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TA CUN - 110013335013201600413-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201600413-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / ACRECIMIENTO SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con ocasión del fallecimiento de la señora en calidad de cónyuge, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está en la obligación de reconocer a la compañera permanente el 100% de la sustitución pensional, bajo el entendido que una vez se causa el derecho, se debe reconocer la totalidad de la prestación, y que la distribución de la mesada pensional tiene como fin garantizar el amparo de los derechos pensionales cuando existe más de un beneficiario, la demandante tiene derecho al acrecimiento de su cuota de asignación de retiro desde el fallecimiento de la señora / PRESCRIPCIÓN - La demandante solicitó el reconocimiento del 100% de la mesada pensional y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de diciembre de 2016, entre el 12 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento de la cónyuge, y la solicitud de acrecimiento pensional, no transcurrieron más de tres años, tampoco entre estas y la presentación de la demanda, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensiónales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al aumento de la cuota parte de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante, como consecuencia del fallecimiento de la cónyuge?

pensiónales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al aumento de la cuota parte de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante, como consecuencia del fallecimiento de la cónyuge?

Extracto: “(…) no hay lugar a declarar la existencia del acto ficto presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 20 de abril de 2016, pues esta petición efectivamente fue resuelta por la entidad a través del Oficio No. 11405/GST SDO del 2 de junio de 2016. (…) con ocasión del fallecimiento de la cónyuge, la señora (…) cuando existen varios beneficiarios de la asignación de retiro y alguno de ellos pierde el derecho, la porción de este acrecentará a la percibida por los demás beneficiarios, (…) el Sistema General de Pensiones en el Decreto 1889 de 1994 (…) establece en su artículo 8° la posibilidad de acrecentar la cuota parte pensional, cuando se extingue o se pierde el derecho de alguno de los beneficiarios de la prestación, ya que como se anotó anteriormente, en el evento en el que exista multiplicidad de beneficiarios en un mismo orden para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, no puede el legislador ni mucho menos las entidades administradoras de pensión, desconocer y vulnerar los derechos que le asisten a cada uno, (…) el propósito de los regímenes especiales es conceder mayores beneficios legales a determinados grupos de personas y no debe volverse un elemento que permita dar un trato discriminatorio respecto de las normas expedidas por el legislador que rigen a la

los regímenes especiales es conceder mayores beneficios legales a determinados grupos de personas y no debe volverse un elemento que permita dar un trato discriminatorio respecto de las normas expedidas por el legislador que rigen a la mayoría de la población, (…) al hacer una ponderación de estas dos normas observa la Sala que la contenida en el régimen especial de las Fuerzas Militares (artículo 11 del Decreto 4433 de 2004), señala expresamente en qué casos es posible el acrecimiento, (…) entre cónyuge e hijos, hijos entre sí, cónyuge y padres del causante, o padres entre sí, mientras que el régimen general dispone el acrecimiento entre los beneficiarios del mismo orden (artículo 8º del Decreto 1889 de 1994), (…) esta última norma resulta más favorable a la demandante, por lo que la Sala en aplicación del principio de favorabilidad (…) considera que debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén un acrecimiento entre los beneficiarios del mismo orden, esto es el Decreto 1889 de 1994 (…) Admitir lo contrario, sería apartarse de los principios de igualdad y favorabilidad, pues sus beneficiarios tienen derecho al acrecimiento previsto en el Decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, (…) si reúnen las condiciones para ello, (…) en la eventualidad en la que concurran en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, la compañera permanente y la cónyuge con separación de hecho, como únicas beneficiarias del primer orden, y

sobrevivientes o de la sustitución pensional, la compañera permanente y la cónyuge con separación de hecho, como únicas beneficiarias del primer orden, y se extingue o pierde el derecho de alguna, la totalidad de la prestación pasa aExpediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 quien aún conserva el derecho. (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) dio cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual había ordenado la sustitución de la asignación de retiro a la demandante (…) en un porcentaje del 60% en calidad de compañera permanente supérstite del señor (…) y a la señora (…) en una proporción del 40% de la prestación en calidad de cónyuge supérstite. (…) la señora (…) falleció el 12 de septiembre de 2014, estando aun en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en donde se debatió la sustitución de la asignación de retiro (…) con ocasión del fallecimiento de la señora (…) en calidad de cónyuge, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está en la obligación de reconocer a la compañera permanente (…) el 100% de la sustitución pensional, (…) una vez se causa el derecho, se debe reconocer la totalidad de la prestación, y que la distribución de la mesada pensional tiene como fin garantizar el amparo de los derechos pensionales cuando

reconocer la totalidad de la prestación, y que la distribución de la mesada pensional tiene como fin garantizar el amparo de los derechos pensionales cuando existe más de un beneficiario. (…) se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues es claro que la demandante tiene derecho al acrecimiento de su cuota de asignación de retiro desde el fallecimiento de la señora (…) la sustitución de la asignación de retiro se efectuó (…) 10 de marzo de 2016, efectiva a partir del 5 de mayo de 2012 (…) al día siguiente del fallecimiento del señor (…) la señora (…) falleció el 12 de septiembre de 2014 (…) el 20 de abril de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento del 100% de la mesada pensional (…) y finalmente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de diciembre de 2016 (…) entre el 12 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento de la cónyuge, y la solicitud de acrecimiento pensional, no transcurrieron más de tres años, así como tampoco entre estas y la presentación de la demanda, (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensiónales. (…) la norma rectora a la fecha del fallecimiento del causante (4 de mayo de 2012), en relación con el tema de la asignación de retiro, es el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por ello se aplicará la prescripción trienal. (…) en los procesos en donde el estatus de pensionado del personal integrante de las Fuerzas Militares se adquiriera después de la entrada en vigencia del Decreto

procesos en donde el estatus de pensionado del personal integrante de las Fuerzas Militares se adquiriera después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), la prescripción será trienal. (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, (…) el régimen general contenido en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 dispone el acrecimiento entre los beneficiarios del mismo orden, resultando esta norma más favorable a la demandante que la contenida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, (…) la Sala en aplicación del principio de favorabilidad considera que debe dársele prevalencia a las normas generales, siendo así la entidad demandada está en la obligación de reconocer a la compañera permanente (…) el 100% de la sustitución pensional, bajo el entendido que una vez se causa el derecho, se debe reconocer la totalidad de la prestación, y que la distribución de la mesada pensional tiene como fin garantizar el amparo de los derechos pensionales cuando existe más de un beneficiario. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s; C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; Consejo de Estado Octubre 23 de 2003 Subsección B” Sección 2ª, No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Consejero Dr.

William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P.

Bustamante; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Consejero Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 24 de agosto de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2013-0082301(0717-14) M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1889 de 1994; CPACA; CGP.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-013-2016-00413-01

Demandante: Rubiela Rodríguez Ceballos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Acrecimiento sustitución de asignación de retiro

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2018 1 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las

demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2018 1 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones2 La demandante Rubiela Rodríguez Ceballos en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Por equivocación en el encabezado de la sentencia del Juzgado se dice 2017, cuando en realidad es el 2018. 2 Ff. 9 a 11.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional orientada a las siguientes declaraciones y condenas3 Solicitó (i) se inaplique parcialmente el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, (ii) se declare la nulidad del oficio No. 11405/GST-SDP del 2 de junio de 2016, por medio del cual se negó al acrecimiento del 40% a favor de la compañera permanente con ocasión de la muerte de la señora Ana Lucia Ávila, (iii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 20 de abril de 2016 radicado ante la Dirección General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó acrecentar la sustitución de la asignación de retiro incorporando el 40% que devengaba la señora Ana Lucía Ávila dado su fallecimiento.

derecho solicitó acrecentar la sustitución de la asignación de retiro incorporando el 40% que devengaba la señora Ana Lucía Ávila dado su fallecimiento. Además, solicitó que los dineros adeudados sean indexados y se condene en costas a la entidad demanda. 1.2. Hechos 4 Al partir del 1º de marzo de 1980 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor del señor Salomón Rodríguez asignación de retiro. Al fallecimiento del señor Salomón Rodríguez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de sentencia judicial profirió la Resolución No. 1250 del 10 de marzo de 2016 a través de la cual sustituyó la pensión percibida por el señor Salomón Rodríguez a las señoras Rubiela Rodríguez Ceballos, en calidad de compañera permanente en un 60% de la asignación, y a Ana Lucía Ávila de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite en un 40% de la asignación. El 20 de abril de 2016 la parte actora solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el acrecimiento de su sustitución por el fallecimiento de la señora Ana Lucía Ávila de Rodríguez. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio del Oficio No. 11405/GST-SDP negó el acrecimiento de la asignación argumentando que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá no ordenó el acrecimiento del porcentaje reconocido debido al fallecimiento de la cónyuge, además que el 3 Ff. 9 y 10.

Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá no ordenó el acrecimiento del porcentaje reconocido debido al fallecimiento de la cónyuge, además que el 3 Ff. 9 y 10. 4 Ff. 10 y 11.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 Decreto 4433 de 2004 no contempla el acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente.

2. Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas 6, los artículos 4°, 6º, 13, 23, 29, 48, 53, 58, 90, 95, 123, 189 de la Constitución Política, 91, 92, 104, 138,153, a 162 y siguientes, 179 y siguientes, 187 y siguientes, 196 a 206 y siguientes, 242 y siguientes, 300 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, 20, 35, 37 a 44, 63 a 71, 74, 75, 77, 84 a 92, 95, 109 a 111, 118, 120, 123 a 125, 174 y siguientes, 199, 304, 309 a 311, 313 a 315, 321, 323 a 325, 331, 334, 335, 348 y siguientes, 363, 364 y 488 del Código General del Proceso, Ley 4 de 1992, Decreto 1213 de 1990, Ley 923 de 2004. Para explicar el concepto de violación, indicó que el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 permite el acrecimiento entre el cónyuge y los hijos, entre

Decreto 1213 de 1990, Ley 923 de 2004. Para explicar el concepto de violación, indicó que el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 permite el acrecimiento entre el cónyuge y los hijos, entre los hijos, entre el cónyuge y los padres y entre los padres y prohíbe de manera expresa el acrecimiento en los demás casos, lo que considera discriminatorio e injusto, por lo que la entidad demandada debió implicarla por ser contraria a la Constitución Nacional Manifestó que una vez el causante adquirió el estatus de pensionado, obtuvo un derecho adquirido el cual es sustituible y no es constitucionalmente admisible que porque una de las beneficias fallezca la entidad menoscabe ese derecho adquirido, lo constitucionalmente válido es que la prestación finiquite en su 100% pero nunca parcialmente como pretende la entidad. Señaló que el objetivo de la sustitución pensional es proteger a la familia del desamparo en que se puede ver expuesta con ocasión del fallecimiento del titular de la pensión la cual proporciona el sustento económico de hogar, razón por la cual considera contraria a la constitución la prohibición de acrecimiento contenida en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues no hay acrecimiento entre las porciones entre cónyuge y compañera permanente y viceversa, pues desconoce las diferentes formas de constituir familia. Refirió que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoció el contenido de los numerales 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como el 5 Ff. 11 a 19.

Refirió que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoció el contenido de los numerales 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como el 5 Ff. 11 a 19. 6 Ff. 19 a 24.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que las normas establecen que la sustitución de la asignación de retiro debe ser equivalente a la totalidad de la asignación de retiro, razón por la cual le asiste el derecho al acrecimiento pretendido.

3. Contestación de la demanda7

La entidad demandada contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, manifestando los actos administrativos por medio del cual se negó el derecho reclamado, gozan de la presunción de legalidad por cuanto el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 no permite el acrecimiento que reclama. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia del derecho.

4. Sentencia apelada8

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2018, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, refirió que la Corte Constitucional ha señalado que ante la existencia de regímenes pensionales especiales es válida su aplicación siempre y cuando allí se establezca un régimen de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, de

Constitucional ha señalado que ante la existencia de regímenes pensionales especiales es válida su aplicación siempre y cuando allí se establezca un régimen de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, de lo contrario, si la diferencia entre dichos regímenes es subjetiva e injustificada, se estaría ante una flagrante vulneración al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Manifestó que en aplicación al principio de favorabilidad y haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, era procedente inaplicar, con efectos inter partes, lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y en su lugar ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, toda vez que esta norma contempla el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, mientras que la norma especial las excluye. 7 Ff. 35 a 38. 8 Ff. 75 a 84.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 Indicó que como la sustitución de la asignación de retiro que percibió en vida el señor Salomón Rodríguez fue sustituida a las señoras Rubiela Rodríguez Ceballos y Ana Lucía Ávila de Rodríguez, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante y en proporción del 60% y 40% a cada una, respectivamente, y como

y Ana Lucía Ávila de Rodríguez, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante y en proporción del 60% y 40% a cada una, respectivamente, y como la señora Ana Lucía Ávila falleció el 12 de septiembre de 2014, es claro que la actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 tiene derecho a que la porción de su prestación sea acrecida. Así las cosas, ordenó (i) inaplicar para el caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, (ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado, (iii) acrecentar la cuota parte pensional a la demandante a partir del 13 de septiembre de 2014, esto es a partir del fallecimiento de la señora Ana Lucía Ávila.

5. Recurso de apelación 5.1. Trámite procesal en segunda instancia El 6 de julio de 2018 9 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por auto del 15 de agosto de 2018 10 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre de la misma anualidad11.

admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre de la misma anualidad11. 5.2. Argumentos del recurso de apelación12 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación indicando que el Juez de instancia inaplicó una norma vigente, y es totalmente aplicable como es el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 el cual establece la prohibición del acrecimiento diferente a la establecida en esa norma, por lo que considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 9 Ff. 110 y 110 vuelto. 10 Ff. 114. 11 Ff. 119. 12 Ff. 92 a 100.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 Señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2017, la cual fue citada por el juez de instancia, no resolvió un caso similar al que hoy se debate, por cuanto en el se resolvió la sustitución de la asignación de retiro entre la compañera permanente y la cónyuge, pero ambas estaban en vida reclamando proporcionalmente su asignación. Así mismo, indicó que el Consejo de Estado es claro en reafirmar que la norma establece que no hay posibilidad de acrecimiento entre sustituciones diferentes a las allí indicadas, luego claramente la demandante no tiene derecho a esa

Así mismo, indicó que el Consejo de Estado es claro en reafirmar que la norma establece que no hay posibilidad de acrecimiento entre sustituciones diferentes a las allí indicadas, luego claramente la demandante no tiene derecho a esa aplicación normativa, pues de acceder a las pretensiones se estaría vulnerando el principio de legalidad y de inescindibilidad de la Ley. Citó apartes de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional con relación a los principios de favorabilidad, legalidad y de inescindibilidad de la norma.

6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante13

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, encaminados a que se confirme el fallo de primera instancia por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.2. De la entidad demandada14 La entidad demandada no hizo uso de su derecho. 6.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto15.

III. Consideraciones

1. Competencia 13 Ff. 122 a 125. 14 Ff. 126. 15 Ibíd.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. 11405/GST-SDP del 2 de junio de 2016 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó a la demandante Rubiela Rodríguez Ceballos, en calidad de compañera permanente del causante Salomón Rodríguez, el incremento de la cuota parte de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de la cónyuge Ana Lucía Ávila de Rodríguez, y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 20 de abril de 2016 radicada ante la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Por tanto, de conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante Rubiela Rodríguez Ceballos tiene derecho al aumento de la cuota parte de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante Salomón Rodríguez, como consecuencia del fallecimiento de la cónyuge Ana Lucia Ávila de Rodríguez.

3. Normatividad aplicable al caso objeto de estudio: 3.1. De la sustitución pensional La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del

3.1. De la sustitución pensional La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación16. 16.- Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante.Expediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 3.2. Del acrecimiento en el Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, el cual establece en el artículo 8º, lo siguiente: “Artículo 8°. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el

La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1°. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARÁGRAFO 2°. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden

beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARÁGRAFO 2°. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2°. PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Corolario de todo lo anterior, es claro que, el Decreto reglamentario 1889 de 1994 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, determina la posibilidad de acrecentar la cuota parte pensional, cuando se extingue o se pierde el derecho de alguno de los beneficiarios de la prestación, pues en el evento en el que exista multiplicidad de beneficiarios en un mismo orden para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, no puede el Legislador ni mucho menos las entidades administradoras de pensión, desconocer y vulnerar los derechos que le asisten a cada uno, razón por la cual, la mencionadaExpediente 11001-33-35-013-2016-00413-01 disposición estableció que, además de la fórmula para determinar el monto pensional de la prestación, y el porcentaje que le corresponde a cada uno de los beneficiarios en la distribución de la mesada pensional, la parte de la pensión puede ser acrecentada por los beneficiarios del mismo orden.

pensional de la prestación, y el porcentaje que le corresponde a cada uno de los beneficiarios en la distribución de la mesada pensional, la parte de la pensión puede ser acrecentada por los beneficiarios del mismo orden. 3.3. Del acrecimiento de la asignación de retiro en el Decreto 4433 de 2004 El Congreso promulgó la Ley 923 de 2004 17, y en su artículo 3º estableció con relación a los elementos mínimos de la asignación de retiro lo siguiente: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos

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