TA CUN - 11001333501320170040202-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320170040202-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 110013335013-2017-00402-02.
Ejecutante: Martha Cecilia Riveros Turriago.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2020 , por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fol. 172 A - CD fols. 99-111).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 2 vto. -3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 39.527.994,19 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2008 confirmada por esta Sala el 19 de
moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2008 confirmada por esta Sala el 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) en caso que la entidad demandada alegu e pago en cualquiera de las modalidades se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil; y 3) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 1-2) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2008, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión gracia de la ejecutante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
2
Las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 4 de marzo de 2009.
La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución Nº UGM 001617 del 22 de julio de 2011 , dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 3) los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335 y 488 del Código
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 3) los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 42 numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 del C.C.A.; y 169 del Decreto 1211 de 1990; y los Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de marzo de 2018 (fols. 60-64), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Martha Cecilia Riveros Turriago, por la suma de $ 9.636.792,27 por concepto de intereses moratorios. Decisión frente a la cual el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.
Esta Sala a través de auto del 15 de noviembre de 2018 , revocó parcialmente la providencia recurrida, y en su lugar ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $12.307.561,04 (fols. 88-90).
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
providencia recurrida, y en su lugar ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $12.307.561,04 (fols. 88-90).
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “Caducidad de la acción ejecutiva, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido” (fols. 132-144).PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
3
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
Declaró no probada la excepción de pago, al no haber acreditado la parte ejecutado el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva.
Por otro lado, adujo que en el presente caso se tiene que las sentencias objeto de recaudo quedaron ejecutoriadas el 4 de marzo de 2009, por lo que desde el día siguiente, esto es, el 5 de marzo de 2009, empez ó a correr el término de 5 años
recaudo quedaron ejecutoriadas el 4 de marzo de 2009, por lo que desde el día siguiente, esto es, el 5 de marzo de 2009, empez ó a correr el término de 5 años para que operara l a prescripción extintiva, la cual fenecía, inicialmente, el 5 de marzo de 2014. No obstante, indica que el referido término de prescripción se interrumpió, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en virtud del proceso de liquidación de CAJANAL.
Afirma que el término prescriptivo aunque inici ó su contabilización desde el 5 de marzo de 2009, se interrumpió desde el 12 de junio de 2009, y por lo tanto, hasta ese momento, solo había transcurrido 3 meses y 7 días. De ahí que cuando el mismo se reanudó el día 11 de junio de 2013, a la demandante le quedaban 4 años, 6 meses y 23 días, para que operara el fenómeno prescriptivo, el cual se materializaría el 4 de enero de 2018. Así las cosas, como quiera que la demanda ejecutiva se radicó el 15 de noviembre 2017, es decir, antes del 4 de enero de 2018, declaró no probada esta excepción (fol. 172 A - CD fols. 100-112).
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 172 A -CD fols. 120-124) contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se debe declarar probadas
fols. 120-124) contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se debe declarar probadas las excepciones de “Caducidad de la acción ejecutiva, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
4
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de junio de 2021 (fol. 177), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 3 de agosto de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 180).
La parte ejecutante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que a su juicio se encuentra probado que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha del pago.
Igualmente, señala que en el plenario no se encuentra demostrado que la ejecutada no dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios (fol. 182).
La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y en el recurso de apelación (fols. 184-186).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y en el recurso de apelación (fols. 184-186).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y ii) si la entidad dio o no cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título
ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
5 Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Co rte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación d e cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válid a para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la
pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la parte ejecutada considera que la demanda ejecutiva fue instaurada fuera del término legal.
El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
6 2012, tal como sucede en el presente caso, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el 15 de noviembre de 2017 (fol. 1).
El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem1, contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar
caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 177 2 del antiguo Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrad os para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4. Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos
impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4. Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decis iones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 2 “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.” (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)” (Subrayado y negrilla de la Sala) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 4 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa
Palacio.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
7 Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida5.
Ahora bien, el término de exigibilidad d e las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 6; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecut oria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero7.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo títul o que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto
del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo títul o que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo q ue aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el 12 de marzo de 2008 confirmada en segunda
Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el 12 de marzo de 2008 confirmada en segunda instancia por esta Sala el 19 de febrero de 2009 (fols. 32-40), las cuales quedaron ejecutoriadas el 4 de marzo de 2009 (fol. 9). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 4 de septiembre
5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Artículo 177 del C.C.A. 7 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mau ricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado
embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el jue z de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
8 de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 15 de noviembre de 2017 (fol. 1).
8 de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 15 de noviembre de 2017 (fol. 1).
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación ( 4 de septiembre de 2010 ) y la presentación de la demanda ( 15 de noviembre de 2017), transcurrieron más de 5 años ( 7 años, 2 meses y 12 días ), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a negar el mandamiento de pago por caducidad de la acción, puesto que tenía hasta el 4 de septiembre de 2015 para presentar la demanda.
En este punto es pertinente precisar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala dio aplicación al precedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sostenía que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspendía durante el lapso de la liquidación, también lo es que ahora se acoge lo d icho por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, en providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que sostuvo:
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer una
determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009.
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunc iadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 19999, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes terr itoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS , providencia del 12 de septiembre de 2019, Radicación
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS , providencia del 12 de septiembre de 2019, Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-01191-01(0043-16), Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ, Demandado: UGPP 9 LEY 550 DE 1999. NOTA DE VIGENCIA: Ley prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. (…)PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
9 principio de legalidad y descentralización.
En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la ejecutada, al encontrarse que
que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la ejecutada, al encontrarse que entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años (7 años), siendo por lo tanto innecesario estudiar los argumentos expuestos por la parte ejecutada en el recurso de apelación.
4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, en la medida en que entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años.
5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta car encia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, yPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501320170040202
EJECUTANTE: Martha Cecilia Riveros Turriago
EJECUTADA: UGPP
10 en su lugar se declara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la parte ejecutada y la t erminación del proceso ejecutivo interpuesto por la señora Martha Cecilia Riveros Turriago contra la UGPP, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuél vase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
SALVO VOTO
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
SALVO VOTO
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
JV