TA CUN - 110013335013201600357-01-(12-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201600357-01-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La pensión le fue reconocida de conformidad con dicha normativa y la negativa a reliquidar la pensión a partir del 2011 es un debate en el cual no tiene incidencia alguna la aplicación, o no, del régimen de transición, debe hacerse una diferenciación entre la fecha en que se causa la pensión y aquella en que se hace efectivo su pago, el pago de la prestación para el caso de servidores públicos, solo puede hacerse cuando se acredita el retiro del servicio oficial, el derecho a percibir la pensión surgió para la demandante a partir del 10 de agosto de 2010.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la demandante al señalar que su pensión debe ser reliquidada a partir del 1º de enero de 2011, con los aportes que se generaron como consecuencia de un fallo que ordenó que su vinculación estuvo vigente hasta diciembre de 2011?
Extracto: “(…) independientemente de la fecha en que se causa el derecho a la pensión de jubilación, la ley establece como requisito sine qua non que el pago de la prestación solamente puede efectuarse hasta que se demuestre que el servidor público se ha retirado efectivamente del servicio. (…) 17 de mayo de 2011 el extinto ISS reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 1º de enero de 2011 (…) 21 de febrero de 2012, el ISS modificó la Resolución de reconocimiento pensional para aplicar el régimen pensional
mayo de 2011 el extinto ISS reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 1º de enero de 2011 (…) 21 de febrero de 2012, el ISS modificó la Resolución de reconocimiento pensional para aplicar el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 (…) la demandante adquirió el derecho a pensionarse el 30 de agosto de 2010 , fecha en la cual acreditó 20 años de servicio y 55 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1955 (f. 3) y prestó sus servicios al Estado desde 12 el de febrero de 1979 a 29 de marzo de 1997 y desde 1º de febrero de 2001 a 1º de enero de 2011 (f. 65). La entidad demandada otorgó la efectividad de la prestación a partir del momento en que se efectuó la última cotización, por retiro del trabajador. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de 20 de enero de 2012, en la que concluyó que el retiro de la demandante debió efectuarse a partir del 30 de diciembre de 2011, cuando se terminó el período fijo del cargo que desempeñaba; y como consecuencia de ello, condenó a la Unidad Administrativa de Servicios entender que la vinculación de la accionante estuvo vigente sin solución de continuidad hasta dicha fecha y además pagar “ sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde cuando se produjo el retiro hasta el 30 de diciembre de 2011.” (...) se accedió a la reliquidación pensional pero modificó la fecha de
sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde cuando se produjo el retiro hasta el 30 de diciembre de 2011.” (...) se accedió a la reliquidación pensional pero modificó la fecha de efectividad de la prestación a partir del 1º de enero de 2012, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que la vinculación se mantuvo activa hasta el 30 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad. (…) la entidad ordenó que la demandante realizara la devolución de las mesadas pagadas desde el 1º de enero al 30 de diciembre de 2011, por considerar que el giro de dichas sumas, constituyó una doble erogación del tesoro público (…) revocó la orden de reintegro de dineros, pues se aceptó que éstos no podían tenerse como doble erogación debido a que así lo dispuso la sentencia proferida a favor de la accionante; y confirmó lo referente a la fecha de efectividad de la prestación (…) la pensión le fue reconocida de conformidad con dicha normativa (f. 21) y la negativa a reliquidar la pensión a partir del 2011 es un debate en el cual no tiene incidencia alguna la aplicación, o no, del régimen de transición, (…) en el presente caso debe hacerse una diferenciación entre la fecha en que se causa la pensión y aquella en que seMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 hace efectivo su pago, pues la norma es clara en establecer que el pago de la prestación para el caso de servidores públicos, solo puede hacerse cuando se
Radicación: 110013335013-2016-00357-01 hace efectivo su pago, pues la norma es clara en establecer que el pago de la prestación para el caso de servidores públicos, solo puede hacerse cuando se acredita el retiro del servicio oficial. (…) el derecho a percibir la pensión surgió para la demandante a partir del 10 de agosto de 2010, (…) la fecha a partir de la cual se debió efectuar el pago de la pensión sufrió una modificación, pues si bien inicialmente la demandante acreditó que dejó de efectuar cotizaciones al sistema el 1º de enero de 2011, dicha circunstancia se vio alterada en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que dispuso que su vinculación con el Estado se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2011. (…) si bien la sentencia determinó que los pagos allí ordenados no podían considerarse una doble erogación del tesoro, no era posible darle el alcance que se pretende en la demanda, (…) esto es, que se disponga la reliquidación de la pensión a partir de enero de 2011, pues la situación que se amparó en la sentencia fue que la entidad demandada no pudiera obtener el reintegro de las mesadas que ya había cancelado, mas no que los montos reconocidos impactaran en la pensión desde la fecha en que ésta fue reconocida. (…) la Sala considera acertada la decisión de la entidad demandada, pues los beneficios que se generaron como consecuencia de los tiempos reconocidos por sentencia judicial sólo pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales a partir de la desvinculación efectiva y en tal medida, no es posible acceder a lo pretendido en la apelación, pues no es posible
tiempos reconocidos por sentencia judicial sólo pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales a partir de la desvinculación efectiva y en tal medida, no es posible acceder a lo pretendido en la apelación, pues no es posible otorgarle efectos retroactivos al reconocimiento de las cotizaciones. (…) la Sala considera que en el presente caso no se demostró que los actos demandados estén viciados de nulidad y en consecuencia, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación No. 38375; Sentencia de 7 de febrero de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 39206; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 1 de agosto de 2013. Radicación: 11001-0325-000-2009-00090-00(1211-09). Actor: Norman Cañaveral Ospina; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Teresa Posada Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335013-2016-00357-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 210s), contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 197s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 197s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa Posada Fajardo , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones Nos: (i) GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $5.454.961, a partir del 1º de enero de 2012 y se ordenó “…en sus artículos CUARTO Y QUINTO la restitución de las mesadas causadas y canceladas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2011.” (f. 89), (ii) GNR 161037 del 1 de junio de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición revocando los numerales 4 y 5 de la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, en cuanto había ordenado restituir “…las mesadas causadas y canceladas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2011, y se confirmó respecto a la reliquidación….” (f. 89); y (iii) VPB 29382 del 15 de julio de 2016 por la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01
resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y ordenar el disfrute de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición, a partir del 1º de enero de 2011 ; en consecuencia, solicita que se condene a reconocer y pagar el retroactivo por la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación concedida y el valor a conceder en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2011, debidamente indexado y con intereses moratorios. Además, pide se condene en costas a la entidad.
2. Hechos Expone que la demandante nació el 30 de agosto de 1955, y cumplió 55 años de edad, el 30 de agosto de 2010.
Señala que conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, la accionante cotizó los siguientes periodos: ÁREAS PERIODO Universidad Nocturna Gran Colombia 21 de marzo de 1974 y el 30 de noviembre de 1974 Rama Judicial Seccional Santander 12 de febrero de 1979 y el 28 de abril de 1980 Ministerio De Hacienda Y Crédito Público 1º de septiembre de 1980 y el 8 de enero de 1988 Superintendencia Financiera De Colombia 15 de enero de 1988 y el 15 de febrero de 1994 Alcaldía Mayor De Bogotá D.C – Secretaría General 16 de febrero de 1994 y el 19 de mayo de 1997
Superintendencia Financiera De Colombia 15 de enero de 1988 y el 15 de febrero de 1994 Alcaldía Mayor De Bogotá D.C – Secretaría General 16 de febrero de 1994 y el 19 de mayo de 1997 Trabajadora Independiente 1º de junio de 1997 y el 31 de enero de 2001 Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos 1º de febrero de 2001 y 30 de diciembre de 2011 Trabajadora Independiente 1º de abril de 2008 y el 21 de diciembre de 2010 Indica que al 31 de diciembre de 2010, la demandante acreditó un total de 1.615,31 semanas, descontando las simultáneas cotizadas tanto a Colpensiones, Cajanal, Caja de Previsión Distrital y a Capresub. Agrega que al 1º de abril de 1994, acreditaba tener más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Señala que el 13 de octubre de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostiene que mediante Resolución No. 15811 del 17 de mayo de 2011 el ISS le reconoció la pensión jubilación en cuantía inicial de $3.747.731, a partir del 1º de enero de 2011.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos por resultarle más favorable que la pensión de jubilación por aportes. Refiere que por medio de la Resolución No. 5099 del 21 de febrero de 2012, el
solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos por resultarle más favorable que la pensión de jubilación por aportes. Refiere que por medio de la Resolución No. 5099 del 21 de febrero de 2012, el ISS resolvió modificar la Resolución No. 15811 del 17 de mayo de 2011, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación para los servidores públicos (Ley 33 de 1985), en cuantía de $4.458.800. Manifiesta que el 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria a favor de la demandante resolviendo “…ordenar a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos a reintegrarla y a efectuar los pagos de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde cuando se produjo el retiro hasta el 30 de diciembre de 2011.” (f. 90vto). Advierte que en la providencia también se declaró “…que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas, o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la libelista desde la fecha de la insubsistencia de su nombramiento, hasta el reintegro a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos.” (f. 90vto). Sostiene que la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, en cumplimiento de la sentencia de reintegro proferida, realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Sostiene que la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, en cumplimiento de la sentencia de reintegro proferida, realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante. Añade que en la historia laboral expedida por Colpensiones se encuentran reflejados mas no contabilizados dichos aportes. Expone que teniendo en cuenta lo anterior, mediante escrito del 27 de noviembre de 2013, se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía no inferior a $ 5.245.523, a partir del 1º de enero de 2011, fecha en la cual se había retirado del servicio. Señala que mediante la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de jubilación en cuantía de $5.454.961, a partir del 1º de enero de 2012 (fecha hasta la cual se cotizó en virtud a sentencia que decidió su reintegro) y “…ordenó a la pensionada en sus artículos CUARTO Y QUINTO la restitución de las mesadas causadas y canceladas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2011”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior resolución, para obtener “…la revocatoria de la orden de devolución de dineros e insistiendo en el reconocimiento y disfrute de la prestación en el
Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior resolución, para obtener “…la revocatoria de la orden de devolución de dineros e insistiendo en el reconocimiento y disfrute de la prestación en el valor legal a partir del 1º de enero de 2011 y el pago de las diferencias pensionales causadas durante todo el año 2011.” (f. 90vto). Añade que mediante la GNR 161037 del 1º de junio de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición revocando los numerales 4 y 5 de la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, que ordenaban “…la restitución de las mesadas causadas y canceladas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre del año 2011 y mantuvo en firme el reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 2012.” (f. 91). Finalmente, menciona que mediante la Resolución No. VPB 29382 del 15 de julio de 2016, se confirmó la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 13 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1 de la Ley 33 de 1985; 17, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003.
Indica que las diferencias pensionales pretendidas causadas en el año 2011, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100
Indica que las diferencias pensionales pretendidas causadas en el año 2011, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993. Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados que al 1º de abril de 1994 tuvieran, en el caso de las mujeres 35 años de edad y/o 15 años de servicios cotizados, mantienen el derecho a pensionarse en las condiciones de edad, tiempo y monto porcentual del régimen legal que los amparaba, para el presente caso, la Ley 33 de 1985. Cuestiona que inicialmente la entidad demandada decidió reconocer y disponer el disfrute de la pensión concedida a la demandante desde el 1º de enero de 2011, pero al momento de la reliquidación pensional que se dio como consecuencia de un fallo de la jurisdicción, ordenó el pago de las diferencias pensionales a partir del 1º de enero de 2012 “…desconociendo que el derecho al disfrute de la pensión inició el 1º de enero de 2011.” (f. 92).
4. Contestación de la demandaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01
La Entidad demandada contestó la demanda (f. 106s) y se opuso a las pretensiones, indicando que la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se encuentra conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señala que en la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015 se
se encuentra conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señala que en la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015 se ordenó “…el reintegro de unas sumas de dinero a la señora Posada correspondiente a la suma de $47.084.928 por concepto del pago de mesadas pensionales desde el 01 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, a su vez ordenó el reintegro a la Entidad Promotora de Salud SANITAS por valores girados en salud desde el 01 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, por la suma de $6.420.672.”. Aclara que se verificó la base de datos de nómina de pensionados para el periodo de 2011 y se evidenció que “…se giró una nota debito por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS $18.738.655,00 reconocida como retroactivo desde enero de 2011 y estos fueron girados al pensionado…”. Agrega que en el sistema no se evidencia reintegro de ninguna suma, lo que evidencia que la demandante cobró los referidos dineros. Menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de enero de 2012, resolvió entre otras cosas: “…ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos que el reintegro de la actora fuere hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo la circunstancia prevista
título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos que el reintegro de la actora fuere hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo la circunstancia prevista en la parte motiva de la sentencia, razón por la que deberá efectuar el pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde cuando se produjo el retiro hasta la fecha indicada…”. Sostiene que el cambio de fecha de efectividad de la pensión está justificado tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-553 de 1995 y T-262 de 1997, en las que se indicó que: “El cumplimiento de las providencias proferidas por los jueces de la República no queda al arbitrio de la Administración. A este le compete adoptar las medidas conducentes y necesarias para la inmediata ejecución de las obligaciones que le fueron impuestas y así lograr la protección efectiva de los derechos.”. Precisa que la pensión sólo se puede disfrutar luego del retiro, por lo que dado que se ordenó por orden judicial reintegrar al demandante hasta el 31 de diciembre de 2011, la pensión sólo le puede ser reconocida a partir del año 2012 y no a partir de enero de 2011, como se reclama en la demanda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
“prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
5. La sentencia recurrida El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2018 (f. 197s) y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo indica que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 señaló que: “La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”.
Señala que el ISS reconoció pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución No. 15811 del 17 de mayo de 2011, teniendo en cuenta las semanas cotizadas para ese momento, razón por la cual le concedió la prestación a partir del 1º de enero de 2011. Advierte que no obstante lo anterior, dicha situación varió con posterioridad, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordenó su reintegro sin solución de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que ocasionó que formalmente la desvinculación variara de diciembre de 2010 a diciembre de 2011. Precisa que el retiro efectivo del servicio o desvinculación laboral de la demandante se produjo, formalmente, a partir del 30 de diciembre de 2011, pues fue hasta esa fecha que “…el Tribunal dispuso que se extendiera la
demandante se produjo, formalmente, a partir del 30 de diciembre de 2011, pues fue hasta esa fecha que “…el Tribunal dispuso que se extendiera la vinculación de la señora Posada, derivada del reintegro ordenado” (f. 205vto). Añade que para acceder al disfrute de la pensión de los servidores públicos en general, se requiere que éstos se encuentren retirados de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990; y como quiera que el retiro del servicio de la demandante se materializó el 30 de diciembre de 2011, en virtud de la orden de reintegro impartida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01 “resulta evidente que la efectividad de su prestación no puede ordenarse desde el 1º de enero de 2011, pues para esa fecha su vinculación se encontraba vigente.”. Manifiesta que por dicha razón, Colpensiones, al resolver la solicitud de reliquidación pensional mediante la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, elevó la cuantía a $5.454.961 para el año 2012 y modificó la fecha de la efectividad de la prestación a partir del 1º de enero de 2012.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 210s), por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 210s), por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que los afiliados que al 1º de abril de 1994 tuvieran, en el caso de las mujeres 35 años de edad y/o 15 años de servicios cotizados, mantienen el derecho a pensionarse en las condiciones de edad, tiempo y monto porcentual del régimen legal que los amparaba, para el presente caso, la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que de conformidad con lo anterior, Colpensiones incurrió en un error al reajustar la pensión del demandante omitiendo el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre del año 2011, como quiera que “…se encuentra suficientemente probado ante el I.S.S hoy Colpensiones, como lo reconoció al resolver la solitud pensional y ordenar su reliquidación, que cumplió los requisitos para obtener el amparo del régimen de transición y a la pensión de jubilación.”. Agrega que no se entiende por qué la entidad demandada inicialmente reconoció el disfrute de la pensión concedida desde el 1º de enero de 2011, pero al momento de la reliquidación pensión de la Resolución No. GNR 44007 del 24 de febrero de 2015, ordenó el pago de las diferencias pensionales a partir del 1º de enero de 2012 “…desconociendo que el derecho al disfrute de la pensión inicio el 1º de enero de 2011.”. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1º de enero de 2012 “…desconociendo que el derecho al disfrute de la pensión inicio el 1º de enero de 2011.”. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 217) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01
Corrido el traslado para alegar (f. 222), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 224s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y se ordene reconocer y disponer que el disfrute de la pensión sea concedido a partir del 1º de enero de 2011. 7.2. Entidad demandada (f. 226 s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y plantea argumentos nuevos ajenos a la presente controversia, relacionados con lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013 en materia de IBL de pensiones del régimen de transición. 7.3. Ministerio Público (f. 237s) El Procurador 147 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de relacionar los antecedentes del presente proceso, solicita que se confirme la
del régimen de transición. 7.3. Ministerio Público (f. 237s) El Procurador 147 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de relacionar los antecedentes del presente proceso, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que a la actora se le respetó el régimen de transición al momento de liquidar la pensión de jubilación, en cuanto a los factores de edad, monto y tiempo de servicio. Señala que la Ley 344 de 1994, en su artículo 19, establece “que la asignación pensional se empieza a pagar únicamente cuando sé de la terminación de los servicios; es decir, el retiro del servicio; razón por la cual no se puede pagar asignación pensional mientras este laborando, como quiera que por norma constitucional son incompatibles.”. En ese orden de ideas, sostiene que se le debe respetar el régimen de transición a la actora en cuanto al reconocimiento de su pensión de jubilación, pero que la prestación es pagadera solo a partir de la desvinculación del servicio, que para este caso ocurrió el 1º de enero de 2012.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2016-00357-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la demandante al señalar que su pensión debe ser reliquidada a partir del 1º de enero de 2011, con los aportes que se generaron como consecuencia de un fallo que ordenó que su vinculación estuvo vigente hasta diciembre de 2011.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Sobre la efectividad de las pensiones de jubilación de los servidores públicos El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado de COLPENSIONES ” establece la diferencia entre causación y disfrute de la pensión, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PEN
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