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TA CUN - 11001333501320180007001-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320180007001-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Hospital Central de la Policía Nacional

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recuro de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de Octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

La señora María Elcy Alfonso Penagos , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

S-2017-439772/JEFAT-GADFI-29.27 del 2 5 de octubre de 201 7, que neg ó el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

indemnizatorios y de seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 6 de junio de 200 8 al 31 de agosto de 2017 y que, en virtud del vínculo laboral se condene a la entidad a reconocer y pagar lo siguiente: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los auxiliares de enfermería; que se reconozca y pague el auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios, primas de carácter extralegal como de navidad, antigüedad y vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes de salud y pensiones que le corresponde al Hospital Central e la Policía en calidad de empleadora; la devoluciónRadicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

2 del importe pagado por retención en la fuente; la indemnización por despido injusto; la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio durante el tiempo que cotizó; la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990; la su ma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Que la condena sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que el tiempo laborado por medio de contrato de prestación de servicios

mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Que la condena sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que el tiempo laborado por medio de contrato de prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales y se condene al pago de costas y expensas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:

1. Informa que la demandante laboró desde el 6 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2017 de forma ininterrumpida y constante en el Hospital Central de la Policía Nacional, por medio de la suscripción de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, ejerciendo como Auxiliar de Enfermería.

2. Percibió como salario mensual la suma de $1.140.135.

3. Cumplía un horario de trabajo de 7 pm a 7:30 am de domingo a domingo.

4. Que su jefe inmediato era el coordinador de l área de enfermería Martha

Hernández.

5. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital a fin de que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de prestaciones sociales el 11 de octubre de 2017.

6. La entidad mediante el Oficio No S-2017-439772/JEFAT-GADFI-29.27 del 25 de octubre de 2017, negó lo reclamado.

7. Que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2017, ante la Procuraduría para asuntos administrativos, trámite que culminó con la constancia de no conciliación del 29 de enero de 2018.

Sentencia de primera instancia

ante la Procuraduría para asuntos administrativos, trámite que culminó con la constancia de no conciliación del 29 de enero de 2018.

Sentencia de primera instancia

La demanda le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generóRadicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

3 en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.

Encontró probada la relación laboral continuada desde el 6 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2017. Así como que debía cumplir un turno de 12 horas de 7 pm a 7 am, que adicionalmente debía cubrir algunos turnos de día y pagar los turnos que incumplía por alguna razón y cumplía órdenes lo que la puso en situación de subordinación, por lo que , declaró la nulidad del act o administrativo demandado y como consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la demandante los factores salariales y prestacionales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital en el cargo de auxiliar de servicios, Código 6-1, grado

como consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la demandante los factores salariales y prestacionales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital en el cargo de auxiliar de servicios, Código 6-1, grado 18, que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses a las mismas, desde el 6 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2017, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Así mismo ordenó a la entidad tomar el IBC de la demandante y verificar tanto ante la administradora de fondos pensionales, como ante la EPS correspondiente, si existe diferencia entre los aporte s pensionales que de debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo de la relación laboral en cubierto y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador y, finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostiene que la decisión del A quo no se ajusta al recaudo probatorio . Considera que el caso de la demandante se adecúa a las normas de contratación pública contenida en la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal suficiente de planta para atender la demanda del servicio y, adicionalmente, se requería los conocimientos especializados de enfermería auxiliar en el hospital.

Que realizar una actividad de manera coordinada en la entidad no constituye de antemano el elemento de subordinación. Que los requisitos para acceder a la función

se requería los conocimientos especializados de enfermería auxiliar en el hospital.

Que realizar una actividad de manera coordinada en la entidad no constituye de antemano el elemento de subordinación. Que los requisitos para acceder a la función pública requieren una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, para queRadicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

4 se reconozcan y paguen prestaciones sociales, requisitos que en el presente caso no se cumplen.

Que no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, ya que no hubo labor dependiente ni subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto contractual.

Que la jurisprudencia ha resal tado que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no puede considerarse como de relación laboral , por cuanto, se presenta es una relación de coordinación. Que en algunos casos es posible que el contratista deba seguir algunas directrices, entre gar informes y cumplir horario, pero dichas situaciones no reflejan el requisito de la subordinación propia de una relación laboral.

Que de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la demandante dio cabal cumplimiento al objeto contractual, simplemente, más nunca se probó la relación laboral, dado que los contratos son ley entre las partes y lo que se pactó fueron contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales como los que pretende la demandante.

Que adicionalmente los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada se encuentran prescritos.

sociales como los que pretende la demandante.

Que adicionalmente los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada se encuentran prescritos.

Por los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decis ión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recurso de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora María Elcy Alfonso Penagos y ElRadicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

5 Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía , existió una relación laboral encubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante y iii) si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales surgidos de la relación contractual.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho

declarar la prescripción de los derechos laborales surgidos de la relación contractual.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de espec ial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

6 Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación pe rsonal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elem entos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los

al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público

ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones s ociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

7 Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfun dibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, e n caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni

le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de traba jo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código General Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

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las excepciones legales”.Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

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8 Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existent e entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no

contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con funda mento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es a sí y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

(…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que la demandante prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Central de la Policía Nacional, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demanda: (Fls. 23 al 106 cuaderno 2).Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

9 Contratos u

2).Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

9 Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

07-7-2048-08 Auxiliar de Enfermería Del 03-06-2008 al 02-06-2009 $12.144.000 Interrupción 6 días 07-7-20164-09 Auxiliar de Enfermería Del 09-06-2009 al 08-06-2010 $12.751.200 Adición Auxiliar de Enfermería 09-062010 al 08-11-2010 $5.313.000 Interrupción 3 días 81-7-20-1026-10 Auxiliar de Enfermería 12-11-2010 al 11-05-2011 $6.375.600 Interrupción 11 días hábiles 81-7-20-258-11 Auxiliar de Enfermería Del 27-05-2011 al 26-10-2011 $5.313.000 Interrupción 14 días hábiles 81-7-20-1297-11 Auxiliar de Enfermería Del 18-11-2011 al 17-06-2012 $7.625.707. 60 Interrupción 12 días hábiles 81-7-20732-12 Auxiliar de Enfermería Del 06-07-2012 al 05-11-2012 $4.385.136 Interrupción 2 días 81-7-201648-12 Auxiliar de Enfermería

81-7-20732-12 Auxiliar de Enfermería Del 06-07-2012 al 05-11-2012 $4.385.136 Interrupción 2 días 81-7-201648-12 Auxiliar de Enfermería Del 07-11-2012 al 06-08-2013 $9.866.556 Interrupción 7 días hábiles 81-7-20870-13 Auxiliar de Enfermería Del 21-08-2013 al 20-06-2014 $10.962.840 Interrupción 3 días hábiles 81-7-20309-14 Auxiliar de Enfermería Del 24-06-2014 al 03-12-2014 $6.080.720 Interrupción 5 días 81-7-201514-14 Auxiliar de Enfermería Del 09-12-2014 al 30-09-2015 $11.097.314 Interrupción 0 días 81-7-20642-15 Auxiliar de Enfermería Del 01-10-2015 al 30-09-2016 $13.681.620 Interrupción 0 días 81-7-201177-16 Auxiliar de Enfermería Del 01-10-2016 al 31-08-2017 $12.541.485

De los contratos allegados al expediente, se advierte una continuidad del vínculo contractual de 9 años, lo que sin lugar a dudas rompe con una de las características propias del contrato de prestación de servicios, esto es, la temporalidad.

Aunado a lo anterior se prueba que las obligaciones específicas de los contratos eran en resumen las siguientes:Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Aunado a lo anterior se prueba que las obligaciones específicas de los contratos eran en resumen las siguientes:Radicado: 2018-00070-01

Demandante: María Elcy Alfonso Penagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalHospital Central

10

1. Hacer el recibo y entrega de turno de acuerdo al protocolo institucional y la hora establecida por la institución para tal fin junto con el equipo de auxiliares y enfermeras jefes que entregan y quienes reciben el servicio.

2. Asistir a los profesionales de la salid tratantes en los procedimientos a fin de coadyuvar en la atención integral del paciente.

3. Ejecutar el plan de actividades de enfermería teniendo en cuenta el tipo de paciente y su patología; paciente de alta, mediana y baja complejidad realizando cada una de sus actividades con ética y moral de acuerdo a la normatividad establecida para el ejercicio de la enfermería.

4. Realizar la atención de ingreso y de traslado de pacientes de acuerdo a los protocolos institucionales y bajo la seguridad del paciente. Realizar las notas de enfermería en la historia clínica SISAP, PANEL DE ENFERMERÍA Y KARDEX, en orden cronológico y de forma clara, amplia y coherente, reales de la atención del cuidado básico diario (baño, cuidados de piel, cambio de tendidos de unidad, asistencia a la alimentación) realización de procedimientos, actividades e intervenciones; inherentes a su patología y estado actual.

5. Mantener informada a la enfermera jefe sobre los procedimientos, exámenes realizados y cambios que observen en los pacientes, observando permanentemente su evolución, signos vitales, administración y balance de líquidos y estado general del mismo.

6. Administrar y registrar la administración de los medicamentos, mezclas,

realizados y cambios que observen en los pacientes, observando permanentemente su evolución, signos vitales, administración y balance de lí

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