TA CUN - 110013335013201800391-01-(16-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201800391-01-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335013201800391-01
Actora: NANCY GARZÓN RAMÍREZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la señora Nancy Garzón Ramírez contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto. El escrito de tutela2 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela La accionante manifestó que radicó una petición el 18 de mayo de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que solicitó una fecha exacta para el pago de la indemnización; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 8 de octubre de 2018 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto, con
su solicitud. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 8 de octubre de 2018 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones. Se encuentra acreditado que el actor radicó una petición el 18 de mayo de 2018 la cual fue resuelta mediante oficio 201872016770621 de 26 de septiembre de 2018, en el que le puso de presente el procedimiento previsto en la Resolución 1958 de 6 de junio de 2018 para acceder a la indemnización administrativa, oficio que fue puesto en conocimiento de la actora. Con fundamento en ello, resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora NANCY
GARZÓN RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA3
Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…).”. Escrito de impugnación El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela. Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional, en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado
Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional, en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l4 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y
no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario2. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 3, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión "4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: 1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 3 Corte Constitucional sentencias T-047 de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.5
1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.5 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5
En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008.
calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.6 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de
presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la7
Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la7 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda." (Se destaca).
Como se desprende de la sentencia citada, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo debido a su condición. Así mismo, se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los actores para recibir la ayuda. Caso concreto En el presente caso la actora allegó copia de la petición que radicó el 18 de mayo de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa (Fl. 3). Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia del oficio 20187208471201 de 21 de mayo de 2018 en la cual se le informó que la entidad accionada cuenta con 180 días para dar respuesta a la petición, de acuerdo con la
Reparación Integral a las Víctimas allegó copia del oficio 20187208471201 de 21 de mayo de 2018 en la cual se le informó que la entidad accionada cuenta con 180 días para dar respuesta a la petición, de acuerdo con la Resolución No.1958 de 6 de junio de 2018, la cual establece el procedimiento indemnizatorio a través de la ruta transitoria, proferida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 (Fl. 16 y 17).8 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela En efecto, la Resolución No.1958 de 6 de junio de 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” referida establece en su artículo 15 que “En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7 de la resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (sic) emitirá la decisión de fondo, dentro del término de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.”.
En este orden de ideas se advierte que la UARIV, si bien no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud de la actora en los términos ordenados por el juez de instancia, informó a la actora las razones de ello y la existencia de
resolución.”. En este orden de ideas se advierte que la UARIV, si bien no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud de la actora en los términos ordenados por el juez de instancia, informó a la actora las razones de ello y la existencia de un procedimiento que regula, en concreto, el trámite para acceder a la indemnización administrativa, estableciendo un término especial para dar respuesta a las solicitudes formuladas en tal sentido. El oficio anterior fue enviado a la dirección indicada por la actora a través de la empresa de correos “4-72” y, una vez consultada la Guía de Envío No. RA017480677CO, en la página web de dicha empresa se obtuvo la siguiente información6: 6 http://4-72.com.co9 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela Así las cosas, se encuentra acreditado que se dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora y la misma fue puesta en su conocimiento, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.10
2018 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.10 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Trece
Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada11 Exp. No. 110013335013201800391-01
Actora: Nancy Garzón Ramírez Acción de tutela
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado