TA CUN - 110013335013201700038-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201700038-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Accionante : Jacqueline Efigenia Prada Ascencio Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente : 110013335013201700038-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 241) presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018 (fl. 221) proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-00890 del 18 de agosto de 2016, mediante el cual la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
A título de restablecimiento del derecho demanda que se ordene a la Entidad demandada reconocer dicha prestación en el 50% de la asignación básica, de conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995. Así mismo solicita que se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
básica, de conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995. Así mismo solicita que se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 2 correspondientes, con los valores debidamente indexados e intereses a los que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que se vinculó como supernumeraria el 25 de noviembre de 1992 e incorporada a la planta desde el 3 de diciembre del mismo año. Anota que ejerce como titular
en carrera el empleo de Inspector II código 306 grado 06. Indica que la demandante por cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991, es merecedora del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, pues desde la vigencia de la precitada norma, ha adelantado estudios de pregrado, posgrado y cuenta con experiencia altamente calificada . Agrega que por ese motivo elevó solicitud ante la Entidad demandada para su reconocimiento, obteniendo respuesta negativa.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003..
Precisa que es innegable el derecho que le asiste a la actora, ya que
Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003..
Precisa que es innegable el derecho que le asiste a la actora, ya que cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento como son: desempeñar un cargo en propiedad del nivel profesional, obtener título profesional y de especialista y tener más de 3 años de experiencia, es por esto que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye un derecho adquirido el cual debe ser garantizado por la Administración a través de su reconocimiento y pago.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada, indica que el Decreto 1724 de 1997 estableció que los funcionarios a quienes se les había otorgado primaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01
Pág. No. 3 técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que no desempeñaran cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, podían continuar disfrutando de la misma hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida; sin embargo, debido a que, como a la demandante nunca se le otorgó, no tiene derecho a percibirla. Adujo que la actora no cumple con el requisito de experiencia altamente calificada por un término no inferior a 3 años, pues el mismo se debe contar a partir de la obtención del título de especialización de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1661 de 1991.
Adujo que la actora no cumple con el requisito de experiencia altamente calificada por un término no inferior a 3 años, pues el mismo se debe contar a partir de la obtención del título de especialización de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1661 de 1991.
Propuso las excepciones de: “inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante”, “incumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991”, “inexistencia de la obligación frente a la falta de acreditación de la experiencia altamente calificada”, “ausencia en la causa para pedir de conformidad con lo señalado en el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima técnica”, “inexistencia de derechos adquiridos frente al reconocimiento de la prima técnica” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. (f. 221 s). El a quo hizo la reseña de la normativa que rige la prima técnica señalando que la Ley 60 de 1990 los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que establecieron la misma, a nivel general y la Resolución No. 3682 de 1994 expedida por la DIAN, a nivel especial, fueron modificados por el Decreto 1724 de 1997, el cual, limitó los beneficiarios de tal prerrogativa, concediéndola solo a los trabajadores que desempeñaran cargos de los
1724 de 1997, el cual, limitó los beneficiarios de tal prerrogativa, concediéndola solo a los trabajadores que desempeñaran cargos de los niveles ejecutivo, asesor, directivo de la rama ejecutiva; sin embargo, con el fin de respetar los derechos adquiridos, la última de las citadas normas contempló en su artículo 4° un régimen de transición que permitía a quienes se les había otorgado la prima técnica, que desempeñaran cargos en niveles diferentes a los señalados en dicha disposición, que continuaran disfrutando del beneficio hasta su retiro siempre que se cumplieran las condiciones paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 4 su pérdida, conforme a las normas vigentes al momento en que obtuvieron su reconocimiento. Al analizar el caso concreto precisó que la demandante se encuentra vinculada en carrera administrativa desde el 28 de mayo de 1993; y que para el 11 de julio de 1997, fecha que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, se encontraba desempeñando el empleo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40 grado 29, cargo susceptible de prima técnica en la DIAN conforme la Resolución No. 3682 de 1994, cumpliendo así con el primer requisito. Manifiesta que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los 3 años de experiencia después del grado como especialista y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues no contaba con un título
requisito. Manifiesta que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los 3 años de experiencia después del grado como especialista y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues no contaba con un título de formación avanzada adicional a los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el empleo, ni demostró “por lo menos, la acreditación de la culminación de tales estudios, sin que por otro lado los 8 años y 22 días de experiencia altamente calificada que poseía, pudiesen sustituir ese requisito de estudio, pues este se cuenta a partir de la terminación de materias de esa formación adicional requerida” (f. 234)
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior y solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que sí cumplía con los 3 años de experiencia altamente calificada, pues la misma debe contarse desde el título profesional.
(fs. 241) Indica que “la demandante obtuvo el título profesional como abogada, el 10 de julio de 1986, fecha en la cual empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 11 de julio de 1997, cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, acreditaba 11 años, llegando a la conclusión que con esa experiencia compensaba los estudios de formación avanzada y con ello excedía lo requerido para
1724 de 1997, acreditaba 11 años, llegando a la conclusión que con esa experiencia compensaba los estudios de formación avanzada y con ello excedía lo requerido para el cargo.” (f. 242). Afirma, que contrario a lo indicado por el a quo, sí reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 5 Señala que la norma especial de la DIAN en torno al reconocimiento de la prima técnica dispone que la experiencia es “ por un término no menor a tres años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios” (f. 244).
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 255) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 260), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 266 s.) Sostiene el apoderado que la accionante cumplió las exigencias previstas en el Decreto 1661 de 1991, pues ha desempeñado en propiedad el cargo Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 grado 29, ya que fue nombrada una vez superado el concurso de méritos; y que también acreditó la experiencia altamente calificada por más de 8 años de servicios en el sector hacendario como lo establece la Resolución No. 3682 de 1994.
nombrada una vez superado el concurso de méritos; y que también acreditó la experiencia altamente calificada por más de 8 años de servicios en el sector hacendario como lo establece la Resolución No. 3682 de 1994. 7.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (f. 262s.) El apoderado de la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando aspectos tales como que la experiencia altamente calificada es la obtenida con posterioridad al título de formación avanzada.
8. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01
Pág. No. 6 Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante acreditó 3 años de experiencia altamente calificada en ejercicio de un cargo beneficiario de la prima técnica, para obtener su reconocimiento.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Sobre el proceso de incorporación e inscripción automática en carrera de los empleados de la DIAN surtido en1992. Advierte la Sala que uno de los requisitos para otorgar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada es el desempeño del cargo en propiedad, tal exigencia se entendía cumplida para aquellos funcionarios de la DIAN que tuvieron inscripción automática en la carrera administrativa, para
de la prima técnica por formación avanzada es el desempeño del cargo en propiedad, tal exigencia se entendía cumplida para aquellos funcionarios de la DIAN que tuvieron inscripción automática en la carrera administrativa, para el año 1992. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 19 de mayo de 2016, en torno al tema, en el sentido que la inscripción es inconstitucional para cumplir con el requisito para obtener el reconocimiento de la prestación, por lo que, es necesario pese a que tal aspecto no fue objeto de apelación, traer a colación las consideraciones consignadas en la sentencia mencionada, en donde se dijo lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 19921. En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. 1 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad
esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. 1 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 7 Gustavo Gómez Aranguren precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, porque el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 2, se rectificó la anterior tesis, para concluir que el citado art. 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Dijo así la referida providencia: (…)”. Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la
virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Dijo así la referida providencia: (…)”. Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la Sección Segunda sobre este tema, el cual resulta de vital importancia, dado que uno de los requisitos -y primero que se debe verificarde la persona que aspira a ser beneficiario de la prima técnica es acreditar que desempeña el cargo en propiedad3, es decir, que está inscrito en carrera administrativa. En vista de lo anterior, esta Sala anuncia desde ya, que la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa. Veamos: (…) De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. (…) En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación
(…) En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un 2 Dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 dispone: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 8 concurso de méritos. En conclusión, al aplicar dichos postulados al caso del sub lite, para la Sala resulta claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la
resulta claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública….” Se concluye que para efectos de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o, lo que es lo mismo, estar desempeñando el cargo en propiedad, es decir, que la inscripción automática en la carrera administrativa no es válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad para reclamar la prima técnica por formación avanzada y derecho adquirido, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. De la aplicación de la prima técnica para los empleados de la DIAN. A fin de dar cumplimiento a las disposiciones del orden Nacional, Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 del 04 de julio de 1997, la prima técnica al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue regulada por disposiciones especiales que han sido expuestas por la jurisprudencia, así: “Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la
jurisprudencia, así: “Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 4, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:
“ ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
LA PRIMA TÉCNICA.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas 4 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Folios 96 – 103).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 9 entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.
ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA
TECNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector
la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…)
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO
PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 10 (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales,
hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. ”5 (Negrillas fuera de texto) La citada disposición fue derogada por la Resolución No. 8011 de 1995, tal como lo plasmó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: “La anterior resolución fue derogada por la número 8011 de 23 de noviembre de 19956, en donde se señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION
AVANZADA Y EXPERIENCIA.
La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. Administrativo Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2013.
Radicación numero: 25000-23-25-000-2011-00094-01(0375-13). Actor: Jairo Alberto Alvarado Caicedo. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.6 “Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar Prima Técnica” (folios 104 – 110).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01
Pág. No. 11 terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. (…) B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia”. 7 (Subraya del texto original) Así las cosas, a partir de la vigencia del Resolución 8011 de 1995, la forma en la cual se contabiliza la experiencia altamente calificada para obtener prima técnica al interior de la DIAN se modificó, permitiendo como experiencia los tiempos laborados luego de obtener el título de formación universitaria para efectos de obtener el reconocimiento de la prima técnica. Tal aspecto, constituye el fundamento de inconformidad expuesta por la parte recurrente; por ello la Sala determinar el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir dicha experiencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
parte recurrente; por ello la Sala determinar el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir dicha experiencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2.1. De la forma en la cual se contabiliza la experiencia altamente calificada para obtener prima técnica al interior de la DIAN. La Sala considera pertinente advertir que el Consejo de Estado no ha tenido una jurisprudencia pacífica en torno a la forma en la cual se debe contabilizar la experiencia altamente calificada. Es así que en una primera tesis señaló que se contabilizaba la experiencia profesional en el sector hacendario es así como señaló “en cuanto 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. Administrativo Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2013. Radicación numero: 25000-23-25000-2011-00094-01(0375-13). Actor: Jairo Alberto Alvarado Caicedo. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013201700038-01 Pág. No. 12 al requisito de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años, para la Sala es claro que se encuentra satisfecho, por cuanto la actora acreditó más de 30 años de experiencia profesional en el sector hacendario, desempeñándose inicialmente en la Dirección
del cargo, durante un término no menor de tres (3) años, para la Sala es claro que se encuentra satisfecho, por cuanto la actora acreditó más de 30 años de experiencia profesional en el sector hacendario, desempeñándose inicialmente en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédi
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