TA CUN - 110013335013201700145-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201700145-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / ORDENO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – A la fecha del pago de la obligación, se adeudaban las sumas a favor del demandante que fueron expuestas en el mandamiento de pago, por lo que la providencia apelada amerita ser confirmada, en cuanto ordenó librar mandamiento de pago tomando como base el capital exacto que se obtiene al determinar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de vacaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el mandamiento de pago ha debido librarse en los términos indicados por la parte recurrente; o si, por el contrario, el mandamiento se debe atener a los cálculos efectuados por el Juzgado Trece (13) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?
Extracto: “(…) En el presente caso el demandante solicita que se libre mandamiento de pago por: (i) las diferencias causadas entre las mesadas ajustadas o reliquidadas de acuerdo con la sentencia y las efectivamente pagadas por l a entidad, (ii) la diferencia entre la indexación dispuesta en las sentencias y la pagada por la entidad y (iii) la diferencia entre los intereses moratorios derivados de las sentencias y los pagados por la Administración. (…) el recurrente reclama las anteriores sumas por cuanto considera que la entidad calculó equivocadamente la primera mesada reliquidada, pues no tuvo en cuenta los valores que rea lmente corresponden a los factores de prima de vacaciones y navidad cuya inclusión se ordenó incluir en la sentencia base de ejecución. (…) en la demanda el actor alega que si bien la ejecutada cumplió la sentencia base de ejecución y realizó el pago de
corresponden a los factores de prima de vacaciones y navidad cuya inclusión se ordenó incluir en la sentencia base de ejecución. (…) en la demanda el actor alega que si bien la ejecutada cumplió la sentencia base de ejecución y realizó el pago de la condena, la primera mesada reliquidada que concedió la entidad debió ascender a un millón cuatrocientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.436.754), sin embargo, la demandada la calculó en un millón cuatrocientos treinta y unos mil cuatrocientos trece pesos ($1.431.413), lo cual afectó la mesada y los valores derivados de la condena y por ende, generó las diferencias objeto de reclamo. (…) en el auto de 8 de junio de 2018 (f 117 s), la Sala determinó que en el presente caso, la razón por la cual se liquidó erróneamente la primera mesad a pensional atendió únicamente a que se tomó un valor equivocado en la prima de vacaciones. Como consecuencia de lo anterior, es claro que para obtener el valor de la mesada reliquidada únicamente debía determinarse el valor de dicho emolumento pues quedó decantado que los demás emolumentos fueron calculados correctamente por la entidad demandada, tal como lo hizo el a quo . (…) en las pretensiones de la demanda, el actor solamente discute la falta de inclusión de los valores correctos de los factores de prima de vacaciones y navidad, mas no discute que la suma global pagada por la entidad tuviera yerros adicionales. (…) al obedecer la orden dictada por esta Corporación, el a quo limitó las pretensiones de la demanda a determinar las diferencias causadas entre la mesada reliquidada por la entidad y la que realmente correspondía con la inclusión del monto verdadero de la
la orden dictada por esta Corporación, el a quo limitó las pretensiones de la demanda a determinar las diferencias causadas entre la mesada reliquidada por la entidad y la que realmente correspondía con la inclusión del monto verdadero de la prima de vacaciones, operación que arrojó una diferencia de mil ciento nov enta pesos ($1.190), suma que utilizó como base para calcular la indexación e intereses de mora reclamados en la demanda. (…) acorde la interpretación realizada por el a quo al limitar las pretensiones de la demanda a la determinación del monto real de la prima de vacaciones y establecer la diferencia existente por este concepto, e n consecuencia encuentra acertado que se calcularan las diferencias pensionales reclamadas, así como la indexación y los intereses moratorios solo con base en la diferencia obtenida entre el valor reliquidado por la entidad y el que debió pagarse por concepto de prima de vacaciones,(…) ($1.190), pues ese fue el contexto preciso en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda. (…) si bien en el recurso de apelación el demandante alega que no se le pagó en debida forma el valor total de la condena en lo que tiene que ver con capital, indexación e intereses moratorios, lo cierto es que en sus pretensiones solamente discute que el yerro cometido por lademandada recayó en el cálculo errado de la primera mesada, específicamente por haber calculado equivocadamente las primas de vacaciones y de navidad, argumento que se reitera, quedó limitado por esta Sala en la providencia de 8 de junio de 2018 en la que se dejó claro que el único factor que estuvo ma l calculado fue la prima de vacaciones. (…) no es posible concluir que en la demanda se
argumento que se reitera, quedó limitado por esta Sala en la providencia de 8 de junio de 2018 en la que se dejó claro que el único factor que estuvo ma l calculado fue la prima de vacaciones. (…) no es posible concluir que en la demanda se controviertan la totalidad de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante como se solicita en el recurso de apelación que se analiza, pues en la demanda no se plantea la discusión sobre un error en la liquidación global de la condena. (…) no es posible realizar la totalidad de la liquidación de la condena, con el fin de determinar si los pagos efectuados por la entidad cubrieron o no la totalidad de las sumas efectivamente reconocidas a la demandante en el título e jecutivo, como se solicita en la alzada. (…) la asistió razón al a quo al realizar el cálculo del capital adeudado, así como la indexación en intereses moratorios solo con base en la diferencia que arroja el cálculo correcto de la primera mesada pensional co n la inclusión del valor correcto de la prima de vacaciones, pues dicho análisis se acompasa expresamente con las pretensiones de la demanda, las cuales, se insiste, no se plantearon para discutir la totalidad de la condena sino solamente el yerro en la inclusión de un factor de salario. (…) aunque en el recurso de apelación solo se solo se discute el monto de la prima de navidad que fue tenida en cu enta por el a quo, la Sala observa que en el auto que libra mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia liquidó la prima de vacaciones de la demandante de conformidad con los parámetros señalados por esta subsección en el auto de 8 de junio de 2018
quo, la Sala observa que en el auto que libra mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia liquidó la prima de vacaciones de la demandante de conformidad con los parámetros señalados por esta subsección en el auto de 8 de junio de 2018 (…) realizó el promedio de lo devengado por este concepto desde el 25 de julio de 2003 hasta el 25 de julio de 2004, (…) como la parte demandante no discute el valor obtenido por el Juzgado y la Sala también encuentra que el cálculo se acompasa con la orden dictada en el auto de 8 de junio de 2018, es del caso co ncluir que la suma obtenida por el Juzgado era la que debía ser tenida en cuenta para el factor de prima de vacaciones en la liquidación de la primera mesada pensional que se debió pagar a la demandante, lo que de contera evidencia que e s correcta la diferencia obtenida entre lo pagado por la entidad al reliquidar la prestación y lo que efectivamente debió tener en cuenta por este concepto, esto es, la su ma de mil ciento noventa pesos $1.190. (…) conforme a lo valores reclamados en la demanda y la liquidación efectuada en la primera instancia, es posible determinar que a la fecha del pago de la obligación, se adeudaban las sumas a favor del d emandante que fueron expuestas en el mandamiento de pago, por lo que la providencia apelada amerita ser confirmada, en cuanto ordenó librar mandamiento de pago tomando como base el capital exacto que se obtiene al determinar la diferencia en tre lo pagado y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de vacaciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
como base el capital exacto que se obtiene al determinar la diferencia en tre lo pagado y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de vacaciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Ana Silvia Bermúdez Aldana
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicación: 11001333501320170014501
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 140 y s) interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de diciem bre de 2018 (f. 128 y s) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual libró mandamiento ejecutivo de manera parcial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La ejecutante, a través de apoderada judicial, solicita que se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:
“PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la señora ANA SILVIA BERMÚDEZ
NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la señora ANA SILVIA BERMÚDEZ ALDANA, por las siguientes sumas de dinero, ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el proceso No. 2008-0411.
a) En cumplimiento del fallo, se incluya en la liquidación de la cuantía pensional la asignación básica, sobresueldo capacitación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, DE FORMA CORRECTA a lo devengado por dichos conceptos en cada año, elevando la cuantía pensional a la suma de $1.436.754.oo a partir del 25 de julio de 2004, base para las siguientes sumas de dinero.Ejecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 2
b) Por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($890.359.oo) M/Cte, equivalente a lo que faltó por reconocerse por concepto de las diferencias entre las mesadas ajustadas o reliquidadas de acuerdo a la sentencia y las pagadas, cuyo valor neto corresponde a $67.386.139.oo y el pagado neto que correspondió a $66.495.780.oo, desde la fecha de efectividad, es decir del 24 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2014, mes anterior a la fecha de pago.
neto que correspondió a $66.495.780.oo, desde la fecha de efectividad, es decir del 24 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2014, mes anterior a la fecha de pago.
c) Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.452.459.oo) M/Cte, equivalente a la diferencia entre la INDEXACIÓN, dispuesta en las sentencias que equivale a $10.539.958 y la pagada que correspondió a $9.087.499.oo, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2004, fecha del status pensional y el 10 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia.
d) La suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($17.277.998.oo) M/Cte equivalente a la diferencia entre los INTERESES MORATORIOS dispuestos en las sentencias que equivalen a $25.611.893 y los pagados que correspondieron a $8.333.895.oo, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y el 30 de octubre de 2014, mes anterior a la fecha de pago.”
SEGUNDA. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O pague a favor de la señora ANA SILVIA BERMÚDEZ ALDANA o a quien sus derechos represente, el valor por el cual se libre mandamiento de pago, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el
señora ANA SILVIA BERMÚDEZ ALDANA o a quien sus derechos represente, el valor por el cual se libre mandamiento de pago, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, al igual que los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA. Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O a cancelar las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia.”.
2. Hechos
El apoderado de la ejecutante señala que mediante fallo de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito condenó a FONPREMAG a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de los factores de sobresueldo 25% y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional. Así mismo, señala que la sentencia condenó a la deman dada alEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 3
pago de la respectiva indexación y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Expone que el 28 de febrero de 2014 se solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, la entidad demandada profirió la Resolución 1396 de 23 de julio de 2014, sin embargo, “fue liquidada de forma errónea la cuantía
sentencia, razón por la cual, la entidad demandada profirió la Resolución 1396 de 23 de julio de 2014, sin embargo, “fue liquidada de forma errónea la cuantía pensional, lo que trajo consigo que los emolumentos ordenados en los mencionados fallos, tales como el CAPITAL. INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, quedara su pago incompleto, esto es, que la obligación se encuentre insatisfecha”.
Advierte que la liquidación que realizó la entidad demandada para da r cumplimiento a la condena resultó errada en cuanto “no se promediaron correctamente los valores correspondientes a la asignación básica, sobresueldo capacitación, prima de vacaciones y la prima de navidad, estableciendo equivocadamente la cuantía pensional en la suma de $1.431.413, siendo la cuantía correcta $1.436.754 (f. 68)”.
Resalta que debido al error cometido en la liquidación se reconocieron unos montos inferiores a los que legalmente le corresponden a la demandante por concepto de capital, indexación e intereses de mora.
3. El auto que negó el mandamiento de pago
Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 (f. 88 y s) el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el mandamiento de pago ejecutivo pues consideró que la sentencia aportada como título ejecutivo, “…no contiene los valores referidos en las pretensiones de la actora, para que se libre mandamiento de pago, razón por la cual, no constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (f. 101). El anterior pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, la cual indicó que existían valores mal
que se libre mandamiento de pago, razón por la cual, no constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (f. 101). El anterior pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, la cual indicó que existían valores mal liquidados en la primera mesada pensional, pues se tuvo en cuenta un monto erróneo de los factores de prima de vacaciones y prima de navidad.
4. Decisión de segunda instancia
Esta Subsección a través de auto de fecha 8 de junio de 2018 (f. 117 s), revocó el auto proferido el 17 de noviembre de 2017 a través del cual s e negó el mandamiento ejecutivo, para que en su lugar, se profiriera el mismo por el monto que legalmente corresponda y se estudiaran los demás aspectosEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 4
que permitieran definir si procedía o no la solicitud de librar mandami ento ejecutivo en lo que respecta al capital, indexación e intereses moratorios reclamados.
En esta oportunidad la Sala precisó que “al momento de establecer los valores que comprenden la reliquidación se observa que en lo que respecta a la prima de vacaciones se tomó la doceava del valor devengado por este concepto para el año 2003 tal como está certificado a folio 63, a pesar que la sentencia también estableció parte de lo percibido en el año 2004” , razón por la cual se concluyó que la entidad ejecutada debió tener en cuenta en forma proporcional los valores causados en el año 2003 y 2004 por concepto de prima de vacaciones, es decir, para el año 2003 lo percibido desde el 24 de julio al 30 de diciembre; y pa ra el año
en el año 2003 y 2004 por concepto de prima de vacaciones, es decir, para el año 2003 lo percibido desde el 24 de julio al 30 de diciembre; y pa ra el año 2004 lo correspondiente al 1° de enero y hasta el 24 de julio.
De igual manera, la Sala señaló que a diferencia de lo que ocurrió con la prima de vacaciones, la prima de navidad sí fue debidamente calculada por la entidad demandada como quiera que “ la misma se computó en forma proporcional para los años 2003 y 2004, pues al momento de realizar las observaciones al proyecto de la Resolución No. 001396 del 23 de julio de 2014 (fls. 45s.) indicó que se debía “…Corregir en el proyecto de A.A. Prima de Navidad $ 141.090 (6 meses de 2004 $1.734.938 y 6 meses de 2003 $1. 651.220)…”.
Con base en lo anterior, la Sala consideró que “le asiste razón a la parte ejecutante cuando manifiesta que debió librarse el mandamiento ejecutivo, pues quedó demostrado que en efecto, la prima de vacaciones no se liquidó en las proporciones correctas y dentro de los períodos señalados por la sentencia objeto de ejecución”.
Por lo expuesto se ordenó librar mandamiento de pago “por el monto que legalmente corresponda y se estudien los demás aspectos que le permitan definir si procede o no la solicitud de librar mandamiento ejecutivo en lo que respecta a indexación e intereses moratorios”. (negrilla fuera de texto)
4. Providencia recurrida.
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
indexación e intereses moratorios”. (negrilla fuera de texto)
4. Providencia recurrida.
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto de 19 de diciembre de 2018 dio cumplimiento a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo deEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 5
Cundinamarca (f. 128 y s), libró mandamiento de pago ejecutivo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora ANA SILVIA BERMÚDEZ ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.489.582 y, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los siguientes valores y conceptos:
-Por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($690.473), por concepto de capital indexado e intereses hasta el 18 de diciembre de 2018, derivados de la sentencia proferida por este Despacho el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2008-0411, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 24 de septiembre de 2013, sin perjuicio de los valores que puedan resultar hasta la fecha que se acredite el pago total de la obligación o se liquide de manera definitiva el crédito.
SEGUNDO; ORDENAR a la parte ejecutada que dé cumplimiento a la
perjuicio de los valores que puedan resultar hasta la fecha que se acredite el pago total de la obligación o se liquide de manera definitiva el crédito.
SEGUNDO; ORDENAR a la parte ejecutada que dé cumplimiento a la anterior orden, pagando dicha obligación en la suma indicada al acreedor o a través de consignación a este Juzgado, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído. (…)”.
El a quo expone que la presente demanda “…se interpuso culminado el plazo para que la sentencia sea ejecutable y, dentro del término de caducidad de cinco (5) años, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal k, del CPACA., razón por la cual, se encuentran acreditadas tales exigencias legales, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.” (f. 129 vto).
Indica que el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) dispuso que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal. Así mismo, afirma que quien pretenda que se libre mandamiento ejecutivo debe aportar el correspondiente título ejecutivo cuya obligación sea clara, expresa y exigible.
Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, “…el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquelEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 6
General del Proceso, “…el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquelEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 6
considere legal” (f. 130 vto). De igual forma, agrega que el Juez está en la obligación de determinar si los documentos que se acompañan con la demanda ejecutiva reúnen las anteriores exigencias.
Argumenta que revisada la Resolución No. 0001396 del 23 de julio de 2014 expedida por la Secretaría de Educación, se tiene que la misma dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, reliquidando la pensión de jubilación de la ejecutante con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $1.431.413.oo, efectiva a partir del 25 de julio de 2004.
Afirma que la entidad demandada reajustó la prestación pensional de la demandante teniendo en cuenta lo devengado por concepto d e asignación básica, sobresueldo del 25% y prima de navidad, en el periodo compre ndido entre el 24 de julio de 2003 al 24 de julio de 2004, correspondiente al año anterior a la adquisición del status pensional. Añade que “…para calcular la prima de navidad (sic) que formaría parte del IBL sólo consideró lo devengado por la señora BERMÚDEZ en el año 2003, cuando, según lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debía considerar además lo percibido por este concepto en la proporción correspondiente al año 2004.” (f. 131 vto).
Señala que la obligación en el presente caso se encuentra constitu ida
Administrativo de Cundinamarca, se debía considerar además lo percibido por este concepto en la proporción correspondiente al año 2004.” (f. 131 vto).
Señala que la obligación en el presente caso se encuentra constitu ida “por el valor derivado del capital insoluto correspondiente a la proporción de la prima de vacaciones de 2004 que se dejó de tener en cuenta para calcular el IBL pensional, y los intereses adeudados correspondientes únicamente a esa proporción”.
Dicho lo anterior, el a quo determinó el valor proporcional de la prima de vacaciones correspondiente a los años 2003 y 2004 y las demás doceavas partes que integran la primera mesada, las tomó de lo calculado por la entidad demandada al dar cumplimiento a la sentencia. En consecuencia, la primera instancia determinó que la primera mesada calculada por la entidad adolecía de un yerro, pues la prestación se reliquidó por la suma de $1.431.413 cuando la mensualidad correcta, con el ajuste de la prima de vacaciones realizada por el Despacho, realmente ascendía a $1.432.603. En consecuencia, el Juez indicó que entre la suma pagada y la realmente adeudada existe una diferencia de mil ciento noventa pesos ($1.190).
Acto seguido, el Juzgado tomó la referida diferencia de mil ciento noventa pesos ($1.190) y la indexó desde el año 2004 (fecha de causación delEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 7
derecho) y hasta el año 2018 (fecha de expedición de la providencia) y sobre el total obtenido, liquidó los intereses de mora, operaciones que le permitieron concluir que la entidad adeudaba la suma de seiscientos noventa mil
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derecho) y hasta el año 2018 (fecha de expedición de la providencia) y sobre el total obtenido, liquidó los intereses de mora, operaciones que le permitieron concluir que la entidad adeudaba la suma de seiscientos noventa mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($690.473).
5. El recurso
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de reposición, el cual fue considerado por el a quo como de apelación por esbozar inconformidades frente a la negativa de librar el mandamiento por todos los valores pretendidos (f. 149 s.), medio de impugnación que se fundamentó de la siguiente manera (f. 140 y s):
Indica que la liquidación de la mesada pensional efectuada por el despacho es incorrecta, pues fue promediada erróneamente la prima de navidad “…este emolumento es un factor devengado anual y por lo tanto se tiene derecho a la doceava parte del mismo, sin embargo para los efectos, es pertinente aclarar que en el certificado de factores salariales anexos al libero demandatario (sic), ya se encuentra la operación aritmética tendiente a hallar la doceava parte de dicho emolumento…” (f. 140).
Señala que al momento de realizar el cálculo de las diferencias pensionales mensuales producto de la orden judicial “…toma erróneamente como mesada calculada por FOMAG la cuantía pensional producto de la reliquidación elaborada por la entidad demandada en la resolución de cumplimiento, y como “IBL” la mesada pensional hallada por el juzgado, dando como resultado una diferencia mensual de $1.190”, lo cual no se acompasa con la realidad de la liquidación.
y como “IBL” la mesada pensional hallada por el juzgado, dando como resultado una diferencia mensual de $1.190”, lo cual no se acompasa con la realidad de la liquidación.
Agrega que en el presente caso se debe tener en cuenta que “las diferencias pensionales sobre las cuales se debe efectuar el cálculo surgen de la pensión que se le pagaba a la señora BERMUDEZ ALDANA ANA SILVIA antes del reconocimiento efectuado dentro de la resolución de cumplimiento No, 1396 del 23 de julio de 2014, y la reliquidación pensional que se le reconoció con la mencionada resolución, aunado a que se incluyó en nómina en el mes de abril de 2014 (fecha de pago parcial de la obligación surgida de la sentencia judicial). Se hallaría entonces las diferencias pensionales hallando la diferencia entre $1.436.754 (mesada pensional correcta) y la pagada antes de la resolución de cumplimiento $1.019.196”.Ejecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 8
Considera que el Juzgado expone erradamente que el valor a actualizar “…únicamente debía desprenderse de la diferencia resultante entre la cuantía de la mesada pensional hallada por la entidad demandada en la resolución de cumplimiento y la cuantía pensional hallada por el juzgado” (f. 141), sin tener en cuenta que la condena debe actualizarse año tras año, desde la causación del dere cho y conforme a la totalidad de las diferencias pensionales.
Indica que la diferencia por concepto de capital adeudado “…debía ser hallada con base en la diferencia pensional de lo calculado por la entidad en la resolución de cumplimiento respecto del reajuste de la cuantía de la pensión, y el
Indica que la diferencia por concepto de capital adeudado “…debía ser hallada con base en la diferencia pensional de lo calculado por la entidad en la resolución de cumplimiento respecto del reajuste de la cuantía de la pensión, y el reajuste de la cuantía de la pensión calculada por el despacho judicial…” (f. 142), lo que conlleva a que se vean diferencias adeudadas, menores a las solicitadas en la demanda ejecutiva.
Por último, manifiesta que el yerro cometido por el a quo al liquidar la mesada pensional reliquidada, también afectó el cálculo de la indexación y los intereses moratorios cancelados. Como consecuencia de lo expuesto solicita que se ordene al Juez de primera instancia librar mandamiento de pago por la suma total de $20.382.283.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el mandamiento de pago ha debido libr arse en los términos indicados por la parte recurrente; o si por el contrario, el mandamiento se debe atener a los cálculos efectuados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. Análisis previo
2.1. Sobre la decisión anterior existente en el proceso
Es importante resaltar que como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el presente proceso ya había sido objeto de análisis d eEjecutivo
2. Análisis previo
2.1. Sobre la decisión anterior existente en el proceso
Es importante resaltar que como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el presente proceso ya había sido objeto de análisis d eEjecutivo Radicación: 110013335013201700145-01 Pág. 9
esta Sala, la cual en providencia de 8 de junio de 2018 (f 117 s), resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, oportunidad en la cual se analizaron y encontraron acreditados los requisitos formales de procedenci
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