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TA CUN - 110013335013201800175-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201800175-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Distrito Capital y Secretaria de Educación / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Se descartan en el sub lite los elementos de la dependencia y la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, como quiera que el actor debía realizar eminentemente la gestión para la fue contratado en razón de su formación profesional y experiencia en la materia.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015 en que el deman dante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educción de Bogotá, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?

Extracto: “(…) hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se imponen reglamento s, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad. (…) no se aportó prueba que demuestre que al demandante se le exigiera el cumplimiento de un horario estricto para la labor contratada, lo que denota que contaba con cierta independencia en la realización de sus funciones. (…) resulta legítimo que en el contrato estatal se estipule la presentación de informes a cargo del contratista, pues constituye claramente en una de las obligaciones contenidas en el con trato que le permite al Supervisor establecer el cumplimiento de la gestión y en contraprestación

contrato estatal se estipule la presentación de informes a cargo del contratista, pues constituye claramente en una de las obligaciones contenidas en el con trato que le permite al Supervisor establecer el cumplimiento de la gestión y en contraprestación obtiene el pago de los honorarios, como ocurrió en este caso, el acciona nte debía presentar reportes mensuales de las actividades realizadas ante el Director de Establecimientos Educativos de la SED y al ser ejecutadas recibía una remuneración por los servicios prestados. (…) entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades , de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo e ficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento d e subordinación. (…) Verificado el objeto del contrato se evidencia que requería de cierta coordinación para el cumplimiento de la labor encomendada, en el acompañamiento jurídico que prestaba a la entidad en los procesos de adjudicación y saneamiento de los predios a cargo de la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED, que consistía más en una labor de seguimiento, soporte y asesoría jurídica específica en la que debía recibir instrucciones para atender los requerimientos de la entidad y reportar resultados en la gestión con base en lo dispuesto en las cláusulas contractuales, sin que ello sea prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación. (…) no le fueron asignados elementos de trabajo para realizar las labores propias de la ac tividad para la que fue contratado, (…) el actor no contó con inventario a cargo durante la

prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación. (…) no le fueron asignados elementos de trabajo para realizar las labores propias de la ac tividad para la que fue contratado, (…) el actor no contó con inventario a cargo durante la vigencia de los contratos pactados con la SED. Tampoco se evidencia que el accionante contara con carnet o tarjeta de entrada porque como quedó certificado, exclusivamente era para el personal de planta. (…) el Jefe de la Oficina Administrativa REDP (…) informó que este era asignado a todo el personal, a los empleados de planta y a los contratista, sin distinción alguna, por solicitud del área respectiva. (…) El propósito del correo institucional consistía en que el personal accediera a los aplicativos de la entidad desde un computador donde s e encontraran ubicados para facilitar el cumplimento de su labor, condición entendible que se ajusta a las políticas de la entidad, pero que en todo caso no desdibuja la relación contractual con la SED. (…) Por las razones indicadas en precedencia, sedescartan en el sub lite los elementos de la dependencia y la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las lab ores de contratista, como quiera que el actor debía realizar eminentemente la gestión para la fue contratado en razón de su formación profesional y experiencia en la materia. (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían s er desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por

cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían s er desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad . (…) el accionante tenía la labor de hacer el seguimiento de los procesos de adjudicación de predios por enajenación voluntaria, expropiación y en los procesos de saneamiento jurídico de los predios a cargo de la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED. (…) labor no podía realizarse con personal de planta. Adicionalmente, no se allegó el manual de funciones qu e permitiera establecer que las actividades que desarrolló eran las que tenía asignadas un empleado de planta de la SED. (…) En los estudios precontractuales que realizó la entidad, se determinó que, para este tipo de gestión, se requería de un abogado con más de 6 años de experiencia relacionada en estos asuntos. El de mandante acreditó estos requisitos para la suscripción los contratos de prestación de servicios que duraron tan solo 4 meses y el último de ellos, terminó por voluntad propia del contratista. (…) se probó que la labor que realizó fue temporal y que requería de conocimientos especializados, como lo expuso la SED, situación excepcional que en ese momento no podía realizar ningún empleado de planta e hizo necesaria su contratación, atendiendo las previsiones que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite, de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores elucubraciones. (…) En

(…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite, de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores elucubraciones. (…) En consecuencia, no obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum” , le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, (…) demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede p retender la prosperidad de sus pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación laboral. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la Sentencia de primera instancia que

propios de una relación laboral. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000201300260-01(0088-15), M.P. Dr. Carmelo Darío Perdomo Cuéter; 4 de febrero de 2016, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. 8100123-33-000-2012-00020-01(031614); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14); diez (10) de julio de dos mil catorce(2014), Sección Segunda, Subsección "A", Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 47001-23-33-000-2012-00010-01(2474-13); Sección Segunda, Subsección A, 01 de septiembre de 2014, 2000123-31-000-2011-00503-01(351713) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga.

FUENTE FORMAL: Decreto 330 de 2008; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2018-00175-01

DEMANDANTE: PAULO CESAR DIAZ DELGADO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACION

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cont ra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el a rtículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá , en la que solicita se declare la nulidad del Oficio N o. S-201836655 de 21 de febrero 2018, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, que

que solicita se declare la nulidad del Oficio N o. S-201836655 de 21 de febrero 2018, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, que le negó la solicitud de reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre el señor Paulo Cesar Díaz Delgado y ésta entidad, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se conde ne a la entidad accionada a que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el actor y la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015.

Así mismo, pide que se condene al pago de acreencias laborales, tales como prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima semestra l, prima técnica, primaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de antigüedad, prima de navidad, beneficios extralegales, in demnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, retención en la fuente y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

Finalmente, solicita que sean actualizados los valores que le sean reconocidos y, se dé

seguridad social en salud y pensiones, por todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

Finalmente, solicita que sean actualizados los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A..

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusiero n, en resumen, los siguientes hechos1:

1. El demandante se vinculó, entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Bogotá. Se le canceló una remuneración mensual por su gestión.

2. El actor durante su vínculo laboral con la entidad realizó funciones personales, permanentes y propias de los empleados de planta. Se le asignó un computador y un correo institucional.

3. En las actividades que debía efectuar en la entidad siempre existió subordinación, se le impartían órdenes y tenía que cumplir un horario que generaba exclusividad.

4. Presentó reclamación administrativa ante la entidad para el pago de salarios y demás prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015. El Jefe de la Oficina Jurídica, mediante el Oficio No. S-201836655 de 21 de febrero 2018, negó la petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral y, del estudio de las pruebas aportadas determinó que el accionante recibió una remuneración como contraprestación en las actividades que desarrollo, por cada contrato que suscribió con la entidad.

1 Fls. 4 a 10 2 Fls. 218 y 233.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto a las labores que prestó indicó que corresponden a servicios de acompañamiento jurídico en procesos de adquisición de predios, enajenación voluntaria, expropiación, conservación de establecimientos educativos de la SED, entre otros.

Acto seguido, precisó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la subordinación no se presume, debe probarse y, no se puede equiparar esta última con la interventoria. En particular indicó que si bien, debía rendir informes mensuales de sus actividades, dentro de las obligaciones contenidas quedó consignado, el deber de entregar al Supervisor del contrato, informes sobre cualquier aspecto que fuera necesa rio y en relación con los resultados obtenidos.

Concluyó que en este caso se demostró la labor personal que cumplió el actor, los

contrato, informes sobre cualquier aspecto que fuera necesa rio y en relación con los resultados obtenidos.

Concluyó que en este caso se demostró la labor personal que cumplió el actor, los honorarios que percibió debido a las actividades que ejecutó, pero no la subordinación, lo que no permite probar la existencia de una verdadera relación laboral.

No condenó en costas a la parte actora.

El RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia3. Manifiesto que, el accionante demostró con las pruebas aportadas al plenario que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada.

Aduce que, cuando un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo no debe probar más que la prestación personal del servicio y la remuneración.

Refiere que la subordinación se presume y, se deriva de la existencia de la prestación personal del servici o. En su relación contractual con la entidad existió un horario d e dedicación exclusiva para desarrollar la labor, estaba sometido a la asignación de turnos, a la exigencia de metas e indicadores de cumplimiento. Se le asignó un puesto de trabajo, carné, computador y demás recursos necesarios para cumplir con las tareas impuestas.

En los informes que el actor presentaba ante la entidad, había actividades que realizaba y no estaban detalladas en los contratos suscritos con la Secr etaría de Educación de Bogotá. En suma, el vínculo fue permanente, ininterrumpido , se prolongó de manera

3 Fls. 213 - 228TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Bogotá. En suma, el vínculo fue permanente, ininterrumpido , se prolongó de manera

3 Fls. 213 - 228TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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indefinida y, sin embargo, no tuvo vacaciones, ni se le cancelaron l os emolumentos salariales y prestacionales.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La apoderada de la demandante presentó sus alegaciones finales 4, reiterando los argumentos expuestos en la apelación; indicó que no se valoraron adecuadamente las pruebas que llevan a demostrar la existencia de una verdade ra relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y no de tipo contractual.

La entidad demandada formuló alegatos de conclusión5, para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia. Refiere que, no se puede confundir la subordinación o dependencia con la coordinación, pues la primera hace parte del contrato laboral, en tanto la segunda es connatural con el contrato de prest ación de servicios y permite la efectiva ejecución del objeto contractual.

Pide que no se condene en costas a la entidad en caso que la decisión sea desfavorable a sus intereses.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que

demandante, contra la Sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 13 de mayo de 2015 en que el demandante estuvo vinculado mediante contrato s de prestación de servici os con la Secretaría de Educción de Bogotá, se configuraron los elementos de existencia

4 Fls. 252-260

5 Fls. 245-248TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de una verdadera relación laboral , que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órgan os gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una p luralidad de vínculos

constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una p luralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado s e requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado so n de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en l os mismos, se harán previo

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en l os mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la l ey para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órgan os y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres fo rmas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual est án los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal , configurada por los contratos de prestación de servicios6.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalog arse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con lo s empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto

constitucional como legal relacionado necesariamente con lo s empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de lo s requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 8 0 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

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la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensab le.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de

hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pret enda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deb er de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 887 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte acto ra, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probato rios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.

7 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  1. De la autonomía e independencia como elementos tipific antes del contrato de prestación de servicio

El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula e n la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacion adas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizad a. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa q

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