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TA CUN - 110013335013201800237-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201800237-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se reconocerá la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2012, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, al 28 de enero de 2013 día anterior a haberse puesto a disposición el pago.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 6799 de 07 de noviembre de

2012?

Extracto: “(…) Así las cosas, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 28 de junio de 2012, la de mandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcia l, (ii) a través de Resolución 6799 de 07 de noviembre de 2012 se despachó de manera favorable la anterior solicitud, y (iii) el 29 de enero de 2013, la entidad p uso a disposición el pago efectivo de dicha prestación. (…) En lo que concierne a la

favorable la anterior solicitud, y (iii) el 29 de enero de 2013, la entidad p uso a disposición el pago efectivo de dicha prestación. (…) En lo que concierne a la sanción moratoria aquí deprecada se tiene que la Administración cuenta con: (i) 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria La Previsora SA contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y (ii) 45 días hábiles contados una vez se encuentre ejecutoriado (10 (…) días) el mencionado acto, para realizar el pago. (…) Teniendo en cuenta que la demandante radicó la mencionada solicitud el 28 de junio de 2012 (…) el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 23 de julio de 2012, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a correr el 6 de agosto de 2012 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitu d, más 10 de ejecutoria) y fen eció el 10 de octubre de 2012. (…) Lo anterior quiere decir que a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 70 día s hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 10 de octubre de 2012 (…) de tal s uerte que el derecho a reclamar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas culminó el 10 d e octubre de 2015, en razón al fenómeno prescriptivo. (…) A tono con lo expuesto se advierte

por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas culminó el 10 d e octubre de 2015, en razón al fenómeno prescriptivo. (…) A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago t ardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto al mencionado fenómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio. (…) la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías definitivas y/o parciales, razón por la cual si a partir de ese momen to la reclamación de la sanción supera los tres años se configura el fenómeno de la prescripción trienal. (…) Así las cosas, y comoquiera que la actora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales el 13 de octubre de 2015 (fs. 2 a 3), esto es, dentro de los tres años desde que la obligación se hizo exigible ( 10 de octubre de 2012 ) (…) se tiene que no operó el fenómeno prescriptivo en el presente caso. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglasde la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que se reconocerá la sanción

de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglasde la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que se reconocerá la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, por el período co mprendido entre el 10 de octubre de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) al 28 de enero de 2013 (día anterior a haberse puesto a disposición el p ago), en lo demás se confirmará la decisión proferida por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sentencia de unificación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ2No.004 de 254 de agosto de 2016. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

102); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante : Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 109 a 111), contra la sentencia de 11 d e septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 87 a 105).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 16 a 33 ) La señora Nora Irma Gutiérrez Quevedo, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configur ado el día 13 de enero de 2016, respecto de la petición presentada el 13 de octubre de 2015, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a l a demandada (i) pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciale s, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el día hábil siguiente al día setenta (70) después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante laExpediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias; (ii) pagar los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma; (iii) incorporen los reajustes de conformidad

intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma; (iii) incorporen los reajustes de conformidad con el IPC; (iv) dar cumplimiento a los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 201 1 y (v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos.- La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Presta sus servicios como docente en el sector oficial del magisterio.

Presentó solicitud ante la accionada el 28 de junio de 2012, a fin de que le fuera reconocida y pagada su cesantía parcial.

La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a través de la Resolución 6799 del 7 de noviembre de 2012.

El pago de las cesantías a favor del accionante se produjo el 29 de enero de 2013 , a través de entidad bancaria.

A partir del 28 de junio de 2012, fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, los entes accionados tenían plazo para cancelarlas el 11 de octubre de 2012 , pero solo se hizo hasta el 29 de enero de 2013, esto es, 107 días después.

El 13 de octubre de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1

procedibilidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que el acto administrativo demandado transgredió las disposiciones antesExpediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 mencionadas, comoquiera que se desconoció que la mora superior a los 65 días dados para reconocer y pagar las cesantías, genera de manera automática una indemnización de carácter legal de un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

Adujo que se vulneró expresamente la normatividad existente porque se inaplicó una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente aduciendo que por un trámite presupuestal, el reconocimiento y pago tardío de las cesantías debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por las entidades demandadas.

Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (f. 89).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada e n audiencia inicial el 11 de septiembre de 2019 (fs. 87 a 105), resolvió acceder parcialmente a las

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada e n audiencia inicial el 11 de septiembre de 2019 (fs. 87 a 105), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que «[…] la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue elevada el 28 de junio de 2012, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 23 de julio para expedir el respectivo acto administrativo, es decir, 15 días hábiles después de presentada la referida petición, sin embargo, esto no sucedió, pues el acto se expidió el 7 de noviembre de 2012. Por ende, contados 10 días hábiles a partir del 24 de julio de 2012, los 45 días hábiles con los que contaba FOMAG para realizar el pago de dicha prestación empezaban a correr desde el 08 de agosto de 2012 y vencían el 10 de octubre de 2012, empero, el pago de las cesantías se efectuó por parte de la entidad concernida tan solo hasta el 29 de enero de

2013. Por consiguiente, surge claro que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague como sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 2012 al 28 de enero de 2013, dentro del cual, como se vio, se presentó la mora en la cancelación de dicho emolumento. […] en virtud de lo anterior, es viable declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de enero de 2016 y derivado del derecho de petición

la cancelación de dicho emolumento. […] en virtud de lo anterior, es viable declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de enero de 2016 y derivado del derecho de petición radicado el 13 de octubre de 2015, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento de l a sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago no oportuno de sus cesantías parciales. […]»Expediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Respecto al fenómeno de la prescripción el a quo, manifestó:

«…[…]descendiendo al caso de marras se tiene que el derecho a percibir la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigible para la demandante a partir del 11 de octubre de 2012, es decir, pasados 70 días hábiles desde que presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (28 de junio de 2012). Por ende , la señora GUTIÉRREZ QUEVEDO tenía hasta el 11 de octubre de 2015 para solicitar a la administración el reconocimiento de dicha sanción; petición que fue elevada el 13 de octubre de 2015 (día hábil siguiente al 11 de octubre de 2015). […] En tales condiciones, resulta evidente que en el caso sublite no ha operado la prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria reclamada por la demandante, pues entre la fecha en que el derecho se hizo exigible

evidente que en el caso sublite no ha operado la prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria reclamada por la demandante, pues entre la fecha en que el derecho se hizo exigible (11 de octubre de 2012), al momento en que la señora GUTIÉRREZ QUEVEDO solicitó el mismo (13 de octubre de 2015), no transcurrieron más de tres años. Tres años que tampoco transcurrieron entre esta última fecha, y el momento de interponerse la demanda (20 de junio de 2018) […]»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la demanda da interpuso recurso de apelación (fs. 109 a 111), en el manifestó lo siguiente:

«[…]una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; solo el hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. […] […] Descendiendo al caso en concreto, tenemos lo siguiente:  El demandante solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de junio de 2012, fecha para la cual la norma aplicable no era otra que el Decreto 01 de 1984.  Las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 6799 de 7 de noviembre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.  El día a partir del cual se causó la mora es el 4 de octubre de 2012, puesto

noviembre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.  El día a partir del cual se causó la mora es el 4 de octubre de 2012, puesto que es el día 66 (15 días para expedir la resolución, 5 días de ejecutoria y 45 días deExpediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 pago).  La oportunidad que tenía el demandante para solicitar la sanción por mora que pretende se declare en sede judicial precluía el 4 de octubre de 2015, sin embargo, la solicitud y/o reclamación de la sanción por mora fue elevada hasta el 13 de octubre de 2015, esto es, pasados 9 días de que se hubiese operado el fenómeno prescriptivo […] No obstante, si en gracia de discusión la norma aplicable al sub lite no fuera el Decreto 01 de 1984, sino la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el A quo se equivoca al indicar que no opera la prescripción pese a indicar que la fecha límite para reclamar pre cluía el 11 de octubre de 2015 cuando admite en la parte motiva, que dicha reclamación fue radicada has ta el 13 de octubre de 2015, esto es, dos días después de que hubiese operado el fenómeno prescr iptivo en primera oportunidad […]»

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 22 de octubre de 2019 (fs. 1191 y 120) y admitido

en primera oportunidad […]»

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 22 de octubre de 2019 (fs. 1191 y 120) y admitido por esta Corporación el 18 de diciembre de 2019 (f. 124); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimi ento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Minister io Público, por medio de auto de 21 de agosto de 20 20 (f. 126), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante.

Parte demandante. El apoderado de la parte demandante indicó que en el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DÍA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso son 108 días causados entre el 10 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2013, y no como lo expresa la sentencia recurrida.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tar dío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 6799 de 07 de noviembre de 2012.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido que se reconocerá la sanción moratoria desde el 10 de octubre de 2012 al 28 de enero de 2013, de conformidad con las consideraciones que pasan a estudiarse.

Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta , deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de im pugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006Expediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

«Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

«Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las

faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrati vo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, s egún el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Expediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 en sentencia de 18 de julio de 20183, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 199 5 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radic ada la

cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radic ada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la re solución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las con diciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo cor re la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación corre rán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifiqu e el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesa ntía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesa ntía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción morato ria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3 Sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de julio de 2018, Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00237-01

Demandante: Nora Irma Gutiérrez Quevedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin per juicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplica rse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la

de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Caso concreto. De conformidad con el material probatorio traído al plenario, se destaca:

a) Derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2015, ante la demandada por parte del apoderado de la señora Gutiérrez Quevedo, con el cual solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (fs. 2 a 3).

b) Resolución 6799 de 07 de noviembre de 2012 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Liberación de gravamen hipotecario», emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se evidencia que la solicitud de reajuste la realizó el 28 de junio de 2012 (fs. 5 a 8).

c) Copia de la consignación emitida por el Banco BBVA, donde se evidencia que el pago de las cesantías parciales se puso a disposición el 29 de enero de 2013 (f. 9).

c) Copia de la consignación emitida por el Ba

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