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TA CUN - 110013335013201800044-01-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201800044-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – S olo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Extracto: “(…) el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. (…) para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los

términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945. (…) no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º (…) como nacionales, nacionalizados y territoriales (…) son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. (…) son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y (…) territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. (…) que solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. (…) no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003. (…) De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (…) se les aplica las reglas del régimen pensional de prima

812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (…) se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres. (…) la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para la transición de esta ley. (…) concluir que no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos en forma expresa del sistema integral de seguridad social, con las precisiones que hemos anotado. (…) tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional. Estas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mismo que no se aplica a los docentes oficiales por orden del artículo 279 ibídem. (…) los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, objeto de debate, (…) en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (…) y después mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que vuelve a ratificar tal premisa.2

del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (…) y después mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que vuelve a ratificar tal premisa.2 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ (…) se pronunció acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…) iv.- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes (…) a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para

de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (…) se dio vuelta a la aplicación literal de las normas rectoras contenida en las leyes 33 y 62 de 1985, siguiendo la línea de lectura normativa impartida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena, que enterró de una vez por todas la construcción jurisprudencial de época anterior que beneficiaba a los docentes. (…) para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, (…) la mesada pensional reconocida a favor de la señora (…) se liquidó con la inclusión de los factores salariales correspondientes a: (…) no le asiste razón a la demandante al solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. (…) tan solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes. (…) no desconoce la Sala que el factor salarial denominado prima de vacaciones, no se encuentra incluido en el listado taxativo previsto en el artículo 2º

ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes. (…) no desconoce la Sala que el factor salarial denominado prima de vacaciones, no se encuentra incluido en el listado taxativo previsto en el artículo 2º de la ley 62 de 1985, sin embargo, la inclusión de este emolumento en la liquidación de la mesada pensional no es objeto de discusión en este caso, razón por la cual no se efectuará pronunciamiento alguno. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés –

Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fomag -.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fomag -.

FUENTE FORMAL: Leyes 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de3

Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reliquidación Pensional. Docentes. 1.- La demanda

Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reliquidación Pensional. Docentes. 1.- La demanda La señora Blanca Inés Sánchez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 8076 del 3 de noviembre de 2016, en lo que tiene que ver con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con efectividad a partir del 21 de julio de 2013, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. Pretende que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes de Ley a que haya lugar, que se paguen las diferencias causadas y se ajuste la condena conforme al IPC, se paguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte vencida. El concepto de violación 1 se resume en que la inclusión de los factores salariales reclamados, se encuentra regulada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales contemplan que para efectos del cálculo del

salariales reclamados, se encuentra regulada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales contemplan que para efectos del cálculo del 1 Folios 12 a 194 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ valor de la mesada pensional, se deben incluir todos los factores salariales que devengó el docente.

El acto administrativo demandado no se ajusta a derecho; desconoce el contenido de los decretos mencionados y trasgrede los derechos fundamentales de la demandante, incurre en regresividad en los derechos sociales que la cobijan. La normatividad que regula esta pensión, es suficientemente clara y no admite interpretación en contrario; por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación pensional en los términos solicitados. 2.- Contestación de la demanda Debidamente notificada del presente medio de control, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.2 Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta aplicable el régimen anterior dispuesto para el magisterio (Ley 33 de 1985). Para

pretensiones de la demanda.2 Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta aplicable el régimen anterior dispuesto para el magisterio (Ley 33 de 1985). Para los vinculados con posterioridad rige el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, los docentes regidos por el régimen anterior, contemplado en la Ley 33 de 1985, debían acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, se venía aplicando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que ordenaba la inclusión de todo lo percibido por el interesado, sin embargo, en reciente fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, se dispuso que solo serían incluidos los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubieran efectuado cotizaciones. En consecuencia, se encuentra acreditado en el expediente que la entidad reconoció la pensión de la actora con la totalidad de factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones y por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad del acto acusado. Por lo anterior, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante 3, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia; en su lugar acceder a las pretensiones. Reiteró los 2 Folios 106 a 1073 Folios 60 a 695

revocar la sentencia; en su lugar acceder a las pretensiones. Reiteró los 2 Folios 106 a 1073 Folios 60 a 695 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ argumentos expuestos en la demanda, especialmente lo relacionado con la orientación del H. Consejo de Estado, respecto a los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Se debe determinar si la señora Blanca Inés Sánchez Sánchez, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba 1.- La señora Blanca Inés Sánchez Sánchez, nació el 29 de mayo de 1959 4 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 29 de agosto de 1997 al 29 de mayo de 2014.5 2.- Mediante resolución No. 8076 del 3 de noviembre de 2016 6, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Blanca

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Inés Sánchez Sánchez, efectiva a partir del 30 de mayo de 2014. Tomó en cuenta para su cálculo la asignación básica y la prima de vacaciones y fijó una cuantía equivalente a $2`082.239. 3.- De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá 7, la señora Blanca Inés Sánchez Sánchez, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 30 de marzo de 2017, devengó los siguientes emolumentos: Sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Del contenido de ese medio documental de prueba se extrae que la demandante efectuó aportes con destino al sistema de seguridad social, sobre los factores correspondientes a sueldo y prima de vacaciones. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y 4 Folio 9 C. Administrativo 5 Folio 86 Folios 4 a 67 Folio 76 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________

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Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003,

115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo no. 1 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes8, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). La ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 8 Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”

justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley7 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 9 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Estas pensión de gracia y ordinaria, serían reconocidas cuando cumplan los requisitos legales, compatibles con el sueldo en caso de que decidan continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso. El artículo 279 de la ley 100 de 1993 10, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso. 9 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional 10 Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones

Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida8 Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________

_____

Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00044-01

Demandante: Blanca Inés Sánchez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 11, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores, se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980,

(excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980). Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945. Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la

así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945. Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º 12 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 81 13 que solo para los docentes que 11 Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores

estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispue

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