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TA CUN - 11001333501320170010001-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501320170010001-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de marzo de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 11001333501320170010001

Ejecutante: Aquilino Mayorga Corredor.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 8 de octubre de 2020 (fol. 176), la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sen tencia proferida en audiencia inicial el 10 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 135-142).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 24.739.986 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 24.739.986 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2011, intereses que se causaron desde el 28 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 , de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C .A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de febrero de 2013 , mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 3-5) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2011, se condenó a la extinta CAJANALPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

2 a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante te niendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución Nº UGM 0057195 del 10

en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución Nº UGM 0057195 del 10 de octubre de 2012 , dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.

En enero de 2013 la UGPP le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resoluc ión, cancelando a favor del demandante por concepto de mesadas la suma de $ 58.498.891,88 y por indexación $4.592.166,40, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 6-7) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; y 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante providencia del 23 de marzo de 2018 (fols. 84-88), libró

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante providencia del 23 de marzo de 2018 (fols. 84-88), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor d el señor Aquilino Mayorga Corredor , por la suma de $ 24.460.344,18 por concepto de inter eses moratorios, que se causaron en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 y negó la indexación de los intereses.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “Pago y buena fe” (fols. 94-101).PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de octubre de 2018 (fols. 135-142), declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

Afirma que de las pruebas obrantes en el plenario encontró que la ejecutada pagó única y exclusivamente la reliquidación de la pensión, omitiendo reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.

En virtud de lo anterior, considera que la UGPP no pagó al ejecutante los intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo ejecutivo, intereses que se causaron del 28 de julio de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) al 31 de diciembre de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina), razón por la cual declaró no probada la excepción de pago.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 142) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que mediante la Resolución Nº UGM 057195 del 10 de octubre de 2012, la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, teniendo en cuenta que a la fecha de conformidad con el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el trámite de sentencias judiciales se adeuda al ejecutante por concepto de intereses moratorios un valor de $6.314.646,82.

Afirma que el no pago de los intereses moratorios tiene una causa legal derivada del

al ejecutante por concepto de intereses moratorios un valor de $6.314.646,82.

Afirma que el no pago de los intereses moratorios tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa de CAJANAL, circunstancia que configura fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de noviembre de 2018 (fol. 146) y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de julio de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 149).PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

4 La parte ejecutada se ratificó en los argumentos en el recurso de apelación (fols. 156158).

La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para

sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del

C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo , ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. deben ser liquidados conforme al Decreto 2469 de 2015 que regula el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias de que trata el artículo 194 del CPACA , iii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios y iv) hay lugar a revocar la condena en costas.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C .C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la

constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C .C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los se is (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allíPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

5 manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particula res que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente

recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y

Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo ha cía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem , es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad

artículo 192 ibídem , es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimie nto a una sentencia o conciliación proferida conPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

6 posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:

8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, instit ución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que

el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, instit ución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establ ece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción…

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”3

los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”3

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.

En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el ar t. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el

1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

de 2012. 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

7 oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados confor me al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar…

La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del

CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:

…En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la dema nda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

8 Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó

8 Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó (fols. 27-28):

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. o quien haga sus veces, proceda a efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor Aquilino Mayorga Corrredor… a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo en la nueva liquidación todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, incluyendo los reajustes de ley, exceptuando la bonificación especial por recreación, descontando los valores ya cancelado… OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La sentencia base de ejecución qued ó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2011 (fol. 29 vto.).

la UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº UGM 057195 del 10 de octubre de 2012 (fols. 33-40) y ii) RDP 014464 del 10 de mayo de 2019 (fols. 151-154), en los siguientes términos:

Resolución Nº UGM 057185 del 10 de octubre de 2012

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO CUARTO

151-154), en los siguientes términos:

Resolución Nº UGM 057185 del 10 de octubre de 2012

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. el 15 de junio de 2011 , se Reliquida la pensión de VEJ EZ del (a) señor (a) MAYORGA CORREDOR AQUILINO… elevando la cuantía de la misma a la suma de $941,553… efectiva a partir del 12 de marzo de 2006, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2006, por prescripcion trienal de conformidad con el fallo ob jeto de cumplimiento…

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Resolución Nº RDP 014464 del 10 de mayo de 2019

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo sexto de la resolución UGM 057195

del 10 de octubre de 2012, el cual quedara así:

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, p agará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A. a favor del interesado (a). En cumplimiento

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, p agará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A. a favor del interesado (a). En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPpor valor de $18.732.252,99… a favor de AQUILINO MAYORGA CORREDOR el cual se reportará por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente seg ún disponibilidad presupuestal vigente, teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado por vía admministrativa, ejecutiva y/o títulsos judiciales que se hayan expedido para tal fin.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170010001

EJECUTANTE: Aquilino Mayorga Corredor.

EJECUTADA: UGPP

9 Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Argumento que la Sala no comparte en la medida en que en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago total por dicho concepto, por cuant o se libró mandamiento de pago por la suma de $ 24.460.344,18, sin que se acredite a la fecha que la entidad haya cancelado dicho monto.

prueba en la que se acredite el pago total por dicho concepto, por cuant o se libró mandamiento de pago por la suma de $ 24.460.344,18, sin que se acredite a la fecha que la entidad haya cancelado dicho monto.

Lo anterior no es óbice para que al momento de la liquidación del crédito la a-quo tenga en cuenta los pagos realizados por la UGPP, los cuales deberán ser deducidos de lo pretendido por el ejecutante y la cuantía establecida por el juzgado en dicha etapa procesal.

Por su parte, la apoderada de la entidad ejecutada considera durante la liquidación de CAJANAL no se causaron los intereses moratorios.

Argumento que esta Sala no comparte, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 en reiteradas oportunidades le ha asignado el conocimiento a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condenada CAJANAL, entre ellas cuando se reclaman intereses moratorios.

Adicionalmente y contrario a lo expuesto por la recurrente, el fallo judicial quedó ejecutoriado (27 de julio de 2011) despues de la vigencia de la liquidación, por lo que el demandante no podía presentar su reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009.

De la misma manera se encuentra que el Liquidador de CAJANAL profirió la Resolución Nº UGM 057195 del 10 de octubre de 2012 , por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, no hizo referencia a la extemporaneidad alegada por la libelista, por el contrario, en el artículo SEXTO de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, CAJANAL manifiesta expresamente

cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, no hizo referencia a la extemporaneidad alegada por la libelista, por el contrario, en el artículo SEXTO de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, CAJANAL manifiesta expresamente que el pago de los intereses moratorios se encuentra a cargo de CAJANAL y del Fondo

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