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TA CUN - 11001333501320170034301-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320170034301-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 18 de febrero de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Radicación No.: 11001-33-35-013-2017-00343-01

Demandante: Diego Fernando Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Reconocimiento de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado por destitución Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fols. 327-329), contra la sentencia proferida por escrito el 29 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 290-324 y 353).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 114): 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E -00003201716506-CASUR Id: 251863 del 1 ° de agosto de 2017 proferido por el Director General de CASUR, mediante el cual negó al demandante el reconocimiento y pago de su asignación de retiro; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro

General de CASUR, mediante el cual negó al demandante el reconocimiento y pago de su asignación de retiro; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro al demandante a partir del 7 de junio de 2017, fecha en la cual fue retirado, incluyendo los 3 meses de alta de que trata el Decreto 1212 de 1990; 3) que se condene a CASUR a pagar todos los haberes, prestaciones sociales dejados de devengar, intereses moratorios e indexa ción desde la fecha de retiro del demandante, incluyendo los 3 meses de alta, hasta cuando el fallo le reconozca la asignación de retiro; 4) que seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

Demandante: Diego Fernando Gómez Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de segunda instancia

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aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1858 de 2012, al haberse expedido con desconocimiento de la Ley 923 de 2004; 5) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y 6) que se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos (fols. 114 -115) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996 como alumno del Nivel Ejecutivo y mediante Resolución No. 05283 del 25 de octubre de 1996 fue dado de alta con el grado de Patrullero. Posteriormente, mediante Resolución No. 02508 del 6 de junio de

y mediante Resolución No. 05283 del 25 de octubre de 1996 fue dado de alta con el grado de Patrullero. Posteriormente, mediante Resolución No. 02508 del 6 de junio de 2017, fue retirado del servicio por la causal de destitución, fecha para la cual, contaba con un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 24 días.

El demandante solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro y mediante Oficio No. E-00003-201716506-CASUR Id: 251863 del 1° de agosto de 2017 proferido por el Director General de CASUR, le fue negada dicha petición.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho de las pretensiones (fols. 115-117) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 12 de la Ley 153 de 1887; las Leyes 180 de 1995, 132 de 1995, 923 de 2004 y 1395 de 2010; Decreto 1212 de 1990; y las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Como concepto de violación (fols. 144-148) manifestó que existe una expedición irregular del acto administrativo demandado, pues la entidad demandada indicó que

de Bogotá.

Como concepto de violación (fols. 144-148) manifestó que existe una expedición irregular del acto administrativo demandado, pues la entidad demandada indicó que para que el demandante tuviera derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro debía acre ditar como mínimo 25 años de servicio, sin tener en cuenta el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Así las cosas, al demandante le es aplicable lo señalado en el Decreto 1212 de 1990, que señala como requisito para la asignación de retiro, entre 15 y 20 años, sin importarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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la causal de retiro. Además, el Decreto 1858 de 2012 no puede aplicarse al demandante, en la medida que el mismo es violatorio de la Constitución y la ley.

Asimismo, adujo que la violación de la norma superior se presenta no solo cuando se desconoce, sino cuando se aplica en forma inadecuada, caso en el cual se está frente a una n orma que rige para otra materia. Igualmente, existe violación de la norma superior, cuando se realiza una interpretación errónea de la norma que se aplica.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó: Al 1, 2, 5, 6, 7 y 8 son ciertos; y 3 y 4 se deben demostrar.

La entidad demandada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó: Al 1, 2, 5, 6, 7 y 8 son ciertos; y 3 y 4 se deben demostrar.

Como razones de defensa manifestó que el demandante fue retirado de la Policía Nacional el 7 de junio de 2017, esto es, en vigencia del Decreto 1858 de 2012, siendo así el decreto en mención aplicable al presente caso. En virtud de lo anterior, para que sea procedente el reconocimiento de la pensión del demandante por la causal de destitución, el mismo debe acreditar 25 años de servicio, tiempo que no cumple, pues el demandante laboró en la Policía Nacional durante 22 años, 3 meses y 4 días.

Asimismo, indicó que el Decreto 1212 de 1990 no resulta aplicable al caso del demandante, ya que el mismo no hace parte del Personal Homologado del Nivel Ejecutivo. Por el contrario, conforme a la hoja de servi cios se evidencia que el demandante se incorporó directamente al Nivel Ejecutivo.

Como excepción propuso: “INEXISTENCIA DEL DERECHO” (fols. 195-197).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 29 de marzo de 2019 (fols. 290-324 y 353), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que teniendo en cuenta que el Oficio No. E -00003-201716506-CASURMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cual adujo que teniendo en cuenta que el Oficio No. E -00003-201716506-CASURMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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Id:251863 del 1° de agosto de 2017 se fundamentó en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, y como quiera que dicho artículo fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, resulta claro que operó el decaimiento del referido acto, lo cual no impide pronunciarse sobre la legalidad del mismo.

Así las cosas, después de hacer el respect ivo análisis normativo estableció que se logra desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el oficio demandado, pues al sustentar la negativa del reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 , y en la aplicación irrestricta del Decreto 1858 de 2012 , se desconoció por una parte que dicho parágrafo había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, y de otra, que el demandante tenías unas expectativas legítimas garantizadas por el artículo 3 de la Ley Ma rco 923 de 2004, en virtud d e lo cual le resulta aplicable al demandante el Decreto 1212 de 1990.

De otra parte, señaló que a pesar que en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, la asignación de retiro se causa luego que el uniformado cumple los

resulta aplicable al demandante el Decreto 1212 de 1990.

De otra parte, señaló que a pesar que en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, la asignación de retiro se causa luego que el uniformado cumple los tres meses de alta, no resulta posible condenar a CASUR al pago d e ese periodo, pues ese plazo es utilizado por la Policía Nacional para elaborar la hoja de servicios del uniformado y por ende, los emolumentos que allí se cancelan son considerados como salario y corresponde su pago a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que no fue llamada al presente proceso.

Por último, manifestó que como quiera que el derecho a percibir la asignación de retiro se hizo efectivo para el demandante el 7 de septiembre de 2017, y éste elevó solicitud de reconocimiento y pago de la misma el 21 de julio de 2017, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 327-329) contra la sentencia de primera instancia, manifestando que es totalmente improcedenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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reconocer la asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de acuerdo con los parámetros del Decreto 1212 o 1213 de 1990 , cuando resulta e vidente que estos regímenes de Agentes, Oficiales y Suboficiales son totalmente ajenos y disímiles al Nivel

parámetros del Decreto 1212 o 1213 de 1990 , cuando resulta e vidente que estos regímenes de Agentes, Oficiales y Suboficiales son totalmente ajenos y disímiles al Nivel Ejecutivo.

Así la cosas, es posible determinar que la regulación aplicable para el Nivel Ejecutivo son los artículos 1° y 3 del Decreto 1858 de 2012, en cuanto al tiempo para acceder a la asignación de retiro y en relación con las partidas computables, habida cuenta que la controversia que se ha suscitado a través de los decretos que han regulado a lo largo del tiempo la carrera del Nivel Ejecutivo, se ha centrado únicamente en el tiempo que debe acreditar el policía en servicio activo para acceder a su asignación de retiro, lo cual es caso aparte en lo que se refiere a las partidas computables, tema en el cual no hay discusión, como miembro de la Policía Nacional al demandante le corresponden las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de navidad, vacaciones y de servicios.

Por lo anterior, solicitó se revoque o se modifique la sentencia de primera instancia, adoptándose la posición de la entidad.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 29 de septiembre de 2020 (fol. 357), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 360).

las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 360).

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión (fols. 370-378) argumentando que el demandante tiene derecho a que se le aplique la norma que estaba vigente antes de la Ley 923 de 2004, esto es, el Decreto 1212 de 1990, que contempla el requisito de 15 años de servicio para gozar de la asignación de retiro, cumpliendo así el demandante con dicho requisito, pues fue retirado de la Policía Nacional el 7 de junio de 2017, con un tiempo total de servicio de 22 años, 3 meses y 24Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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días. Por otra parte, indicó que entre las partes del presente proceso existió animo conciliatorio, estando el mismo ajustado en derecho, por lo que reitera su petición en el sentido que se apruebe el acuerdo conciliatorio presentado el 11 de junio de 2019 en audiencia de conciliación ante el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pues si bien es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, también lo es que dejó vigentes los artículos 1 y 3 aplicables al presente caso, por cuanto para la fecha de retiro del actor,

nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, también lo es que dejó vigentes los artículos 1 y 3 aplicables al presente caso, por cuanto para la fecha de retiro del actor, esto es, el 7 de junio de 2017, se encontraban vigentes y siguen aún vigentes.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada presento escrito de alegatos de conclusión (fols. 380 -383) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer, si al demandante, quien perteneció al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa y fue retirado del servicio por la causal denominada “Destitución”, le asiste derecho a que CASUR le reconozca asignación de retiro y en caso de tener derecho a dicho reconocimiento, se deberá determinar la normativa aplicable para tal efecto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio es de señalar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 62 de 1993 1, mediante la cual

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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se dispuso en su artículo 352 facultar al Gobierno Nacional para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agen tes de la Policía Nacional. Por estos motivos, con el objeto de desarrollar la mencionada atribución fue proferido el Decreto Ley 41 de 1994 3, mediante el cual se reguló la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes del decreto en comento que referían al aludido Nivel Ejecutivo, al considerar que el Gobierno excedi ó el límite material fijado en la ley que le confirió las facultades extraordinarias, toda vez que: “(…) El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes (…)”.

‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes (…)”.

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995 4, por medio de la cual, en su artículo 15, dispuso modificar el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el sentido de precisar que la Policía Nacional, entre otros miembros, está integrada por

2 Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…) 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la P olicía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto

(…) 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la P olicía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” 5 Artículo 1. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejec utivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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personal del Nivel Ejecutivo. Así mismo, en su artículo 7 6 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial que denominó “Nivel Ejecutivo”.

Aspecto sobre el cual se debe anotar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se integraba por el Personal no Uniformado, los Suboficiales y Agentes que de manera

denominó “Nivel Ejecutivo”.

Aspecto sobre el cual se debe anotar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se integraba por el Personal no Uniformado, los Suboficiales y Agentes que de manera voluntaria se vincularan a ese nivel, conocidos como personal homologado, y los uniformados que ingresaran por primera vez a esa ins titución, los cuales se denominaron de incorporación directa.

Aunado a lo anterior, es importante destacar una vez más que la disposición en comento fue enfática al sostener que la creación del Nivel Ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de las personas que estando al servicio de la Policía voluntariamente ingresaran al mismo (personal homologado).

En consecuencia, se evidencia una especial protección para los Suboficiales y Agentes que estando en servicio activo fueron homologados voluntariamente al Nivel Ejecutivo, en el sentido de que no se podían hacer más gravosos los requisitos exigidos para el régimen de asignación de retiro que en aquel entonces cubría a aquéllos y que se encontraba contenido en los Decretos 1 212 (artículo 144) y 1213 (artículo 104) de 1990, los cuales requerían, según la correspondiente modalidad de retiro, quince (15) o veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la asignación.

Ahora bien, es de destacar que en uso de las atribuc iones otorgadas por la Ley 180 de 1995, mismas a las que se hizo alusión en forma previa, fue proferido el Decreto 132 de 1995 7, mediante el cual se pretendió regular el desarrollo de la carrera

6 Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia,

132 de 1995 7, mediante el cual se pretendió regular el desarrollo de la carrera

6 Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) 7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, en forma posterior a la expedición de dicha normativa el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000 8, mediante la cual se revistió una vez más al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 9, con sustento en lo cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1791 de 2000 10, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros.

con sustento en lo cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1791 de 2000 10, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros.

Precisado lo anterior, es del caso destacar que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 11, fue proferido el Decreto 1029 de 1994 12, mismo que en su artículo 53 contempló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, esta bleciendo el tiempo de servicio exigible a ese personal para acceder a la asignación de retiro. Sin embargo, no diferenció entre el personal homologado y el incorporado directamente, determinando indistintamente la exigencia de veinte (20) años de servicios cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General, por disminución de la capacidad psicofísica, por destitución o por haber sido condenado con pena principal de arresto; y veinticinco (25) años, cua ndo sean

8 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”. 9 Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces

expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Mi nisterio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 12 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 11001-33-35-013-2017-00343-01

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retirados por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres, por conducta deficiente o por destitución13.

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-613 de 1996, consideró que en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el cual creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 resultaba inaplicable, toda vez que esa carrera profesional había desaparecido. Al respecto, esa Corporación sostuvo en dicha oportunidad:

“(…) En la sentencia C -417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía

ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C -417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido. (…)”

Ahora bien, es de anotar que el Gobierno, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió

13 Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por cien to (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes

causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días

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