TA CUN - 110013335013201700131-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201700131-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?
Extracto: “(…) nació el 12 de octubre de 1957 (f. 4); y según el contenido de la Resolución No. GNR 255162 del 30 de agosto de 2016 (f. 34s), acreditó “1.902 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 15 años de servicios. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición
servicios. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”, disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) el demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque obtuvo el status después del 31 de julio de 2010 (…) para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) mediante Resolución No. GNR 164216 del 3 de junio de 2015 (f. 11s) Colpensiones
cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) mediante Resolución No. GNR 164216 del 3 de junio de 2015 (f. 11s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del actor aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, la cual quedó en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución No. GNR 387621 del 30 de noviembre de 2015 (f. 18s), se ordenó la inclusión en nómina a partir del 1 de diciembre de 2015, en cuantía de $2.771.675. (…) El 9 de marzo de 2016 (f. 23s) el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios y aplicando la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 154674 del 25 de mayo de 2016 (f. 24s), aumentando la cuantía a $ 2.972.511, aplicando una tasa de reemplazo del 75% en los términos de la Ley 33 de 1985 y tomando los factores salariales devengados en los últimos 10 años de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) a través de la Resolución GNR 255162 del 30 de agosto de 2016 (f. 34s) Colpensiones modificó la pensión del demandante, aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con los últimos 10
34s) Colpensiones modificó la pensión del demandante, aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con los últimos 10 años de servicio de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin indicar losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 factores que le fueron tenidos en cuenta en el IBL. (…) recurso que fue resuelto mediante Resolución No. VPB 36301 del 19 de septiembre (f. 40s), que negó lo solicitado señalando que no es “…procedente la petición de reliquidación de la prestación con los factores del último año de servicio…” , pues se aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se tomaron los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión del actor “…conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985…” (f. 41), y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) el “…promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…” (…) señala que se procedió a expedir la circular 16 de 2015 “…que tiene como propósito unificar las reglas para la aplicación de los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional
circular 16 de 2015 “…que tiene como propósito unificar las reglas para la aplicación de los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015…” (…) estableció que “…los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 42). (…) la determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno
0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Demandante: Álvaro Hernández Hernández Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335013-2017-00131-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 199s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 (f. 167s) por
el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Álvaro Hernández
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Álvaro Hernández Hernández, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la resoluciones Nos: (i) GNR 154674 del 25 de mayo de 2016, por la cual reliquida el pago de una pensión de vejez a favor del asegurado a partir del 1º de diciembre de 2015; (ii) GNR 255162 del 30 de agosto de 2016, por la cual “…modifica la Resolución No. 202896 del 11 de julio de 2016…” y se ordena la reliquidación de la pensión de vejez del demandante; y (iii) VPB 36301 del 19 de septiembre de 2016 , que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factoresMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 devengados en el último año de servicios, que son: “…asignación básica mensual y de todos los factores constitutivos de salario como: Prima Técnica mensual, Prima de Antigüedad mensual, Prima Semestral 1/12, Bonificación de Servicios 1/12, Prima de Navidad 1/12 y Prima de Vacaciones 1/12…” (f. 97), conforme a lo previsto
Prima de Antigüedad mensual, Prima Semestral 1/12, Bonificación de Servicios 1/12, Prima de Navidad 1/12 y Prima de Vacaciones 1/12…” (f. 97), conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente solicita que se reliquide el valor de la primera mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2015. P ide que el pago de las diferencias pensionales, se ordene en forma indexada y que se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos.
El apoderado del actor refiere que el demandante nació el 12 de octubre de 1957 y laboró en las siguientes entidades: Entidad Tiempo Universidad Javeriana. Desde el 12/05/1975 al 01/04/1985 Almacén la Ovejita LTDA. Desde el 09/04/1986 al 30/12/1988 Colegio Champagnat. Desde el 03/04/1991 al 30/11/1991 Colegio Champagnat. Desde el 07/02/1992 al 02/12/1992 Colegio Champagnat. Desde el 01/02/1993 al 30/11/1993 Contraloría de Bogotá Desde el 18/01/1994 al 30/11/2015 Señala que en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015, devengó los siguientes factores salariales: “… Asignación Básica promedio mensual, Prima Técnica promedio mensual, Prima de Antigüedad promedio mensual, Prima de Navidad promedio 1/12, Prima Semestral promedio 1/12, Prima de vacaciones promedio 1/12, Bonificación de servicios
Antigüedad promedio mensual, Prima de Navidad promedio 1/12, Prima Semestral promedio 1/12, Prima de vacaciones promedio 1/12, Bonificación de servicios Prestados promedio 1/12…” (f. 98) Menciona que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía más de 15 años de servicios cotizados, razón por la cual se debe aplicar el régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Añade que para la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 1 del 25 de julio 2005, estaba dentro del Régimen de Transición, además, tenía cotizadas más de 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicio, por lo cual se sebe mantener dicho régimen.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 Expone que con la Resolución No. GNR 164216 del 03 de junio de 2015, se le reconoció pensión de jubilación y dejó en suspenso el pago hasta el retiro definitivo. Posteriormente, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 387621 del 30 de noviembre de 2015 ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2015, en cuantía de
$2.771.675. Indica que el 9 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con base en las normas en la Ley 33 de 1985. Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 154674 del 25 de mayo de 2016 reliquida el pago de una pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1 de diciembre de 2015 y en cuantía de $2.784.032; sin embargo “…no le aplica el Régimen de Transición, consagrado en el Inciso 2 del art. 36 de la ley 100 de 1993, arts. 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y art. 1 de la ley 62 de 1985, normativa aplicable para los Empleados Públicos.” (f. 99) Posteriormente el 13 de junio de 2016 solicita nuevamente la reliquidación de su pensión, para que se le incluyan los factores salariales devengados en el último año de servicio. Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 202896 del 11 de julio de 2016 negó lo solicitado. Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos por la Entidad demandada, por medio de las resoluciones Nos. GNR 255162 del 30 de agosto de 2016 y VPB 36301 del 19 de septiembre de 2016.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 4, 13, 29, 46, 48
de septiembre de 2016.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 4, 13, 29, 46, 48 (adicionado Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, 22, Inciso 2º del Art. 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993. Expone la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados vulneró los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución. Señala que no tuvo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica mensual y de todos los factores constitutivos de salario devengados en elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 último año laborado; “…por consiguiente, se presenta una arbitraria y equívoca aplicación del Régimen de transición, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, con dicha normatividad se consolidó el derecho a la pensión de vejez de mi mandante, conforme a lo dispuesto en el Régimen de Transición ( Inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993), y por consiguiente debe aplicarse para el caso que nos ocupa el artículo 1º y 2º de la Ley 33 de1985 y el Inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes.” (f. 107)
ocupa el artículo 1º y 2º de la Ley 33 de1985 y el Inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes.” (f. 107) Manifiesta que la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el H Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias han fallado que la manera de liquidar y/o reliquidar la pensión no se regiría por el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el Inciso 2º de la misma normatividad; es decir, las normas que se venían aplicando antes de entrar en vigencia la mencionada Ley 100 de 1993. Argumenta que Colpensiones, al no aplicar el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993 y la normativa aplicable para los empleados públicos para reliquidar la primera mesada, vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Carta y lo derechos subjetivos adquiridos. Señala que el Consejo de Estado, en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, precisó “…que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio por lo que, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el asegurado durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. La base salarial para liquidar la prestación en el presente caso es, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (f. 108)
base salarial para liquidar la prestación en el presente caso es, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (f. 108) Finalmente indica que las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas “…están en contraposición, al ordenamiento legal que en su momento consolidó el asegurado por haber reunido los requisitos fácticos para acceder a su pensión; como es la normativa aplicable al empleado público, es decir, el Inciso 2º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “REGIMEN DE TRANSICION”, y artículo 1º y 2º de la Ley 33 de 1985.y el Inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.” (f. 112)
4. Contestación de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01
La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 136s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de los mismos.” (f. 137s). Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen
beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f. 149s).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de marzo de 2018 (f. 167s) y negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01
sentencia el 7 de marzo de 2018 (f. 167s) y negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 El a quo indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Agrega que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía incluir todas las sumas que habitual y periódicamente se hubiesen percibido en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o su taxatividad. Sin embargo, agrega que con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se sentaron las bases de interpretación de dicho régimen de transición en un sentido opuesto. Advierte que siguiendo los lineamientos de los artículos 10 del CPACA y 7 de la Ley 1564 de 2012, los Jueces, para resolver los asuntos de su competencia, deben aplicar además de la Ley, de manera preferente el precedente establecido por la Corte Constitucional para un determinado caso, pues dicho precedente está cimentado en los artículos 230 y 241 de la Constitución Política, que otorgó a esa Corporación la función de salvaguardar la Carta como norma de normas. Manifiesta que para la Corte, el propósito del legislador al crear el régimen de transición fue beneficiar a las personas con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior al que estaban sometidos
Manifiesta que para la Corte, el propósito del legislador al crear el régimen de transición fue beneficiar a las personas con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior al que estaban sometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100; sin embargo, esa aplicación ultractiva solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sin que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera un aspecto objeto de transición. Precisa el a quo que si bien en anteriores oportunidades se venía acogiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que se modificó dicha tesis a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son obligatorias, porque de lo contrario, se desconocería las órdenes impartidas por dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Expone que “… a los beneficiarios de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta el régimen pensional anterior al que estaban sometidos, cualquiera que fuera su naturaleza, en cuanto a la edad, tiempo de serviciosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable, es decir, para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el status pensional, se les debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación
y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable, es decir, para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el status pensional, se les debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del citado artículo 36, correspondiente al promedio del tiempo que les hiciere falta; mientras que quienes hubiesen cotizado 10 o más años, se les aplicará el IBL establecido en el artículo 21 ibídem, es decir, todo el tiempo; y en todo caso, para calcular el IBL siempre se les tendrían en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.” (f. 187). Concluye que los actos administrativos acusados no son violatorios del ordenamiento jurídico, por cuanto al demandante se le reconoció la pensión con el régimen de transición respecto a la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo; y con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f. 199s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio. Sostiene que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía más de 15 años de servicios cotizados, razón por la cual se debe aplicar el régimen de transición consagrado en el Inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Añade que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo
régimen de transición consagrado en el Inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Añade que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba dentro del Régimen de Transición, además, tenía cotizadas más de 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicio, por lo cual se debe mantener dicho régimen. Señala que está probado que laboró por más de 21 años y su última vinculación laboral fue en la Contraloría de Bogotá, por lo que le son aplicables los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Indica que le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con un IBL del 75% del promedio de la asignación básica mensual y de todosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 los factores salariales devengados habitual y periódicamente como “… Prima Técnica promedio mensual, Prima de Antigüedad promedio mensual, Prima Semestral promedio 1/12, Bonificación de servicios Prestados promedio 1/12, Prima de Navidad promedio 1/12, Prima de vacaciones promedio 1/12, devengados por el asegurado en el último año laborado.” (f. 200) Cita sentencias del Consejo de Estado para resaltar que la Alta Corporación ha aceptado que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la totalidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, anteriores a la Ley 100 de 1993.
7. Trámite en segunda instancia.
Corporación ha aceptado que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la totalidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, anteriores a la Ley 100 de 1993.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 215) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 219), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 221s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues dicha decisión vulnera la normatividad constitucional y el régimen de transición, al no aplicar el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 7.2. Entidad demandada (f. 229s) Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos
así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00131-01 disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36
pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determi
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