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TA CUN - 110013335013201600393-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013201600393-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

254

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FLOR ALBA MORALES HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Flor Alba Morales Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad' de: 2.1 La Resolución No. UGM 22937 de 28 de diciembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.2 De la Resolución No. UGM 033358 de 15 de febrero de 2012, que desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del

2.2 De la Resolución No. UGM 033358 de 15 de febrero de 2012, que desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada. a: 2.3 Reconocer y pagar su pensión de jubilación gracia, a partir del 26 de junio de 1998, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada2 e indexar la primera mesada. 2.4 Actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar las correspondientes costas procesales.

3. HECHOS

Fols. 93-94

Refiere los siguientes: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, alimentación, subsidio familiar, prima de junio y demás que baya devengado.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes': 3.1 La señora Flor Alba Morales de Hernández nació el 26 de junio de 1948 y prestó sus servicios como docente y directora del 29 de enero de 1968 al 12 de abril de 1993, en el colegio san José de propiedad de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 3.2 Durante su ejercicio profesional la señora Flor Alba Morales de Hernández se

colegio san José de propiedad de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 3.2 Durante su ejercicio profesional la señora Flor Alba Morales de Hernández se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el cumplimiento de su deber. 3.3 El 3 de diciembre de 2010,1a demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales. 3.4 La UGPP mediante la Resolución No. UGM 22973 de 28 de diciembre de 2011 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.5 Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición el 2 de febrero de 2012. 3.6 Con la Resolución No. UGM 33358 de 15 de febrero de 2012, la UGPP confirmó la Resolución No. UGM 22973 de 28 de diciembre de 2011.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí fomiuladas4.

Para el efecto, expuso que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión de jubilación gracia se reconoce a los maestros de escuelas primarias, escuelas normales, establecimientos de enseñanza secundaria e inspectores de instrucción pública, que laboren por 20 arios en escuelas oficiales departamentales, municipales, distritales o del nivel nacionalizado, sin que para ello puedan computarse los tiempos de servicios del orden nacional.

pública, que laboren por 20 arios en escuelas oficiales departamentales, municipales, distritales o del nivel nacionalizado, sin que para ello puedan computarse los tiempos de servicios del orden nacional. Descendiendo al caso concreto, alegó que la demandante no satisface las exigencias establecidas en el artículo 4.° de la Ley 114 de 1.913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues prestó sus servicios como educadora en la Empresa de Energía de Bogotá, es decir, no laboró corno docente del magisterio oficial, ya que su vinculación no dependió de la secretaría de educación departamental, municipal o distrital, razón por la cual dicho lapso no puede ser considerado a efectos del reconocimiento de la prestación pensional pretendida, por lo que concluyó que las súplicas de la demanda deben ser denegadas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 20185 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que la accionante cumplía con todas las exigencias establecidas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.

Fols. 95-97 Fols. 148-154 Fols. 173-185Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP Para arribar a tal conclusión, encontró acreditado que la señora Flor Alba Morales de Hernández laboró como empleada pública de la Empresa de Energía de Bogotá del 29 de

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP Para arribar a tal conclusión, encontró acreditado que la señora Flor Alba Morales de Hernández laboró como empleada pública de la Empresa de Energía de Bogotá del 29 de enero de 1968 al 11 de abril de 1993, periodo en el cual desarrolló funciones de directora y docente en e] colegio san José, propiedad de esa entidad.

Sostuvo que dicho lapso debe ser considerado a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues el colegio san José pertenecía a la Empresa de Energía de Bogotá, establecimiento público del orden distrital, motivo por el cual a la accionante le resultaba aplicable el Estatuto Docente, consagrado en el Decreto 2277 de 1979, que le concede la calidad de docente oficial del orden territorial. Adicionalmente, indicó que el Decreto 2277 de 1979 se aplica a todos los planteles oficiales, sin importar la entidad pública que los haya creado o los sostenga, por lo que el hecho de que algunos colegios no dependan del ministerio o las secretarías de educación, no implica que no se les deba aplicar el Estatuto Docente. De otro lado, señaló que el tiempo que la demandante desempeñó el careo de directora debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, son docentes, entre otros, quienes ejercen funciones de dirección y coordinación en los planteles educativos. Por tal razón, concluyó que la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y por espacio de 25 años, 2 meses y 13 días, satisfaciendo el requisito de tiempo, al igual que el de edad, pues

vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y por espacio de 25 años, 2 meses y 13 días, satisfaciendo el requisito de tiempo, al igual que el de edad, pues cumplió los 50 años el 26 de junio de 1998. También encontró acreditado que la accionante desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta, pues no registra sanciones., ni inhabilidades vigentes, lo que se constata con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, aunado a que la señora Ana Dorelly Rojas Merchán declaró que la demandante prestaba sus servicios de forma responsable y honesta. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensiona], que para este caso corresponde al último año de servicios, comprendido entre el 11 de abril de 1992 y el 11 de abril de 1993, a partir del 27de junio de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2013, por prescripción trienal, debiendo actualizar la primera mesada pensional con base en el 1PC. Finalmente, dispuso la actualización de las sumas a cancelar a favor de la demandante, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. RECURSO DE APELACIÓN

abstuvo de condenar en costas en primera instancia y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP impugnó la sentencia para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas elevadas en la demanda6, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para que se le otorgue la pensión gracia, teniendo en cuenta que los tiempos que aportó para su reconocimiento fueron de carácter nacional y la ley exige 20 años de servicios en el nivel departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Fols. 190-192Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP De otro lado, señaló que en todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá desempeñó un cargo del nivel directivo y no de carácter docente, razón por la cual Colpensiones reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 37018 de I.° de enero de 2004.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó al tribunal revocar la sentencia apelada, para en su lugar denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de julio de 20187, y mediante providencia de l.° de agosto del mismo años se admitió el recurso de apelación impetrado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de julio de 20187, y mediante providencia de l.° de agosto del mismo años se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 15 de agosto de 201_89 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de tal oportunidad hizo uso la entidad demandada. 7.1 UGPP: presentó los alegatos de conclusión reiterando íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, los que se sintetizan en que los tiempos de servicios acreditados por la demandante son del orden nacional, aunado a que desempeñó un cargo del nivel directivo y no docente, razón por la cual no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación gracia'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA. en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿la señora Flor Alba Morales de Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber prestado sus servicios como docente en el colegio san José de la Empresa de Energía de Bogotá por más de 20 años, o si por el contrario, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta al no tratarse de una entidad que preste el servicio de educación oficial?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

de Bogotá por más de 20 años, o si por el contrario, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta al no tratarse de una entidad que preste el servicio de educación oficial? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, esto es, la edad y especialmente el tiempo de servicios, pues desempeñó sus labores corno educadora en la Empresa de Energía de Bogotá, entidad de carácter oficial distrital. 7 Fol. 216 8 Fol. 218 Fol. 222 Fols. 224-2269.5 6

Expediente: I 1001-33-35-013-2016-00393-0 I

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández

Demandado: UGPP 8.3.2 TESIS DE LA UGPP Estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, pues la demandante prestó sus servicios corno docente de la Empresa de Energía de Bogotá, razón por la cual no ostentó la calidad de educadora del magisterio oficial. Adicionalmente, la vinculación de la demandante es del orden nacional y desempeñó un cargo del nivel directivo. 8.3.4 TESIS DEL A QUO Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la accionante cumple cabalmente con todas las exigencias efectuadas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, especialmente el tiempo de servicios, pues el colegio san José de la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público del orden distrital, motivo

cabalmente con todas las exigencias efectuadas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, especialmente el tiempo de servicios, pues el colegio san José de la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público del orden distrital, motivo por el cual a la demandante le resultaba aplicable el estatuto docente y ostentaba la calidad de docente oficial del orden territorial. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas, teniendo en cuenta que los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente en la Empresa de Energía de Bogotá no lo fueron a una entidad de carácter oficial que prestan servicios de educación sino el servicio público domiciliario de energía eléctrica, por tanto, no son válidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Flor Alba Morales de Hernández nació el 26 de junio de 1948.

Documental: Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 41.417.684 (Fol. 2)

2. La demandante laboró al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá del 29 de enero de 1968 al 12 de abril de 1993, desempeñando el cargo de directora de colegio san José ubicado en el municipio de Soacha.

Documentales: Certificado laboral de 8 de marzo de 2010, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Empresa de Energía de Bogotá (Fol. 10)

en el municipio de Soacha.

Documentales: Certificado laboral de 8 de marzo de 2010, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Empresa de Energía de Bogotá (Fol. 10)

3. El 3 de diciembre de 2010 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. UGM de 28 de diciembre de 2011.

Documentales: - Copia de la solicitud de reconocimiento pensional (Fol. 5355) - Copia de la Resolución No. UGM 022973 de 28 de diciembre de 2011

(Fols. 56-58)

5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente, el 2.° de febrero de 2012, el recurso de reposición.

Documentales: Copia del escrito de reposición (Fols. 60-62).

6. Mediante la Resolución No. UGM 033358 de 15 de febrero de 2012, la UGPP resolvió el recurso de reposición, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

Documental: Copia de la Resolución No. UGM 033358 de 15 de febrero de 2012 (Fols. 63-66)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLEExpediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Mondes Hernández

Demandado: UGPP

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Mondes Hernández Demandado: UGPP En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del mencionado reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley: "Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4' Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento". Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento". Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en escuelas normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1.933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa' al precisar que la intención de dicha norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años, y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6? de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4? de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más

el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4? de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del II C.E., Sec. Segunda, Sem. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro, (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-0018 1-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.2S3

Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente: “(...) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público."

como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público." Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 199712 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Al efecto, consideró la citada sentencia: "6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el

diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley." Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ji) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Por último, se tiene que el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: 12 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peilaranda.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01 8

12 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peilaranda.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00393-01 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP "(...) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales".

Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4? de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional.

11. CASO CONCRETO Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal y jurisprudencia], encontrándose claras las exigencias hechas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia, procede la colegiatura a desatar el recurso de alzada, para determinar si la demandante cumple con dichos requisitos.

11.1 Edad

claras las exigencias hechas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia, procede la colegiatura a desatar el recurso de alzada, para determinar si la demandante cumple con dichos requisitos. 11.1 Edad Para el efecto, se recuerda que la demandante nació el 26 de junio de 194813, por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 26 de junio de 1998, satisfaciendo el primero de los requisitos contemplados en la norma. 11.2 Tiempo de servicios Respecto a esta exigencia, se encuentra acreditado que la demandante laboró en el colegio san José, propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, del 29 de enero de 1968 al 12 de abril de 1993, desempeñando como último cargo el de directora. En relación a este tópico sobre el cual versa la diferencia entre las partes, en tanto que la UGPP asegura que los servicios prestados por la demandante a la Empresa de Energía de Bogotá no pueden ser considerados a efectos de reconocer la pensión de jubilación gracia, debido a que su vinculación no dependía del magisterio oficial, era del orden territorial y desempeñó un cargo del nivel directivo. Por su parte, la demandante sostiene que dicho lapso debe ser tenido en cuenta a fin de que se reconozca la pensión pretendida, toda vez que desempeñó labores como educadora en una entidad de carácter oficial distrital. Desde ya habrá de indicar la corporación que se aparta de la posición prohijada por la accionante, al considerar que el tiempo en que prestó sus servicios de educadora a la Empresa de Energía de Bogotá no le conceden derecho a la pensión de jubilación gracia, por las razones que pasan a exponerse:

accionante, al considerar que el tiempo en que prestó sus servicios de educadora a la Empresa de Energía de Bogotá no le conceden derecho a la pensión de jubilación gracia, por las razones que pasan a exponerse: 13 Fol. 2Expediente: I 1001-33-35-013-2016-00393-01 9

25s Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Alba Morales Hernández Demandado: UGPP Mediante el artículo 1.° del acuerdo 18 de 1959, la Empresa de Energía de Bogotá se constituyó corno: "empresa autónoma descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica".

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, dispuso que la Empresa de Energía de Bogotá continuaría siendo un establecimiento público del distrito, que gozaría de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Mediante el Acuerdo No. 1 de 1996, la Empresa de Energía de Bogotá se transformó en sociedad por acciones del orden distrital, sometida al régimen jurídico de la ley de servicios públicos domiciliarios, y en el artículo 5.° del Decreto 347 de 1996'4 se estableció que su objeto principal era: "la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. También tiene a su cargo la provisión de energía y el desarrollo de actividades conexas o complementarias". Así pues, si bien la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público del distrito y posteriormente una sociedad por acciones del orden distrital, lo cierto es que su objeto era la prestación del servicio público de energía eléctrica y no el de educación oficial,

Así pues, si bien la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público del distrito y posteriormente una sociedad por acciones del orden distrital, lo cierto es que su objeto era la prestación del servicio público de energía eléctrica y no el de educación oficial, lo que impide que los tiempos laborados a dicha entidad en calidad de docente puedan ser considerados a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prestación pensiona] de conformidad con la ley 114 de 1913 es que sean maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor a 20 años15. Ahora, si bien la Ley 116 de 1928 extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, lo hizo en las mismas condiciones de la Ley 114, es decir, que se tratara de maestro oficial que haya servido en el magisterio en instituciones educativas de educación básica primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública, que n

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