tiene derecho a la indemnización pretendida, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por la renuncia presentada al cargo de docente, dado que el condicionamiento impuesto por Colpensiones para incluir la mesada pensional e n nómina era procedente al no ser compatible la pensión que devenga con el salario. (…) Se deben revocar los numerales ordinales primero a tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar la totalidad de pretensiones de la demanda, específicamente aquellas relativas al reconocimiento de las mesadas pensionales de la actora desde el 18 de noviembre de 2012, (…) la pensión de vejez otorgada a la demandante resulta incompatible con el salario percibido por su vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, como lo disponen los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992, y (…) resultan ajustados a derecho los actos administrativos acusados, por cuanto condicionaron la inclusión en nómina de la pensión de la señora (…) al retiro definitivo del servicio. (…) es preciso confirmar el fallo impugnado, que negó las demás pretensiones de la demanda, (…) si una persona es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad puede optar por uno de los regímenes, el de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones y prevista en los artículos 33 y 34

el de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones y prevista en los artículos 33 y 34 ibídem, el que le resulte más favorable, pero no es posible adaptar lo conveniente de un régimen al otro, para así obtener una pensión más beneficiosa, pero no prevista en la ley. (…) al tratarse el presente asunto de un reconocimiento pensional, se advierte que las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley, y en tal medida, es la normatividad aplicable al asunto la que se debía analizar para resolver lo pretendido, mas no era posible acudir a un acto administrativo para señalar que con b ase en el mismo se debía otorgar o no el derecho. (…) La Sala REVOCARÁ los numerales ordinales primero a tercero de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (…) negará la totalidad de pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 201 0.

Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César

Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; S ec. Segunda, Sent. 2012-02061-01, sep. 15/2016. M.P. Cesar Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 200 3; Decreto 1068 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

demandada, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La s eñora Enriqueta Pongutá Hurtado presentó demanda 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 124552 de 6 de junio de 2013, GNR 72849 de 5 de marzo de 2014 y VPB 28501 de 27 de marzo de 2015, por medio de las cuales, en su orden, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la actora y resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera de ellas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

2.2. PRETENSIONES PRINCIPALES

2.2.1. Reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 2012, por haber cumplido en esa fecha los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas.

2.2.2. Reajustar la prestación pensional aplicando el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, art. 36, por favorabilidad, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 2, y la Ley 71 de 1988 art. 7, y con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto

Ley 100 de 1993, art. 36, por favorabilidad, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 2, y la Ley 71 de 1988 art. 7, y con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

2.2.3. Pagar las mesadas pensionales desde el 18 de noviembre de 2012, al “no ser incompatible con el hecho que la demandante haya continuado laborando como docente” en la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, teniendo en

1 Fls. 121-155.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01 Página 2 de 33

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

cuenta para el efecto que pertenece al régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados oficiales de régimen especial, Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente.

2.2.4. Reconocer y pagar la pensión de vejez con base en el salario promedio mensual y los factores salariales del último año de servicios, comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2012, conforme a lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

2.2.5. Reconocer y pagar la pensión de vejez con un IBL del 90%, en aplicación de la norma más favorable a la actora, pues cotizó más del mínimo de las semanas requeridas para pensión, y en tal medida, con base en el Acuerdo 090 de 1990 art. 20, y el Decreto 758

norma más favorable a la actora, pues cotizó más del mínimo de las semanas requeridas para pensión, y en tal medida, con base en el Acuerdo 090 de 1990 art. 20, y el Decreto 758 de 1990 art. 1.º, tiene derecho a que el IBL aumente hasta dicho porcentaje.

2.2.6. Con base en lo descrito, ordenar que la mesada pensional de la actora desde el 18 de noviembre de 2012 ascienda a la suma de $2.788.168.

2.2.7. Pagar las mesadas pensionales adeudadas y debidamente indexadas, desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 1.º de julio de 2015, fecha en que ocurrió el retiro definitivo del servicio de la actora de la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional.

2.2.8. Pagar las diferencias pensionales que resulten a favor de la actora, debidamente indexadas, a partir del 1.º de julio de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago de la condena.

2.2.9. Realizar la devolución y pago de las cotizaciones mensuales a pensión y efectuadas por la actora a Colpensiones desde el 18 de noviembre de 2012, por haber cumplido los requisitos para pensión, y hasta el 1.º de julio de 2015, fecha en la que fue aceptada la renuncia al cargo de docente que desempeñaba con la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional.

2.2.10. Reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la actora desde el 1.º de julio de 2015 hasta cuando cumpla 65 años de edad (retiro forzoso),

Instituto Pedagógico Nacional.

2.2.10. Reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la actora desde el 1.º de julio de 2015 hasta cuando cumpla 65 años de edad (retiro forzoso), debidamente indexadas, por haberse condicionado el reconocimiento de la pensión al retiro definitivo del servicio como docente de la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, sin respetarse el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados oficiales de régimen especial, Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente.

2.3. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS I

2.3.1. En subsidio de las pretensiones principales de carácter condenatorio, la parte actora solicita el reajuste de la pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2015, aplicando el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, art. 36, por favorabilidad, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 2, y la Ley 71 de 1988 art. 7, y con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

2.3.2. Reconocer y pagar la prestación pensional con base en el salario promedio mensual y los factores salariales del último año de servicios, comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, conforme a lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01 Página 3 de 33

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2.3.3. Reconocer y pagar la pensión de vejez con un IBL del 85%, en aplicación de la norma más favorable a la actora, pues cotizó más del mínimo de las semanas requeridas para pensión, y en tal medida, al no haber sido regulada esta situación en la Ley 33 de 1985, debe observarse lo previsto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su consideración tiene derecho a que el IBL aumente hasta dicho porcentaje.

2.3.4. Con base en lo descrito, ordenar que la mesada pensional de la actora desde el 1.º de julio de 2015 ascienda a la suma de $2.944.338,75.

2.3.5. Pagar las diferencias pensionales que resulten a favor de la actora, debidamente indexadas, a partir del 1.º de julio de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago de la condena.

2.4. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS II

2.4.1. En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias de carácter condenatorio, la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2015, aplicando el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, art. 36, por favorabilidad, así como los artículos 21, 34 y 36 de la misma norma y con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

favorabilidad, así como los artículos 21, 34 y 36 de la misma norma y con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

2.4.2. Reconocer y pagar la prestación pensional con base en el salario promedio mensual y los factores salariales de toda la vida laboral de la demandante, periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de junio de 2015, conforme a lo señalado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

2.4.3. Reconocer y pagar la pensión de vejez con un IBL del 85%, en aplicación de la norma más favorable a la actora, pues cotizó más del mínimo de las semanas requeridas para pensión, y en tal medida, con base en los arts. 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el IBL aumente hasta dicho porcentaje.

2.4.4. Con base en lo descrito, ordenar que la mesada pensional de la actora desde el 1.º de julio de 2015 ascienda a la suma de $2.287.109,45.

2.4.5. Pagar las diferencias pensionales que resulten a favor de la actora, debidamente indexadas, a partir del 1.º de julio de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago de la condena.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. La accionante nació el día 18 de noviembre de 1957, y a 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad.

3.1. La accionante nació el día 18 de noviembre de 1957, y a 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad.

3.2. Desde el 6 de marzo de 1991 se vinculó laboralmente a la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, como profesora de tiempo completo, grado 14, y así mismo, laboró para las siguientes empresas:

2 Fls. 19-20.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01 Página 4 de 33

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Instituto Técnico Juan José Del 01-Feb-1977 al 30-Nov-1977 Comunidad Hermanas Misioneras la Consolata Del 01-Feb-1978 al 24-Ago-1978 Centro María Auxiliadora Del 11-Feb-1980 al 31-Oct-1980 Centro María Auxiliadora Del 10-Feb-1981 al 30-Nov-1981 Centro María Auxiliadora Del 01-Feb-1982 al 03-Jun-1982 Centro María Auxiliadora Del 14-Mar-1985 al 30-Nov-1985 Centro María Auxiliadora Del 17-Feb-1986 al 21-Mar-1986 Secretaría de Educación de Boyacá Del 08-Abr-1986 al 31-Dic-1989 Secretaría de Educación de Boyacá Del 01-Ene-1990 al 23-Abr-1991 Universidad Pedagógica Nacional Del 06-Mar-1991 al 31-Jul-2009

Secretaría de Educación de Boyacá Del 01-Ene-1990 al 23-Abr-1991 Universidad Pedagógica Nacional Del 06-Mar-1991 al 31-Jul-2009 Universidad Pedagógica Nacional Del 01-Ago-2009 al 30-Sep-2012 Universidad Pedagógica Nacional Del 01-Oct-2012 al 30-Jun-2015

3.3. Por medio de petición radicada el 27 de diciembre de 2012, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. GNR 124552 de 6 de junio de 2013, en virtud de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de la prestación pensional a la señora Enriqueta Pongutá Hurtado, efectiva a partir del 1.º de julio de 2003, en cuantía de $943.762, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.4. La demandante presentó el recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados en su orden por Colpensiones a través de las Resoluciones No. GNR 72849 de 5 de marzo de 2014, que reconoció la mesada pensional de la actora para el año 2014 en la suma de $1.948.459, y VPB 28501 de 27 de marzo de 2015, que igualmente aumentó el monto de la mesada a $2.069.430 para el año 2015 con un IBL de 76,91%, aunque sin reconocer las mesadas pensionales causadas desde el 18 de noviembre de 2012, así como tampoco en el IBL correspondiente al 85%.

2015 con un IBL de 76,91%, aunque sin reconocer las mesadas pensionales causadas desde el 18 de noviembre de 2012, así como tampoco en el IBL correspondiente al 85%.

3.5. La actora se vio en la obligación de renunciar al cargo de docente que ostentaba en la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, para poder acceder al reconocimiento de su pensión, siendo la misma aceptada a través de la Resolución No. 316 de 17 de abril de 2015, con efectos a partir del 1.º de julio de 2015.

3.6. En razón a lo anterior, Colpensiones ingresó en nómina de pensionados a la señora Enriqueta Pongutá Hurtado a partir del 1.º de julio de 2015.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó oportunamente la demanda a través de apoderado 3, por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Como argumentos de defensa, manifestó que la pensión reconocida a la actora fue conforme a derecho teniendo en cuenta las normas a esta aplicables y vigentes al momento de adquisición del estatus pensional, como lo fueron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostuvo que incluso en aplicación de estas normas, la tasa de reemplazo que reconoció a la prestación pensional de la actora fue del 76.89%, y la mesada que obtuvo fue de $2.087.704, siendo más favorables que la Ley 33 de 1985, que consagra solo el 75%.

prestación pensional de la actora fue del 76.89%, y la mesada que obtuvo fue de $2.087.704, siendo más favorables que la Ley 33 de 1985, que consagra solo el 75%.

3 Fls. 177-190.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01 Página 5 de 33

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

En tal sentido, afirmó que la actora acreditó un total de 13.250 días laborados, equivalentes a 1.892 semanas, y que contaba con más de 57 años de edad. Así mismo, que con base en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 la mesada pensional se debía liquidar con el promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, se opuso a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en el presente caso no hubo mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.1. Como primera medida, señaló que los docentes que laboran al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, se rigen por el estatuto

pretensiones de la demanda.

5.1. Como primera medida, señaló que los docentes que laboran al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional, se rigen por el estatuto docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, pues materialmente prestan el servicio educativo de preescolar, básica y media, y en tal medida, no pueden ser tratados como docentes universitarios.

5.2. No obstante, afirmó que en materia pensional estos no están amparados por las normas de los restantes docentes, consagradas entre otros, en el Decreto 91 de 1989, pues no hacen parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que su afiliación y aportes los realizan al ISS, hoy Colpensiones. De modo que, los docentes de l Instituto Pedagógico Nacional no están comprendidos dentro de las excepciones del art. 279 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación del sistema general de pensiones.

En todo caso, la a quo concluyó que para el caso de la actora debía aplicarse el régimen de pensiones de los servidores públicos, pues a pesar de lo expuesto con antelación, sí era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta disposición contaba con más de 35 años de edad. De manera que, para el reconocimiento de la pensión le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto establecido en dichas normas.

Por su parte, en lo que respecta al IBL, adujo que no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo al análisis de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional y que fue

Por su parte, en lo que respecta al IBL, adujo que no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo al análisis de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional y que fue adoptado también por el Consejo de Estado, y por tal razón, frente a este aspecto, sostuvo que debía hacerse uso del art. 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, conceder la prestación con el promedio de lo devengado en los 10 años de servicios anteriores al estatus.

No obstante, luego de efectuado el análisis de la prestación reconocida a la actora por parte de Colpensiones, el juzgado de instancia indicó que la misma era más favorable, pues en la Resolución VPB 28501 de 27 de mayo (sic) de 2015, a través de la cual desató el recurso de apelación presentado por la accionante contra el acto inicial de reconocimiento, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y reconoció la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 76,91%, lo que es más beneficioso para la señora Enriqueta Pongutá Hurtado, pues al

4 Fls. 334-380.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00268-01 Página 6 de 33

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Enriqueta Pongutá Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

aplicar la Ley 33 de 1985, le correspondería el mismo IBL pero con una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la tenida en cuenta por Colpensiones.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

aplicar la Ley 33 de 1985, le correspondería el mismo IBL pero con una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la tenida en cuenta por Colpensiones.

Por lo tanto, negó las pretensiones referidas al reajuste de la pensión de jubilación, al encontrar demostrado que la mesada pensional reconocida por la entidad demandada era más favorable a los intereses de la accionante.

5.3. Enseguida, negó las pretensiones relativas a aumentar la tasa de ree mplazo de la pensión de la actora con base en lo establecido en el Acuerdo 090 de 1993 o en la Ley 100 de 1993, pues la a quo adujo que este sí fue un aspecto que quedó sometido a la transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, debía aplicarse la norma que lo consagraba en el régimen general de los servidores públicos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo era la Ley 33 de 1985, que señaló que la misma era el 75%.

También afirmó que no era procedente aplicar lo más favorable de cada régimen a la situación de la actora, pues esto va en contra del principio de inescindibilidad normativa, lo cual impide la aplicación fraccionada de normas.

5.4. Por otra parte, se refirió a la compatibilidad pensional entre la prestación reconocida a la actora y el salario devengado por esta misma como docente, y al respecto señaló que el art. 70 del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993 permiten el goce concomitante de ambos emolumentos, pues la pensión no es incompatible con el salario que perciben en

art. 70 del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993 permiten el goce concomitante de ambos emolumentos, pues la pensión no es incompatible con el salario que perciben en ejercicio de sus labores, de manera que al ser tales normas aplicables a la labor de la actora al servicio del Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional, cuenta con dicho beneficio.

Por lo tanto, la juez de instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados, respecto de lo analizado en este acápite, y como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones reconocer de manera indexada, las mesadas pensionales dejadas de cancelar, y generadas desde la adquisición del estatus pensional - 18 de noviembre de 2012, hasta el retiro del servicio ocurrido el 1.º de julio de 2015, pues no encontró probada la prescripción de mesadas en este asunto . Para el efecto, ordenó que el cálculo de tales mesadas fuera en la manera establecida en la Resolución VPB 28501 de 27 de mayo (sic) de 2015, pues la liquidación allí efectuada fue la más favorable a la demandante.

En virtud de lo expuesto, ordenó el cumplimiento de la sentencia en

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