TA CUN - 11001333501320160029101-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320160029101-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / TRASLADO A FONDO PRIVADO – La accionante era beneficiaria del régimen de transición por la edad, al trasladarse a un fondo privado de pensiones perdió el régimen de transición que la favorecía.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión debe ser reconocida y liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, no se encuentra cobijado por la transición dispuesta en el artículo Ibídem de manera que su prestación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) la accionante era beneficiaria del régimen de transición por la edad, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, tenía 35 años de edad, no lo es menos que como para esa misma fecha no contaba con 15 años de servicio, al trasladarse a un fondo privado de pensiones perdió el régimen de transición que la favorecía, el cual, como se vio en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en líneas anteriores, no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición. (…) debe concluirse que no
posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición. (…) debe concluirse que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello le son aplicables las normas pensionales consagradas en la Ley 100 de 1993, junto con las leyes que la adicionaron o modificaron y no las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. (…) del análisis realizado se estableció que la actora no ostentaba las condiciones para acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo no reconoce el derecho a la reliquidación de la prestación pensional en los términos alegados. No obstante, se advierte que en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas es evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretendas de la acción. (…)”
demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretendas de la acción. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil y sentencia SU 130 del 13 de marzo de 2013 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de dicha Corporación, Ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación No.11001-03-25-000-200700054-00(1095-07), actor: Enrique Guarín Álvarez y otro; Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación N°11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-2008), acumulado con el Expediente N°110010325000200800121 (2654 2008), actor: Jorge Luis Pabón Apicela; Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2016, Radicación No.25000232500020100093701 (417-2014)Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 797
de 2003; Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003 y CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MYRIAM VERGARA ARIZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Expediente: 11001333501320160029101
Asunto: Reliquidación Pensión de Vejez Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Myriam Vergara Ariza contra la Administradora Colombiana de Pensiones , de ahora en adelante COLPENSIONES.
PETITUM La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 447477 del 28 de diciembre de 2014, VPB 64518 del 2 de octubre de 2015, GNR 88823 del 29 de marzo de 2016 y VPB 30132 del 25 de julio de 2016 por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de
2 de octubre de 2015, GNR 88823 del 29 de marzo de 2016 y VPB 30132 del 25 de julio de 2016 por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Folios 318 a 344 y Cd. a folio 317 2Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que a la actora le asiste el derecho a que la entidad previsora le reliquide y pague la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores denominados sueldo básico mensual, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, primas de: vacaciones, navidad y servicios, devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993.
Requiere que se ordene a la accionada a liquidar y pagar a expensas de la demandada y a su favor las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, efectivas a partir del 29 de noviembre de 2013, valores que deberán ser debidamente indexados. Pide que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme al artículo 195 ídem.
indexados. Pide que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme al artículo 195 ídem. Peticiona se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro término previsto en el numeral 2° del artículo 192 ibídem, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante prestó sus servicios como empleada pública en el Hospital Militar Central, por más de 20 años. El extinto I.S.S. reconoció y pago una pensión mensual vitalicia de vejez mediante la Resolución No. 31639 del 28 de septiembre de 2012, a partir del 1° de noviembre de 2012, condicionada al retiro definitivo del servicio. COLPENSIONES, según Resolución No. GNR 16048 del 17 de enero de 2014, en razón al retiro del servicio de la demandante, ordenó el pago de la prestación social en cuantía de $ 1.951.207. El 11 de junio de 2014, en ejercicio del derecho de petición la demandante solicitó a la entidad demandada se le reliquidara su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. Mediante Resolución No. GNR 447477 del 28 de diciembre de 2014, la entidad demandada ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente a $2.035.065, aplicando la Ley 797 de 2003. 3Expediente No. 2016-00291-01
entidad demandada ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente a $2.035.065, aplicando la Ley 797 de 2003. 3Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza La demandante, presentó recurso de apelación el 4 de febrero de 2015, contra el acto administrativo mencionado anteriormente. Recurso resuelto por la entidad a través de la Resolución No. VPB 64518 del 2 de octubre de 2015, en el que decidió modificar el acto administrativo recurrido y en su lugar reliquido la pensión de la demandante en cuantía equivalente a $2.259.990 a partir del 28 de noviembre de 2013.
El 2 de diciembre de 2015, en ejercicio del derecho de petición la demandante solicitó a COLPENSIONES se le reliquidara su pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 88823 del 29 de marzo de 2016, reconoció reliquidar la prestación social de la señora Vergara Ariza con aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pensión que no fue liquidada con todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios. La demandante, presentó recurso de apelación el 10 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 30132 del 25 de julio de
salariales devengados por la actora en el último año de servicios. La demandante, presentó recurso de apelación el 10 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 30132 del 25 de julio de 2016, en la cual modificó la cuantía de la prestación social en cuantía $ 2.262.946 a partir del 28 de noviembre de 2013. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 2°, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, Ley 57 y 153/87, Ley 4/66 artículo 4°; Ley 100/93 artículo 36 y 288, Decreto 3135/68, Decreto 1848/68, Decreto 1045/78, Decreto Reglamentario 1158/94 y 2143/95. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda2. Circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide la pensión de jubilación bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de todos los factores salariales, percibidos en el año anterior al retiro del servicio de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985; y adicionalmente si se le debe reconocer o no el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la parte actora 2 Ídem 4Expediente No. 2016-00291-01
reconocer o no el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la parte actora 2 Ídem 4Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza no discute el régimen aplicado por la entidad demandada a la prestación social de la parte actora.
Indicó que la demandante al momento de la entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiara de éste ya que cumplía con el requisito de la edad –más de 35 añosaunque no el de tiempos de servicios, en razón a que al 1° de abril de 1994, no contaba con los 15 años establecidos.
Ahora, toda vez que la señora Vergara Ariza se trasladó del régimen pensional de Prima Media al del Ahorro Individual y regresó de nuevo a éste, perdió el beneficio ya indicado, ya que para efecto de traslado de regímenes solo es posible mantener el beneficio si se acreditó más de los 15 años de labores a la entrada de vigencia del régimen de transición. No obstante, manifestó que si la demandante hubiera recuperado el beneficio del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco sería viable que se reliquidara la pensión de vejez de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que los procedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, indicaron frente al IBL,
toda vez que los procedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, indicaron frente al IBL, que se calculará con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status jurídico de pensionado o, en caso de haber cotizado más de 10 años, con el promedio de los 10 años, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, en ningún caso le asiste el derecho a la parte actora que la entidad demandada proceda a reliquidar la pensión de conformidad con los factores salariales solicitados durante el último año anterior al retiro del servicio.
Por lo anotado, ese Despacho concluyó que los actos administrativos no resultan violatorios del orden constitucional ni legal y gozan de presunción de legalidad. Finalmente no condenó en costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACION La parte demandante 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 3 Folios 346 a 360 5Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza Manifestó que la sentencia proferida por la Corte Constitucional –SU 230 de 2015que fue base de la decisión del Juzgado de primera instancia, su situación fáctica era diferente a la del caso bajo estudio. Dicho análisis se realizó sobre una prestación social de un sujeto que ostentaba la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, por lo que el régimen aplicable
situación fáctica era diferente a la del caso bajo estudio. Dicho análisis se realizó sobre una prestación social de un sujeto que ostentaba la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, por lo que el régimen aplicable no es el mismo y constituyen únicamente un criterio auxiliar más no vinculante para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que el Juez de primera instancia desconoce lo indicado por el Consejo de Estado en los argumentos expuestos en la providencia del 04 de agosto de 2010, en atención al principio de autonomía judicial y con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente manifestó que los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia emanado del Órgano de cierre de la Jurisdicción para resolver casos como el objeto de estudio Frente a los descuentos por aportes a la pensión sobre los factores nuevos que se pueden reconocer, señaló que se ordene la prescripción extintiva quinquenal de los mismos de conformidad con lo señalado en la sentencia C-711 de 2001. Finalmente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se orden la reliquidación pensional de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. La parte demandada5 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos contemplados en la contestación de la demanda y solicitó no se accedieran a las pretensiones de la demanda. La parte demandante6 alegó de conclusión a tiempo, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA 4 Folio 3685 Folios 372 a 374 Vto.6 Folios 375 a 388 6Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN PRELIMINAR Antes de proceder a desatar el fondo del asunto, observa la Sala que el apoderado de la parte actora solicitó mediante memorial del 15 de marzo de 20187, que de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Consejo de Estado y/o suspenda la decisión del
apoderado de la parte actora solicitó mediante memorial del 15 de marzo de 20187, que de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Consejo de Estado y/o suspenda la decisión del recurso de apelación con el fin de que se proceda a dictar Sentencia de Unificación para el tema bajo estudio. En este orden de ideas, solo sería procedente acudir al mecanismo previsto en el artículo 271 del ídem, mediante petición de parte; no obstante en los términos de dicha disposición es claro que la respectiva solicitud, tratándose de procesos que se tramiten en única o segunda instancia ante los Tribunales Administrativos, debe ser elevada ante el Consejo de Estado, por ser esta la Corporación llamada a avocar el conocimiento del asunto, en caso de encontrar reunidos los presupuestos que allí se consagran. Sin embargo, se advierte que el órgano de cierre mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33000-2012-00143-01 M.P. César Palomino Cortés, hizo alusión a la interpretación de las reliquidaciones de las pensiones cobijadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente darle trámite a la petición presentada por la parte activa PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley
De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión debe ser reconocida y liquidada en los 7 Folio 398 7Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza términos de la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, no se encuentra cobijado por la transición dispuesta en el artículo Ibídem de manera que su prestación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: Reposa la Resolución No. 31639 del 28 de septiembre de 2012 8, por la cual el I.S.S. modificó la Resolución No. 006787 del 11 de marzo de 2010, reconociendo y ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la actora de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro del servicio. Mediante Resolución No. 916 del 31 de octubre de 2013 9, el Hospital Militar Central acepta la renuncia de la actora a partir del 29 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución
Militar Central acepta la renuncia de la actora a partir del 29 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. GNR 16048 del 17 de enero de 2014 10, la entidad demandada ordenó el pagó de la prestación social de la demandante a partir del 30 de noviembre de 2013. El 11 de junio de 201411, la actora solicitó la reliquidación de su pensión calculando el monto de la prestación social con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados, retroactivo del sueldo básico, retroactivo de la bonificación por servicios, los recargos nocturnos y los dominicales y festivos como lo señala la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 85%. Según Resolución No. GNR 447477 del 28 de diciembre de 2014 12, COLPENSIONES accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante aplicando el IBL correspondiente a la liquidación de l os últimos 10 años de servicios reportados, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.035.065.
Por lo anterior la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Resolución referida 13. A través de la Resolución No. VPB 64518
8 Folios 3 a 119 Considerando 2° de la Resolución No. 916 del 31 de octubre de 2013 10 Folios 13 a 1811 Folios 20 a 2212 Folios 24 a 3013 Folios 32 a 34 8Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza del 2 de octubre de 2015 14, la entidad demandada resolvió el recurso impetrado contra la Resolución referida, modificándola en cuanto reliquido la pensión de la demandante aplicando el Decreto 758 de 1990. Allí se indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo por favorabilidad la liquidación de la prestación social se le aplica la tasa de reemplazo del 87% sobre el IBL. El 2 de diciembre de 2015, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios15. En virtud de la petición de la asegurada la entidad demandada profirió la Resolución No. GNR 88823 del 29 de marzo de 2016 16, en la cual no accedió a la solicitud presentada, pero reliquidó la pensión de la actora para las mesadas del año 2016. Finalmente la demandante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución 17, el cual fue desatado por la entidad demandada mediante la Resolución No. VPB 30132 del 25 de julio de 2016 18, que resolvió modificar la Resolución recurrida en el sentido de incrementar
citada Resolución 17, el cual fue desatado por la entidad demandada mediante la Resolución No. VPB 30132 del 25 de julio de 2016 18, que resolvió modificar la Resolución recurrida en el sentido de incrementar únicamente la cuantía. Obra Certificación emitida por el Hospital Militar Central en la que consta que el accionante trabajó para la Institución como empleado público desde el 1° de mayo de 1981 al 28 de noviembre de 2013, siendo su último cargo ocupado el de Servidor Misional en Sanidad Militar 2-2 14. La entidad certificó que del 29 de noviembre de 2012 al 28 de noviembre de 2013, devengó los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, retroactivo sueldo básico mensual, retroactivo prima de vacaciones, retroactivo bonificación por recreación, recargos nocturnos y dominical y/o festivo19. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 14 Folios 35 a 39 Vto.15 Folios 41 a 4416 Folios 45 a 5017 Folios 52 a 5718 Folios 58 a 6219 Folios 64 a 73 9Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los
Actor: Myriam Vergara Ariza La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (El aparte subrayado fue declarado
entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)” 10Expediente No. 2016-00291-01
Actor: Myriam Vergara Ariza A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora, en relación con la aplicación del régimen de transición al cual se viene haciendo alusión, frente a aquellas personas que de manera voluntaria decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que habiendo optado por el régimen de ahorro individual con solidaridad optaron por trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, el inciso 4º del artículo 36 consagró lo siguiente:
solidaridad, o que habiendo optado por el régimen de ahorro individual con solidaridad optaron por trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, el inciso 4º del artículo 36 consagró lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” Así, mismo el inciso 5° del citado precepto señaló: “tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. La Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la constitucionalidad de los precitados artículos 4° y 5°, encontró que dichas disposiciones no resultaban aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo al momento en que el Sistema General de Pensiones entró a regir, pues resultaría contrario al principio de proporcionalidad y violatorio del reconocimiento constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.