TA CUN - 110013335013201800312-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201800312-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuenta que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la categorización de “sujetos equiparables” / PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas, la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No le asiste razón al demandante en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Se analizará si procede la inaplicación por desmejoramiento de sus condiciones laborales y vulneración del derecho a la igualdad (i) del parágrafo previsto en el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, (ii) los artículos 16 y 17 de la misma disposición y (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004? ¿En caso afirmativo, se determinará si CASUR debe reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar y en la
misma disposición y (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004? ¿En caso afirmativo, se determinará si CASUR debe reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar y en la cuantía que se tiene en cuenta para los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional?
Extracto: “(…) manifestó la vulneración del derecho a la igualdad debe analizarse teniendo en cuenta el objeto de subsidio familiar, es decir, “la protección de la familia” y no, en el ámbito de las funciones, jerarquías y responsabilidades de los uniformados y, además aseguró que, en el presente asunto no resulta aplicable la sentencia de 25 de abril de 2019 que negó la inclusión de esa prestación como factor de liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. (…) el demandan te ingresó a la Policía Nacional como alumno el 27 de julio de 1989, fue dado de alta en la calidad de Agente a partir del 1º de febrero de 1990 , luego promovido como suboficial el 29 de octubre de 1993 y desde el 1º de julio de 1994 se vinculó al personal del nivel ejecutivo, siendo retirado del servicio en el grado de Subcomisario el 2 de julio de 2013. (…) al momento de estimar el monto de la asignación de retiro, la entidad demandada no tuvo en cuenta el subsidio familiar como partida computable, toda vez que mediante Resolución No. 7871 de 18 de septiembre de 2013 la entidad demandada liquidó esa prestación vitalicia con las partidas computables previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, (…) con el sueldo básico,
demandada liquidó esa prestación vitalicia con las partidas computables previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, (…) con el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servi cios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. (…) Teniendo en cuenta el marco juríd ico expuesto en esta sentencia, la sala considera que la liquidación de la asign ación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, toda vez que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 expresamente señala que “El subsidio familiar n o es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” de tal suerte que no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas, dado que además, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos –par., art. 49, D.1091/95; par., art. 23, D. 4433/04 y; par., art. 3, D. 1858/2012–. (…) Lo anterior, guarda relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019, cuando al analizar la demanda de nulidad de las normas que excluían como partida computable el su bsidio familiar reconocido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional (…) consideró que ese beneficio no constituía salario en la medida que su finalidad no era la de retribuir la prestacióndel servicio sino, la de ayudar a solventar las necesidades económicas de la fam ilia del trabajador (…) la parte actora asegura que dicha exclusión desconoce las
no constituía salario en la medida que su finalidad no era la de retribuir la prestacióndel servicio sino, la de ayudar a solventar las necesidades económicas de la fam ilia del trabajador (…) la parte actora asegura que dicha exclusión desconoce las garantías mínimas previstas en normas aplicables con anterioridad a su homologación –los D. 1212 y 1213 de 1990 – sin embargo, debe señalarse que la sentencia aquí reseñada indicó que, por el hecho de no incluir al subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del nivel ejecutivo no se desconocen los disposiciones aplicables a los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, pues lo que hace el legislador es regular un régimen salarial y prestacional propio, en donde aquellos uniformados que decidieron cambiarse, pese a que les fue supri mido o cambiado el carácter salarial de algunos emo lumentos “mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este” (…) atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, la exclusión del subsidio familiar como partida computable, no desmejoró las condiciones laborales del demandante que se acogió a la homologación, ni tampoco resultó una medida regresiva o desfavorable. (…) el actor alega que existe vulneración el derecho a la igualdad como quiera que al margen de las actividades, tareas y responsabilidades de cada grado, dicho estudio debe realizarse “en el hecho común de que TODOS reciben el subsidio familiar en las mismas condiciones cuando se configuran los elementos esenciales de la familia”. (…) Frente a ese argumento, conviene aclarar que el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miemb ros de
de que TODOS reciben el subsidio familiar en las mismas condiciones cuando se configuran los elementos esenciales de la familia”. (…) Frente a ese argumento, conviene aclarar que el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miemb ros de la Policía Nacional –Personal nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales – y no, como lo pretende el demandante, bajo el objeto del subsidio familiar –protección de la familia– , como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce para solventar las necesidades económicas la familia del uniformado, lo cierto es que su pago se realiza al beneficiario, esto es, al empleado público, dado que para su re conocimiento, el empleador parte de la presunción de que la carga de solventar las necesidades de la familia corresponden al que se encuentra vinculado en la institución. (…) Bajo ese presupuesto, sería del caso realizar el estudio de igualdad del demanda nte como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la misma entidad, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2019, entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuenta que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la categorización de “sujetos equiparables”. (…) como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas (…) la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe
cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas (…) la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad. (…) Por lo tanto, la sala considera que no le asiste razón al demandante en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-440 de 2011; C-417 de 1994; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Se nt. 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 1100103250002014 01554-00 (50082014), nov. 25/2019.- M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 200; Ley 180 de 1995; Decreto ley 132 de 1995; Ley 923 de 2004; Decreto 1858 de 2012; Decreto 4 433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 049
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL SILVA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR REFERENCIA: 1100133350132018-00312-01
TEMAS: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO/ INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Manuel Silva Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y
consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Manuel Silva Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio E-00003-201728781-CASUR del día 26 de Diciembre de 2017, en virtud del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL niega la inclusión de la partida SUBSIDIO FAMILIAR dentro de la asignación de retiro o pensión que devenga mi representado:
A) Inaplicando por ilegal e inconstitucional el parágrafo único del artículo 15, el artículo 16 en la expresión ‘…El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo’ y artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 , que establecieron elFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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Subsidio Familiar y la forma en que se debía pagar este factor salarial al personal de la policía Nacional que estaban regulados por los decretos 1212 y 1213 de 1990 y que se homologaron al Nivel ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las citadas normas son contrarias al espíritu que tuvo el legislador en el artículo 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, artículo 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995, artículo 82
citadas normas son contrarias al espíritu que tuvo el legislador en el artículo 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, artículo 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995, artículo 82 del Decreto 132 de 195, los artículos 110 y 111 del decreto 1029 de 1994 y el artículo 110 del Decreto 1091 de 1995, e igualmente por vulnerar los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
B) Así mismo, se inaplique por inconstitucional el parágrafo único del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, que impide tener en cuenta el factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable en la asignación de retiro o pensión de los miembros del Nivel Ejecutivo como es el caso de mi representado, por vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad establecido en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, al darles un trato desigual en comparación con los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional a quienes si se les incluye dicho rubro en la liquidación de la asignación de retiro o pensión.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR al reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago del factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión del señor MANUEL SILVA MARTÍNEZ, en el valor y/o porcentaje que le corresponda a la fecha de retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del decreto 1212 o el artículo 100 del
MARTÍNEZ, en el valor y/o porcentaje que le corresponda a la fecha de retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del decreto 1212 o el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 del decreto 4433 de 2004.
TERCERA: Se ordene el pago de los retroactivos pensionales desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión hasta su inclusión en nómina de pagos, ya que si se reconoce el SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable en la asignación de retiro o pensión es claro que el monto de esta también se verá modificado.
(…)”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de julio de 1994 y fue retirado del servicio el 3 de octubre de 2013, en el grado de Subcomisario.
- Manifestó que consolidó el derecho al subsidio familiar por el hecho de haber contraído matrimonio el 30 de agosto de 1993 y el nacimiento de sus dos hijos20 de diciembre de 2006 y 21 de enero de 2008–.
- Aseguró que mediante Resolución No. 7821 de 18 de septiembre de 2013, CASUR le reconoció asignación de retiro conforme lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin embargo, no incluyó como partida computable, el subsidio familiar.
- Adujo que mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017 solicitó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro
el subsidio familiar.
- Adujo que mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017 solicitó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en los términos previstos en los DecretosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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1212 y 1213 de 1990, sin embargo, la entidad negó tal petición, a través de Oficio No. E-00003-201728781 de 26 de diciembre de 2017.
1.3. Concepto de violación
Adujo que debe inaplicarse el parágrafo del artículo 15 y los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, por desconocer los principios constitucionales de buena fe, progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que los agentes y suboficiales homologados al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron desmejorados en sus condiciones laborales al excluirse el subsidio familiar como factor de salario. De igual afirmó que si bien el actor quedó sometido el régimen del nivel ejecutivo, también lo es que debían respetarse las expectativas legítimas que adquirió en virtud de los artículos 82 y 46 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia,
señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”.
De igual forma citó el artículo 42 de la Carta Política y señaló que al determinarse que la finalidad del subsidio familiar es proteger la población con ingresos bajos, dicha prestación debe incluirse como partida computable de la asignación de retiro de los miembros de la carrera del nivel ejecutivo que pertenecen al grado más inferior dentro de la estructura jerárquica de la Policía Nacional.
Aseguró que existe un trato diferenciado que contraviene el derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no prevé al subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, pero si lo incluye para el caso de los oficiales y suboficiales. Para sustentar esa afirmación adujo que el Consejo de Estado en varias sentencias ha ordenado incluir dicha prestación a los soldados profesionales que tampoco tenían el subsidio familiar como factor de liquidación.
Luego entonces, concluyó que al configurarse la vulneración del derech o fundamental a la igualdad debe inaplicarse el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, pues se le dio un trato desigual al demandante frente a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda se opuso las pretensiones de la demanda al señalar que el demandante no tiene derecho a que le sea liquidada la asignación de retiro conforme
y suboficiales de la Policía Nacional.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda se opuso las pretensiones de la demanda al señalar que el demandante no tiene derecho a que le sea liquidada la asignación de retiro conforme el Decreto 1213 de 1990, como quiera que de forma voluntaria se acogió al régimen de nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida, dicha prestación vitalicia se liquida conforme los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, prima de retorno a laFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones.
En esas condiciones propuso como excepción de mérito, la inexistencia del derecho, toda vez que le fueron aplicadas las normas vigentes al momento de su retiro, las cuales excluyen el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales, dado que el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, dispone su reconocimiento para el nivel ejecutivo mientras se encuentran en servicio activo y además de forma expresa consagra que “no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2020 señaló que el principio de progresividad en los derechos económicos sociales y culturales tiene sus limitaciones de tal suerte que para
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2020 señaló que el principio de progresividad en los derechos económicos sociales y culturales tiene sus limitaciones de tal suerte que para determinar si una medida es regresiva debe realizarse un test en donde se debe “(i) cotejar la medida con la fue reemplazada, (ii) establecer si la medida nueve desconoce o no, los contenidos mínimos intangibles de los DESC, y, (iii) determinar si la autoridad que adoptó la nueva medida jus tificó la presunta regresividad” y a su vez indicó que el subsidio familiar desde sus inicios –D. 118/57– ha tenido como finalidad, proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues busca compensar los salarios más bajo.
A continuación, manifestó que en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su creación tuvo lugar en el Decreto ley 41 de 1994, sin embargo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994 y en consecuencia, conforme las facultades conferidas al Presidente de la Republica mediante la Ley 180 de 1995, se expidió el Decreto ley 132 de 1995 y a su turno el Decreto 1091 de 1995 que reglamentó lo atinente a las primas y subsidios de ese personal, así como también, las partidas para liquidar prestaciones unitarias o periódicas.
Manifestó que en virtud de la Ley 923 de 2004, se expidieron los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, los cuales en los artículos 23.2 y 3º, fijaron las partidas
periódicas.
Manifestó que en virtud de la Ley 923 de 2004, se expidieron los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, los cuales en los artículos 23.2 y 3º, fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, en donde excluyeron el subsidio familiar, pues tuvo en cuenta el sueldo básico, prima retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad.
A su turno afirmó que, en el caso de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, si se incluía el subsidio familiar como partida computable, pues así lo determinaron los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
En virtud de lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia sostuvo que contrario a los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, ninguna de las normas que regulan el régimen prestacional del nivel ejecutivo de esa institución han previsto el subsidio familiar como partidaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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computable de la asignación de retiro, sin embargo, esa situación no constituye discriminación ni trato desigual, en la medida que no existe un “patrón de igualdad” que permita realizar el juicio integrado de igualdad, como quiera que los oficiales, suboficiales y agentes, tienes funciones distintas a las previstas para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como también, diferente estructura piramidal.
que permita realizar el juicio integrado de igualdad, como quiera que los oficiales, suboficiales y agentes, tienes funciones distintas a las previstas para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como también, diferente estructura piramidal.
Por otra parte, consideró que la exclusión del subsidio familiar como partida computable no puede calificarse como regresiva, toda vez que dicha medida debe evaluarse en conjunto con el régimen prestacional que regula al nivel ejecutivo y no de forma aislada, pues de lo contrario se desconoce el principio de inescindibilidad. En todo caso, al evaluar en su conjunto el régimen aplicable al actor frente al de los agentes de la Policía, indicó que su salario fue superior y en conclusión no existía desmejora.
En todo caso advirtió que el demandante no devengó el servicio activo el subsidio familiar y en consecuencia, su reconocimiento no operaba de oficio, dado que tenía que solicitarlo a la entidad demandada.
Por lo tanto, al concluir que no existió trato discriminatorio ni que la exclusión del subsidio familiar como partida computable constituye una medida regresiva, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora señaló que no se vulnera el principio de inescindibilidad como quiera que precisamente lo que se pretende es la aplicación del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, los cuales disponen que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no puede ser discriminado ni desmejorado en ningún aspecto frente a los demás uniformados.
la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, los cuales disponen que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no puede ser discriminado ni desmejorado en ningún aspecto frente a los demás uniformados.
Adujo que la discriminación se presenta en el sentido de estimar el subsidio familiar del demandante en unos valores que no resultan razonables frente a la finalidad de esa prestación, luego entonces considera que deben inaplicarse los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, para en su lugar liquidar dicho beneficio conforme los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Indicó que la vulneración del derecho a la igualdad no debe estudiarse en el ámbito de las funciones, jerarquías y diferencias salariales de los miembros de la Policía Nacional, sino en el objeto del subsidio familiar, es decir, en la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Sostuvo que, si bien al haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hubo un incremento en el sueldo básico y a su vez crearon otros emolumentos, esa situación no era razón suficiente para desmejorar la cuantía del subsidio familiar, pues su homologación se realizó con la confianza de que no iban a ser desmejoradas sus condiciones prestacionales, entre ellas, la forma de pagarse dicho beneficio.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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Agregó que en el caso que no se hubiera homologado, se habría retirado en el grado de Sargento Primero y en consecuencia, habría obtenido una asignación de retiro
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Agregó que en el caso que no se hubiera homologado, se habría retirado en el grado de Sargento Primero y en consecuencia, habría obtenido una asignación de retiro mayor que la reconocida como miembro del nivel ejecutivo. En todo caso aseguró, que en atención a la naturaleza del subsidio familiar, su análisis debe realizarse de forma autónoma y aislada a los demás factores prestacionales, tales como, bonificaciones o auxilios que devenga el actor.
Adujo que en el presente asunto no debe darse aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en donde se negó a los soldados la inclusión como partida computable del subsidio familiar, en atención a que en ese pronunciamiento “se produjo la extinción de una expectativa legítima que habían adquirido” en sentencias anteriores que deben considerarse como precedente jurisprudencial. En este punto reiteró que el juicio integrado de igualdad no puede realizarse frente a las actividades, tareas y responsabilidades, sino “en el hecho común de que TODOS reciben el subsidio familiar en las mismas condiciones cuando se configuran los elementos esenciales de la familia”.
Aclaró que, si bien CASUR certifica que el demandante no devengaba el subsidio familiar, en la hoja de servicios se evidencia que se encontraba casado y tenía dos hijos, de tal suerte que se cumple con los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar.
En esas condiciones, solicitó que en el presente asunto deben inaplicarse por inconstitucionales, el parágrafo del artículo 15, el articulo 16 y artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, así como también el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de
inconstitucionales, el parágrafo del artículo 15, el articulo 16 y artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, así como también el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, para que de esa forma se liquide el subsidio familiar conforme los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y además se incluya como partida computable en la asignación de retiro. Finalmente solicitó no condenar en costas en caso de despacharse desfavorablemente el recurso de apelación.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 16 de diciembre de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación y posteriormente, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante: Señaló que en la medida que el demandante había consolidado el derecho a percibir el subsidio familiar, en los términos del DecretoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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1213 de 1990, al momento de homologarse al nivel ejecutivo, no podía desconocerse ese derecho adquirido. Adujo que el Decreto 1091 de 1995 omitió en su regulación, establecer el monto de esa prestación para aquellos uniformados que
1213 de 1990, al momento de homologarse al nivel ejecutivo, no podía desconocerse ese derecho adquirido. Adujo que el Decreto 1091 de 1995 omitió en su regulación, establecer el monto de esa prestación para aquellos uniformados que percibieron ese derecho con anterioridad a la creación de ese nuevo personal.
De igual forma manifestó que el Decreto 1091 de 1995 no tuvo en cuenta la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, los cuales señalaron que debían garantizarse
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