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TA CUN - 110013335013201800383-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201800383-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 16 de octubre de 2014 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 16 de octubre de 2017, y según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 17 de enero de 2018, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla.

Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama? ¿Ahora, d e ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantía s de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada po r la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón de l régimen aplicable al personal docente?

Extracto: “(…) la jurisprudencial Contenciosa señala que en el reconocimiento de la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de su reconocimiento y el pago que se haga, sino la demor a entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que recono ce las

la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de su reconocimiento y el pago que se haga, sino la demor a entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que recono ce las cesantías. ( …) se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de paga r la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, ( …) la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción , quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla . (…) el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción profirió el 6 de agosto de 2020 (…) sentencia de unificación por importancia jurídica en la que precisó el mome nto a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria en el régimen anualizado, y ( …) fijó como regla jurisprudencial que la reclamación administrativa por parte del trabajador en este tipo de asuntos debe presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y exigibilidad. ( …) esta jurisprudencia también aplica a este caso por analogía abierta. ( …) como en el presente asunto existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben co ntar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantí as, más 10

esta jurisprudencia también aplica a este caso por analogía abierta. ( …) como en el presente asunto existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben co ntar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantí as, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución ( …) y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto adm inistrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 4 de julio de 2014 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 25 de julio de 2014 , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 11 de agosto de 2014, por estar en vigencia el CPACA, y los 45 días culminaron el 15 de octubre de 2014 . (…) el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 16 de octubre de 2014, el pago de las cesantías llevó a cabo 29 de enero de 2015. (…) a partir del 16 de octubre de 2014 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, (…) hasta el 16 de octubre de 2017 , y según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimientoel 17 de enero de 2018, ( …) cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla. (…) se REVOCARÁ el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se declara probada de oficio la

solicitarla. (…) se REVOCARÁ el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas por en las consideraciones precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 26 de agosto de 2019, Sección Segunda, Subsección “A”,Consejero William Hernández Gómez; Sentencia 2700123-33-000-2013-00188-01, 15 de febrero de 2018, Consejero Ponente William Hernández Gómez ; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII0122018, 18 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente No. 730 0123-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el once ( 11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando de oficio la prescripción de algunos de los pagos generados en virtud de la sanción por mora reconocida, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Juanita González Crispín contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

PETITUM La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 17 de abril de 2018, frente a la petición presentada el 17 de enero de 2018, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto n egó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento

a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento

1 Folios 70 a 88. CD a folio 69A 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUANITA GONZÁLEZ CRISPÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3335 01320180038301Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indicó que el día 4 de julio de 2014 , la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.7266 de 30 de octubre de 2014 y canceladas el 29 de enero de 2015.

Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 15 de octubre de 2014, pero se realizó el 29 de enero de 2015, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 103 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.

En consecuencia, el día 17 de enero de 2018 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan así:

Con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado,Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

3 y recordó que en dicho fallo se determinaron las siguientes hipótes is para establecer la exigibilidad de la mora: petición sin respuesta, 70 días después de la petición. Acto escrito extemporáneo después de 15 días, 70 días después de la petición. Acto escrito en tiempo notificado personalmente, por aviso o electrónicamente, 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, 67 posteriores a la expedición del acto. Acto escrito contra el que se renunció a la notificaci ón o se interpuso recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del acto que resuelve el recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.

recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del acto que resuelve el recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.

Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.

Sostuvo que, de acuerdo a las particularidades del caso, los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a p artir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecuto ria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según sea— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.

Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 4 de julio de 2014, por lo que la entidad tenía hasta el 25 de julio de 2014 para expedir el acto, pero ello no sucedió, toda vez que lo hizo hasta el 30 de octubre de 2014. Por ende, contados 10 días hábiles a partir del 26 de julio de 2014, los 45 días hábiles para realizar

toda vez que lo hizo hasta el 30 de octubre de 2014. Por ende, contados 10 días hábiles a partir del 26 de julio de 2014, los 45 días hábiles para realizar el pago de la prestación empezaron a corren el 12 de agosto de 2014 y vencieron el 15 de octubre de 2014, empero, el pago se efectuó solo hasta el 29 de enero de 2015. Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora. Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida para la época en que se causó la mora (2014).

Dijo que no es procedente al indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de esta, pero el valor total generado sí se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de fech a 26 de agosto de 2019, proferida dentro del radicado No.2016-00406-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.

Sobre la prescripción indicó que, el derecho a recibir la sanción moratoria se hizo exigible para la demandante el 16 de octubre de 2014, por lo que deExpediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

4 acuerdo a la jurisprudencia la prescripción en este caso puede presentar se

hizo exigible para la demandante el 16 de octubre de 2014, por lo que deExpediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

4 acuerdo a la jurisprudencia la prescripción en este caso puede presentar se bajo tres escenarios: i) si se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria entre el 16 de octubre de 2014 y el 16 de octubre de 2017, no opera prescripción; ii) si la solicitud se presentó entre el 17 de octubre de 2017 y el 28 de enero de 2018, se da la prescripción de algunos pagos derivados de la sanción y; iii) si la aludida solicitud se radicó después del 29 de enero de 2018 opera la prescripción extintiva de todo el derecho.

Observó que la actora solicitó el pago de la sanción por mora el 17 de enero de 2018, por lo que se encuentra dentro de la segunda hipótesis descrita. Siendo así ordenó el pago de la sanción demandada por el periodo comprendido entre el 17 y el 28 de enero de 2015, pues la causada del 16 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2015 se encuentra prescrita. Para sustentar su tesis citó sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el 25 de abril de 2019 dentro del radicado No.2017-00086-01; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que se estudie el argumento expuesto por el a quo, en punto de la prescripción parcial de la sanción declara, pues lo

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que se estudie el argumento expuesto por el a quo, en punto de la prescripción parcial de la sanción declara, pues lo procedente es declarar en este caso la prescripción extintiva de todo el derecho, y absolver a la demandada.

Al respecto, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración, y posteriormente en sede judicial. Anotó que el solo hecho de reclamar en sede administrativa interrumpe el lapso por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse tres años.

Para el caso concreto tuvo que la demandante solicitó el pago de sus cesantías el 4 de julio de 2014, estas fueron reconocidas en Resolución de 30 de octubre de 2014. El día en que empezó a causarse la mora es el 16 de octubre de 2014, puesto que es el día 70 que tenía la entidad para pagarlas a más tardar.

Adujo que, por lo anterior, la oportunidad para solicitar la sanción por mora precluyó el 15 de octubre de 2017; sin embargo, la reclamación administrativa se realizó solo hasta el 17 de enero de 2018, pasados 3 meses y 4 días de que hubiera operado la prescripción.

TRÁMITE

Mediante auto 3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

3 Folio 123Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

3 Folio 123Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

5 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso4.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste e l derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío

reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste e l derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No. 7266 del 30 de octubre de 20145, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 4 de julio de 2014, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a liberación de gravamen hipotecario. En el acto también se certifica que la actora es docente activa desde el 19 de enero de

4 Folios 127 a 133 5 Folios 6 a 7Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

6 2007, con reportes de cesantías año a año desde 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2013 (cesantías anualizadas).

2.) Se allegó Oficio de 5 de diciembre de 2017, emitido por la Fiduprevisora

2007, con reportes de cesantías año a año desde 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2013 (cesantías anualizadas).

2.) Se allegó Oficio de 5 de diciembre de 2017, emitido por la Fiduprevisora S.A., en el que indica que mediante Resolución No.7266 de 30 de octubre de 2014, se dispuso el pago de cesantías parciales en favor de la actora, puestas a disposición de ella el 29 de enero de 2015, a través del Banco BBVA Colombia6.

3.) Reposa petición radicada el 17 de enero de 2018, en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.

4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.

CASO CONCRETO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios

convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por l a cual se crea el Fondo Nacional de

6 Folio 8 7 Folios 3 a 4 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales

si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partirExpediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

7 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los

prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant ías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la

del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2018-00383-01

Actor: Juanita González Crispín

8 administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxi lio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme,

servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.

Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.

Se co

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