TA CUN - 110013335013201800424-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201800424-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE SALARIO - El demandante para los años solicitados se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. - No procede la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que la asignación básica no sufrió ninguna modificación, por ende, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que su asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, sea reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor? ¿De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta esa nueva cantidad?
Extracto: “(…) el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual, para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado
Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que ésta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. (…) el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. (…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) se fija la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza Pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa
dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, (…) las Leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es el caso analizado en este proceso, (…) no es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso un principio de igualdad al tenor de lo señalado por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues es distinto estar en servicio activo que en retiro, así que la igualdad que predica el demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (…) al demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que su asignación en actividad fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1997 y 2004 solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el recurrente que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, es decir, sólo para asignaciones de retiro y pensiones . (…) Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el GobiernoExpediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01
en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el GobiernoExpediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 Nacional anualmente y que en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el I.P.C. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) para los años que el demandante reclama, de 1997 a 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) se concluye que el demandante para los años solicitados se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad.(…) no procede la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que la asignación básica no sufrió ninguna modificación, por ende, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta. (…) para la Sala no resulta procedente inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 como quiera que los mismos
excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 como quiera que los mismos fueron expedidos atendiendo las disposiciones normativas consagradas en la Ley 4ª de 1992, (…) no contrariando norma superior. En gracia de discusión, habría lugar a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los referidos Decretos si la parte lograra demostrar que su asignación básica fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo estableció el Consejo de Estado. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 2500023-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 201300022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 4433 de
del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01
Demandante: Mario Alfonso Parra Molina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda
demandante contra la sentencia emitida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Mario Alfonso Parra Molina , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 39 a 41.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 Declarar la nulidad del oficio No. 20173172175751MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad le negó el reajuste y reliquidación de la asignación que percibía en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor durante el periodo 1997 a 2004. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales el Gobierno Nacional para el periodo 1997 a 2004 fijó el salario por haber sido inferior al IPC. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita ordenar el
por medio de los cuales el Gobierno Nacional para el periodo 1997 a 2004 fijó el salario por haber sido inferior al IPC. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita ordenar el reajuste y reliquidación de la asignación básica percibida en actividad para su grado actual con base en la diferencia existente entre el porcentaje que fue aumentado conforme la escala gradual porcentual y el I.P.C. durante el periodo de 1997 a 2004. Conforme a lo anterior, restablecer la nueva base salarial debidamente ajustada aplicándola desde 2005 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo. Además de lo anterior, solicita declarar la nulidad del oficio CREMIL 94966 de 1 de noviembre de 2017 por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la asignación de retiro aplicando como base la asignación básica reajustada con base en el IPC para el periodo de 1997 a 2004. Ordenar a CREMIL reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta la nueva base salarial, con su respectiva indexación. Se condene a las entidades demandadas a cancelar los retroactivos a que haya lugar debidamente indexados. Ordenar el pago de intereses moratorios. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 189 y 192 del CPACA Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: 2 Ff. 41 a 46.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 El señor Mario Alfonso Parra Molina ingresó a prestar sus servicios al Ejército
1.2. Hechos2: 2 Ff. 41 a 46.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 El señor Mario Alfonso Parra Molina ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio el 9 de junio de 2008 en el grado de Sargento Primero, con novedad fiscal del 30 de agosto del mismo año. Mediante Resolución 1042 del 2 de mayo de 2008 la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconoció a favor del señor Mario Alfonso Parra Molina asignación de retiro efectiva a partir del 10 de junio de 2008. Con peticiones radicadas el 10 de octubre y 16 de noviembre de 2017 solicitó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro conforme al I.P.C. A través de oficios CREMIL 94966 del 1º de noviembre y 20173172175751 del 5 de diciembre los dos de 2017, las entidades demandadas despacharon desfavorablemente las peticiones.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 44, 48, 53, 90, 150 numeral 9 literal e, 334, 366 y 373 de la Constitución
Política, los artículos 2 literal a, 4, 10, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 numeral 2.4. de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. También cito las Sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003 C931 de 2004 y SU 298 de 2015 de la Corte Constitucional. La Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del radicado 05001233100020010226001, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve. Indica que conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional está en la obligación de aumentar anualmente los salarios de los empleados públicos, sin embargo, considera que la disposición solo puede ser cumplida si los valores ajustados con superiores a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, así como fue dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 1999. 3 Ff. 46 a 62.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 Agrega que el Gobierno Nacional incumplió la disposición legal, pues para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 los incrementos salariales fijados fueron inferiores a la inflación, causando un detrimento en el poder adquisitivo. Considera que se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto que no todo el
fueron inferiores a la inflación, causando un detrimento en el poder adquisitivo. Considera que se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto que no todo el personal de la fuerza que ostenta el mismo grado, esto es el de Sargento Primero, recibió el mismo trato. Refiere que el personal al que se le reconoció una asignación de retiro antes de 1997 recibió un reajuste sobre la misma superior a los que se encontraban en actividad. Acto seguido realizó un análisis sobre las sentencias de constitucionalidad que citó en el acápite de normas violadas, sobre el particular concluyó que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que los aumentos anuales tanto para el personal en retiro como para el activo deben ser en igual porcentaje, con la finalidad de mantener el poder adquisitivo real. En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad, refiere que la misma se aplica cuando existe un caso de incompatibilidad entre normas constitucionales y la Ley u otra norma jurídica, debiéndose dar aplicación a la norma superior. En este caso, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales se fijó el aumento salarial para los años 1997 a 2004 al haber sido el aumento inferior al IPC claramente vulneran los artículos 13 y 53 constitucionales, así como también las reglas consagradas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, por ello, es procedente inaplicarlos por excepción de inconstitucionalidad.
3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional La entidad no contestó la demanda.
Sentencia C-931 de 2004, por ello, es procedente inaplicarlos por excepción de inconstitucionalidad.
3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional La entidad no contestó la demanda. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4
La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Refiere que el Gobierno Nacional anualmente expide un Decreto fijando el incremento de los sueldos básicos del personal en actividad. Sostiene que el principio de oscilación constituye la forma de reajuste de la asignación de retiro para los 4 Ff. 77 a 81.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 miembros de las Fuerzas Militares y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, ii) falta de legalidad jurídica en los actos demandados por la legalidad y vigencia de los Decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, iii) violación al principio de inescindibilidad de la ley por prohibición de aplicación parcial de régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) al régimen especial de las Fuerzas Militares, iv) prescripción y, v) costas procesales y agencias en derecho.
4. Sentencia de primera instancia5
las Fuerzas Militares, iv) prescripción y, v) costas procesales y agencias en derecho.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo sobre el tema, concluyó que en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 107 de 1996 y posteriormente con los demás Decretos se ha venido reajustando anualmente los salarios de la Fuerza Pública. Así las cosas, la asignación básica de todo el personal se ha incrementado conforme a la normatividad aplicable. En lo relacionado con las asignaciones de retiro, indicó que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 el incremento anual se realiza con base en el IPC. En consecuencia, considera que el demandante no puede pretender la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad por el periodo reclamado -1997 a 2004-, dado que para estos años el Gobierno Nacional conforme a los lineamientos dispuestos por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos fijando el aumento de los salarios. El juez no encontró probada la transgresión que la parte alega para inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el periodo que reclama, por el contrario, considera que la Constitución al prever un
inconstitucionalidad los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el periodo que reclama, por el contrario, considera que la Constitución al prever un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, permitió que el 5 Ff. 155 a 172.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 legislador estableciera los criterios y normas que se debían observar, por lo que la nivelación se debe realizar conforme a la Ley 4ª de 1992, tal y como se realizó. Así las cosas, como el señor Mario Alfonso Parra Molina fue retirado del servicio en el año 2008, su sueldo básico fue incrementada de forma correcta conforme a los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional. En consecuencia, como no se presentó modificación en la asignación básica resulta improcedente acceder al reajuste de la asignación de retiro. Adicional a lo anterior, refiere que como la asignación de retiro no fue reconocida entre 1997 y 2004, tampoco resulta viable el reajuste con base en el IPC.
5. Recurso de apelación 5.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida en audiencia inicial por parte de la Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra en los folios 183 a 188 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que de forma errónea el juez de instancia aseguró que por el simple hecho de existir una norma que regula el aumento de los salarios, el aumento realizado es el correcto. Agrega que solo hubo un estudio de las normas, pero que 6 F. 195.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 no se realizó un análisis sobre el dinero que la parte había dejado de percibir durante el periodo que se reclama, que en últimas afectó su derecho a la movilidad salarial. Alega que no entiende la razón por la cual el despacho realizó el estudio del caso bajo la normatividad consagrada por la Ley 238 de 1995, aun cuando la misma no estudia el tema del reajuste de las asignaciones básicas, sin analizar que para el periodo reclamado -1997 a 2004los sueldos básicos fueron incrementados por
bajo la normatividad consagrada por la Ley 238 de 1995, aun cuando la misma no estudia el tema del reajuste de las asignaciones básicas, sin analizar que para el periodo reclamado -1997 a 2004los sueldos básicos fueron incrementados por debajo del IPC. Agrega que se pasó por alto la vulneración del derecho a la movilidad, pues tal y como fue dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en pro de que los salarios de los servidores no pierdan el poder adquisitivo, el aumento anual no puede ser inferior al IPC. En conclusión, alega que como el reajuste salarial realizado entre 1997 a 2004 fue inferior al IPC, se vulneró el derecho fundamental a la movilidad salarial, lo que conlleva a que se inapliquen por inconstitucionalidad los decretos que fijaron los reajustes para el periodo que se reclama.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de agosto de 2019 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., 6.1. De la parte demandante8
La apoderada de la parte demandante alega que para restablecer el derecho constitucional del demandante de mantener el poder adquisitivo real de su salario y de su asignación de retiro, es necesario que se inapliquen por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1992, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 2552 de 2003 y 4158 de 2004 y en consecuencia declarar la nulidad de los
inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1992, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 2552 de 2003 y 4158 de 2004 y en consecuencia declarar la nulidad de los oficios demandados para ordenar a las entidades demandadas el reajuste y reliquidación de la asignación básica mientras permaneció en servicio activo y consecuentemente la reliquidación de su asignación de retiro. 6.2. De la parte demandada 7 F. 199. 8 Ff. 209 a 212.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 6.2.1. Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional9 La apoderada del Ministerio de Defensa presentó en tiempo los alegatos de conclusión, indicando que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, para lo cual expidió decretos anualmente reajustando la asignación básica. Además, refiere que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Concluye que no es procedente el reconocimiento que solicita la parte demandante, pues el reajuste solicitado se realizó conforme a los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Problema jurídico
para el efecto expidió el Gobierno Nacional.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante Mario Alfonso Parra Molina tiene derecho a que su asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, sea reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta esa nueva cantidad.
2. Normatividad aplicable al caso en estudio: 2.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(ESCALA GRADUAL PORCENTUAL).
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el 9 Ff. 202 a 205.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán
siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;Expediente: 11001-33-35-013-2018-00424-01 l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de
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