TA CUN - 110013335013201700333-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201700333-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Hay lugar a declarar la nulidad total del acto enjuiciado, se comprobó la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, como Auxiliar de Laboratorio Clínico / CARGOS AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO – No hay lugar a reconocer los factores salariales y prestacionales, sino simplemente estos últimos, por todo el tiempo laborado que va del 1° de abril de 2007 al 31 de agosto de 2016, así como la devolución a la demandante de las sumas que canceló por concepto de A.R.L. no solamente por el periodo como Auxiliar de Enfermería, sino también como Auxiliar de Laboratorio Clínico.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias labo rales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) De lo expuesto se colige, que la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios procede a título de restablecimiento del derecho, y por tanto, la consecuencia directa es el
Extracto: “(…) De lo expuesto se colige, que la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios procede a título de restablecimiento del derecho, y por tanto, la consecuencia directa es el reconocimiento de las prestaciones sociales. El ingreso sobre el cual ha de calcularse dichas prestaciones, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengad o por un empleado de planta de la entidad, en las condiciones anotadas. (…) so lamente deben reconocerse las prestaciones sociales y el ingreso sobre el cual han de calcularse se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos. (…) El juzgado de instancia accedió a la devolución de lo cancelado por la demandante por concept o de A.R.L., teniendo en cuenta que es una cotización de responsabilidad exclusiva del empleador, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1562 de 20 12 (…) y la demandante acreditó que asumió el pago por dicho concepto (…) si bien dicho asunto no fue un aspecto objeto de apelación, lo cierto es que la Sala, tenien do en cuenta que las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se encuentra limitada para decidir, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que dice que cuando apelen am bas
cuenta que las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se encuentra limitada para decidir, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que dice que cuando apelen am bas partes, el juez decidirá sin límites. (…) es pertinente traer a colación la Sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección “A”, Radicado: 76001 -23-33-000-2013-000-9901, C.P. Gabriel Valbuena Hernández (…) Como se advierte, cuando se reconozca una relación laboral, la cotización por concepto del sistema de riesgos profesionales hoy Administradora de Riesgos Laborales, debe realizarse por el empleador, mientras que si se trata de las cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida, según lo s porcentajes establecidos en la ley, para cada caso. (…) el A quo acertó al ordenar a la entidad accionada devolver lo cancelado por la demandante por con cepto de A.R.L., por ser una cotización de responsabilidad exclusiva del empleador, conforme lo reitera la jurisprudencia citada, sumado a que la parte actora probó que asumió el pago por ello, sin embargo, no solamente se reconocerá p or el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2016, sino tambiénpor el periodo que va del 1° de abril de 2007 al 31 de diciem bre de 2008. (…) se confirmará parcialmente el fallo apelado salvo los numerales primero y segundo que se modificarán: porque no hay lugar a declarar la nulidad parcial, sino la nulidad
confirmará parcialmente el fallo apelado salvo los numerales primero y segundo que se modificarán: porque no hay lugar a declarar la nulidad parcial, sino la nulidad total del acto enjuiciado, y porque se comprobó la existencia de una relación laboral también por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, como Auxiliar de Laboratorio Clínico; el numeral tercero, porque no hay lugar a reconocer los factores salariales y prestacionales, sino simplemente estos últimos, por todo el tiempo laborado que va del 1° de abril de 2007 al 31 de agosto de 2016, así como la devolución a la demandante de las sumas q ue canceló por concepto de A.R.L. no solamente por el periodo como Auxiliar de Enferme ría, sino también como Auxiliar de Laboratorio Clínico y, por último, el numeral cuarto, en cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, en el sentido que deben hacerse por todo el tiempo de la relación laboral, no como se ordenó en la decisión de primer grado, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de agosto de
2016. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-013-2017-00333-01
Demandante: ROSA LILIANA ROJA RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Expediente: 11001-33-35-013-2017-00333-01
Demandante: ROSA LILIANA ROJA RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargos. Auxiliar de
Enfermería y Auxiliar de Laboratorio Clínico.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (fls. 354 a 361) y de la entidad accionada (fls. 362 a 364), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 (fls. 327 a 350 ), por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderada judicial (fls. 143 a 157), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-11/2017 de 3 de enero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 9 a 17).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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una relación laboral encubierta; (ii) se pague diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la prima de servicios; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud , Pensiones y ARL; (iv) ordenar las cotizaciones a la Caja de Compensación; (v) ordenar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) disponer el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (vii) que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 193 del CPACA.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital La Victoria III Nivel ESE, como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de abril de 2007, hasta el 30 de agosto de 2016 1, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como acatando los reglamentos y órdenes impu estas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2016 presentó petición a la entidad para que se le reconociera y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos
entidad, con derecho a una remuneración.
Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2016 presentó petición a la entidad para que se le reconociera y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable a través del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. (fls. 204 a 220). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, q ue la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que de ellos se derive una relación de carácter laboral.
Agregó, que en el caso bajo estudio no existe prueba alguna que acredite la existencia del vínculo laboral, es decir, la subordinación, pues simplemente se hizo
1 Aclara la Sala, que si bien la parte actora indicó en la demanda que por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2007 al 31 de agosto de 2016 se desempeñó como Auxiliar de Enfer mería, lo cierto es que lo que muestran los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas que obran en el expediente, se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio Clínico,
por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, mientras que por el lapso del 1° de enero de 2009 al 31 de agosto de 2016, lo fue como Auxiliar de Enfermería.Exp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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una contratación de sus servicios, y se canceló oportunamente los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, razón por la cual, no existen derechos u obligaciones pendientes por cumplir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en las órdenes de prestación de servicios y en las actas de liquidación de los contratos suscritos entre las partes, se dejó constancia de paz y salvo por todo concepto derivado de dichos contratos, quedando en consecuencia, sin asidero jurídico la reclamación de la accionante.
Señaló, que el Hospital la Victoria en su condición de ESE, debe funcionar como un ente autónomo, autosostenible y eficiente, de tal manera que pueda garantizar su viabilidad y permanencia en el mercado. Para tal efecto, es responsabilidad del Gerente diseñar estrategias para su sostenibilidad financiera, fortaleciendo sus ingresos a través de la venta de sus servicios a entidades de la Salud, tales como EPS y aseguradoras del régimen subsidiado, entre otras, y a través de los contratos interadministrativos suscritos con el Fondo Financiero Distrital – Secretaría Distrital de Salud, requeridos para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas y la atención correspondiente en salud.
Indicó, que las vinculaciones de las personas mediante los contratos de prestación de servicios para apoyo de la gestión, se fundamentaron en lo establecido en el
atención correspondiente en salud.
Indicó, que las vinculaciones de las personas mediante los contratos de prestación de servicios para apoyo de la gestión, se fundamentaron en lo establecido en el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, ratificado po r el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 327 a 350). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, como Auxiliar de Laboratorio clínico, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, mientras que como Auxiliar de Enfermería lo hizo por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2016, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración, conforme a las certificaciones que reposan en el plenario que dan cuenta de ello.
Respecto a la subordinación en el desarrollo de las actividades como auxiliar de laboratorio clínico, indicó que verificadas las funciones establecidas en el manualExp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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específico del empleo de Auxiliar Área de Salud – Subgerencia de servicios de salud – Auxiliar de Laboratorio clínico, no guardan relación con los objetos contractuales que le fueron fijados a la accionante al momento de prestar sus servicios, sumado a que las actividades que ejecutó no fueron prolongadas en el tiempo, y por el contrario, fueron aproximadamente por un año y medio, por lo que no se puede predicar el cumplimiento de obligaciones en forma permanente, razón
servicios, sumado a que las actividades que ejecutó no fueron prolongadas en el tiempo, y por el contrario, fueron aproximadamente por un año y medio, por lo que no se puede predicar el cumplimiento de obligaciones en forma permanente, razón por la cual, no se demostró la existencia del elemento de la subordinación.
Frente a la subordinación por actividades como auxiliar de enfermería, consideró que sí se presentó, comoquiera que en el Hospital La Victoria sí existe el cargo de Auxiliar Área Salud – Subgerencia de Servicios de Salud – Enfermería, cuyas funciones fueron análogas a las obligaciones contractuales de la actora.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de s ervicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial, referente a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución, establecida en la Ley o reglamento para los empleados públicos.
Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar que cuando trabajaron en la Institución de Salud conocieron a la accionante, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería al servicio del Hospital La Victoria III Nivel ESE, vinculada bajo la modalidad de contrato de presta ción de servicios, cumpliendo un horario de trabajo del cual se llevaba registro y era impuesto por su jefe inmediato y la coordinadora de servicio de enfermería del Hospital, cuya labor fue desarrollada de manera personal y con los elementos que proveía el mismo Hospital, y de lo que pagaba mensualmente la entidad, debía cancelar salud, pensión y riesgos profesionales, sin ningún tipo de reconocimiento prestacional.
Hospital, cuya labor fue desarrollada de manera personal y con los elementos que proveía el mismo Hospital, y de lo que pagaba mensualmente la entidad, debía cancelar salud, pensión y riesgos profesionales, sin ningún tipo de reconocimiento prestacional.
Indicó que a la luz de los principios que rigen la sana crítica, se colige que la vinculación de la accionante con el Hospital La Victoria, se llevó a cabo para el cumplimiento de labores como Auxiliar de Enfermería, de manera personal, subordinada, remunerada y permanente, razón por cual, existió una verdadera relación laboral, por considerar, que cumplió funciones propias y permanentes deExp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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la entidad, vigilada y controlada por sus jefes inmediatos, por tanto, no fue temporal porque se prolongó por más de cinco años y la entidad suministró los elementos de trabajo para cumplir sus funciones.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales de una Auxiliar Área de Salud – Subgerencia de Servicios de Salud – Enfermería del Hospital, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2016, y los honorarios pagados. En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes d e previsión, y a su vez, accedió a la devolución de lo cancelado por la demanda nte, por concepto de A.R.L., pues dicha cotización es una responsabilidad exclusiva del
ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes d e previsión, y a su vez, accedió a la devolución de lo cancelado por la demanda nte, por concepto de A.R.L., pues dicha cotización es una responsabilidad exclusiva del empleador, y por otra, porque en el expediente se probó que durante la e jecución de los contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, la accionante asumió el pago de tales aportes.
Por otra parte, negó la devolución por concepto de Caja de Compensación Familiar, comoquiera que no se demostró la realización de dicho pago; a su vez, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada del pago inoportuno de las prestaciones sociales, al considerar que si bien no se le cancelaron a la demandante en forma oportuna, ello obedeció a que se consideraba que su vinculación era por contrato de prestación de servicios, por tanto al no observarse la mala fe del ente demandado para cancelar de manera oportuna dichas prestaciones, no se condenará a la parte accionada, suma do a que fue a través de la sentencia que se declaró la existencia de un vínculo labora l entre las partes.
En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° E-11/2017 del 3 de enero de 2017 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. negó a la señora ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREZ,
cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. negó a la señora ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 53.030.887, el reconocimientoExp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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de un contrato realidad, respecto a las labores desarrolladas como auxiliar de enfermería.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREZ y el HOSPITAL LA VICTORIA (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.), existió una verdadera relación laboral, mientras que aquella desarrollaba los contratos de prestación de servicios N° 143 de 2009, 1004 del 1° de octubre de 2009, 136 del 10 de enero de 2010, 314 del 1° de enero de 2011, 154 del 1° de enero de 2012, 452 del 1° de enero de 2013, 420 del 1° de enero de 2014, 368 del 1° de enero de 2015 y 427 del 1° de enero de 2016.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar a la señora ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREWZ, los factores salariales y prestacionales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital La Victoria, en el cargo de Auxiliar Área Salud – Subgerencia de Servicios de Salud – Enfermería del Hospital, que
los factores salariales y prestacionales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital La Victoria, en el cargo de Auxiliar Área Salud – Subgerencia de Servicios de Salud – Enfermería del Hospital, que desempeñara funciones idénticas o similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 1° de enero de 2009 al 31 de agosto de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.
Asimismo, deberá devolver a la demandante la (sic) sumas que está (sic) canceló por concepto de A.R.L., en virtud de la ejecución de los contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
Igualmente, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva (sic) ante la Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora ROJAS RAMIREZ desarrolló las labores de auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
La (sic) sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
CUARTO: IMPONER a la señora ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREZ, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o
CUARTO: IMPONER a la señora ROSA LILIANA ROJAS RAMÍREZ, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajadora, sólo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de agosto de 2016.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
(…)” (fls. 349-350) (Negrillas del texto original).Exp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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III. APELACIÓN
La apoderada de la parte actora (fls. 354 a 361), presentó recurso de apelación , solicitando que se revoque parcialmente la sentenci a en cuanto a la negativa de reconocer la existencia de la relación laboral, para el periodo 1 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, por considerar que se encuentra en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de persona l de la entidad, en tanto desempeñó personalmente su labor en un cargo que revestía las características de continuo, permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
Agregó, que la aludida subordinación se demostró con las pruebas testimoniales que se recibieron en la audiencia de pruebas y que efectuando la comparaci ón de las
cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
Agregó, que la aludida subordinación se demostró con las pruebas testimoniales que se recibieron en la audiencia de pruebas y que efectuando la comparaci ón de las funciones de auxiliar de enfermería y auxiliar de l aboratorio de planta, con la s actividades realizadas por la actora, se concluye que eran iguales o similares, lo que conduce a señalar que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino que imperó la subordinación.
Por último, indicó que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y adicionalmente la sanción por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación (fls. 362 a 364), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual, tachó a la testigo Yuri Andrea Feria Escandón, por parcialidad, en razón a su interés con la parte actora, toda vez que adelanta un proceso similar, por lo cual tienen intereses comunes.
Por otra parte, consideró que en el presente asunto no quedó demostrado el elemento de la subordinación, pues no se probó que a la dema ndante le hubieran sido impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se dieran instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar.Exp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se dieran instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar.Exp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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Señaló, que la subordinación supone además de la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, la actitud por parte de la administración, de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, presupuesto que no se logró probar, toda vez que las actividades realizadas por la actora fueron de forma coordinada, por lo tanto, no se trató de verdaderas órdenes de trabajo que implicaran subordinación, sino que eran necesarias e indispensables, con el fin de lograr el objeto para la cual había sido contratada.
Lo anterior significa, que la actora no logró demostrar de forma fehaciente, que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las hubiera realizado bajo la continua subordinación o dependencia de la administración.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 380 a 387), en los cuales reiteró los argumentos plasmados en el líbelo inicial y en el recurso de apelación.
El apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 378 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reco nozca la
378 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reco nozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de S alud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.Exp: 11001-33-35-013-2017-00333-01
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Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no solamente la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de agosto de 2016, como Auxiliar de Enfermería, sino también por el lapso entre el 1° de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, como Auxiliar de Laboratorio Clínico.
Asimismo, se dispondrá que a título de restablecimiento del derecho se reconozca única y exclusivamente las prestaciones sociales, y no los factores salariales, como lo decidió el A quo.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 2 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya
a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 2 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de p restación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro e vento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados.
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