TA CUN - 110013335013201800470-01-(29-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201800470-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / REVOCA FALLO TUTELA - N o observa vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Niega as pretensiones de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en conexidad con el derecho al debido proceso del actor, por no haber practicado su examen médico de retiro, tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, con el objeto de verificar las secuelas y enfermedades que adquirió con ocasión del servicio prestado en el Ejército Nacional?
Extracto: “(…) el retiro del servicio del señor cabo tercero del Ejército Nacional tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2013 (…) el libelista requirió el amparo de sus derechos fundamentales a través de la presente acción de tutela el 09 de noviembre de 2018 (…) de acuerdo con las finalidades que busca el mecanismo de amparo constitucional bajo examen, este no ha sido propuesto de manera oportuna ni justa, considerando que no fue expuesta ninguna razón válida que justifique la inacción del accionante. No obstante, es del caso de observar la posición de la Corte Constitucional, quien como se expuso en el acápite 2.2.2, ha determinado en reiteradas ocasiones que los exámenes médicos de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el carácter de imprescriptibles y por lo tanto pueden ser solicitados en cualquier tiempo por parte
miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el carácter de imprescriptibles y por lo tanto pueden ser solicitados en cualquier tiempo por parte del interesado. (…) la entidad accionada allegó junto al escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, el acta de Junta Médico Laboral núm. 90240 de 04 de octubre de 2016 (fs. 131 a 132), que señaló como causal de convocatoria: “De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL (RETIRO)”. (…) la celebración de la referida junta fue consecuencia del resultado del examen de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, (…) no se demuestra una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se infiere del contenido del acta antes mencionada, que la entidad accionada le practicó el examen de retiro al accionante, (…) la institución castrense cumplió con su obligación de realizarlo, (…) para la realización de este dictamen médico legal se tuvo en cuenta: el examen físico (incompleto) al accionante (…) informativo administrativo por lesiones (…), y concepto médico de los especialistas en ortopedia, psiquiatría, endoscopia y audiometría y audiometría tonal seriada (…) al accionante le fueron
lesiones (…), y concepto médico de los especialistas en ortopedia, psiquiatría, endoscopia y audiometría y audiometría tonal seriada (…) al accionante le fueron practicados los conceptos médicos de especialistas en ortopedia, psiquiatría, endoscopia y audiometría y audiometría tonal seriada, que en su momento, se estimaron necesarios para la evaluación de su capacidad médico laboral, la cual fue practicada el 04 de octubre de 2016, sin que se solicitaran nuevos conceptos médicos y se evaluó la disminución de la capacidad laboral del accionante en el porcentaje del 34.03%, decisión que no fue recurrida ante el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) frente a la solicitud del accionante de que se ordene realizarse los conceptos correspondientes a: psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, apnea obstructiva del sueño, fisiatría (túnel del carpo), medicina interna, medicina familiar, artrosis e insomnio (…) los conceptos médicos de psiquiatría y ortopedia fueron emitidos y se tuvieron en cuenta en el examen de capacidad laboral. En relación con los demás conceptos, no se demostró ninguna conexión objetiva con el servicio, pues no existe informe administrativo de lesiones relacionado con tales padecimientos, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado. (…) de la historia clínica allegada al plenario, no se evidencia que el accionante sufra alguno de los padecimientos antes relacionados y que ameriten la intervención del juez de tutela para garantizar su derecho a la salud. (…) esta
solicitado. (…) de la historia clínica allegada al plenario, no se evidencia que el accionante sufra alguno de los padecimientos antes relacionados y que ameriten la intervención del juez de tutela para garantizar su derecho a la salud. (…) esta Sala no encuentra justificación para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército2
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ emitir conceptos médicos distintos a los que se tuvieron en cuenta para la celebración de la Junta Médico Laboral que tuvo lugar el 04 de octubre de 2016, por lo tanto, al constatarse que al accionante le fueron practicados conceptos médicos que fueron tenidos en cuenta en la referida evaluación médico laboral, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la tutela en tal sentido, y por ello, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a ordenar conceptos médicos y realización de Junta Médico Laboral. (…) para el reconocimiento constitucional del derecho a la salud de un militar retirado es necesario que las enfermedades que padece sean originadas durante la prestación del servicio militar. En el caso bajo análisis, se constata que la herida que sufrió el accionante por esquirlas de artefacto explosivo, si bien fue originado en el servicio activo, las secuelas que le dejó fueron valoradas por la Junta Médico Laboral el 04 de octubre de 2016, y no se evidencia en el expediente un desarrollo nuevo que haga necesario la reactivación del servicio de salud a su favor. (…)
en el servicio activo, las secuelas que le dejó fueron valoradas por la Junta Médico Laboral el 04 de octubre de 2016, y no se evidencia en el expediente un desarrollo nuevo que haga necesario la reactivación del servicio de salud a su favor. (…) realizada la consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se advierte que para el 28 de enero de 2019, el señor (…) se encuentra activo en el régimen contributivo al contar con afiliación a la EPS SANITAS, (…) Así entonces, la garantía constitucional que se pretende sea protegida por vía de acción de tutela, se encuentra actualmente salvaguardada, como quiera que el derecho a la salud del señor (…) se encuentra plenamente satisfecho actualmente con su calidad de cotizante en el régimen contributivo afiliado a la EPS SANITAS. (…) ordenar a la reactivación del servicio médico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atentaría contra las normas que regulan la afiliación al sistema de salud, toda vez que en Colombia está prohibida la afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en tal sentido. (…) la Sala no observa vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor (…) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto lo procedente será revocar la decisión proferida en primera
observa vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor (…) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto lo procedente será revocar la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-034 de 2014; SU-062 de 2010; T-602 de 2009; T-438 de 2007; T-140 de 2008; T-393 de 1999; T-366 de 2007; T-140 de 2008; Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas – Expediente No. 25000-23-42-000-2016-03738-01 – 10 de noviembre de 2016 – Demandante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón – Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez – Expediente No. 17001-23-33-000-2017-00680-01 – 25 de enero de 23018 – Demandante: Jonathan Fernando Castañeda Cano – Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Consejero Ponente: William Hernández Gómez – Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) - radicación
- Sección Segunda - Subsección A - Consejero Ponente: William Hernández
Gómez – Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) - radicación número: 25000-23-42-000-2017-02312-01 - actor: Javier Enrique Lafont Baquerodemandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; Ley 100 de 1993.3
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: DARÍO FERNANDO SANTA LIÉVANO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES El señor Darío Fernando Santa Liévano , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, que estima vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, institución que no ha realizado su examen médico de retiro, ni emitido los conceptos médicos necesarios para valorar la totalidad de las afecciones adquiridas en virtud del servicio y convocar a la Junta Médico Laboral para determinar la disminución de su capacidad laboral. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Relata lo sucedido el día 09 de mayo de 2013 cuando en desarrollo de la operación militar “Escudo” sufrió una herida en la pierna izquierda con un artefacto explosivo, y a partir de ese momento fue tratado por las especialidades de ortopedia, traumatología y psiquiatría. . 2.- El 03 de diciembre de 2013 a través de la Resolución 2885, el Comando del Ejército Nacional dispuso su retiro de la institución. 4.- El 20 de enero de 2014 radicó ficha médica con el fin de que le fuese practicada Junta
Nacional dispuso su retiro de la institución. 4.- El 20 de enero de 2014 radicó ficha médica con el fin de que le fuese practicada Junta Médico Laboral. Precisa que sólo le fue practicado el concepto médico de endoscopia4
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ para la celebración de la referida junta, haciéndole falta otras órdenes médicas necesarias para una valoración integral de su condición de salud. 5.- Manifiesta que continúa padeciendo enfermedades de orden “ ortopédico, psiquiátricas, cardiacas, del orden de fisiatría, neumología y otorrinolaringología” y no cuenta con servicios médicos, ni tratamiento farmacológico y especializado para tratarlas, ni tampoco han sido valoradas por medicina laboral.
Como consecuencia de lo anterior solicita textualmente lo siguiente: “- Que se ampare mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. - Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso administrativo. - Que se ampare mi derecho fundamental a la seguridad social - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de forma clara y taxativa, la práctica a mi favor de un examen médico de retiro y posterior a ello, junta médico laboral por retiro de la institución. - Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y con el fin de practicar la Junta Médico Laboral solicitada en el numeral anterior, se emitan a mi nombre las siguientes ordenes de concepto médico: psiquiatría, ortopedia,
- Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y con el fin de practicar la Junta Médico Laboral solicitada en el numeral anterior, se emitan a mi nombre las siguientes ordenes de concepto médico: psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, apnea obstructiva del sueño, fisiatría túnel del carpo, medicina interna, medicina familiar, neurología, artrosis, insomnio y demás exámenes médicos que sean necesarios con el fin de determinar mi pérdida de capacidad laboral como consecuencia de mi labor prestada al Ministerio de Defensa Nacional. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante auto de 09 de noviembre de 2018 (f. 104) el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, actuación que se surtió en esa misma fecha, sin que dicha institución haya rendido el informe requerido. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del accionante y ordenó a la autoridad accionada: (i) reafiliarlo en el servicio de salud hasta el momento que lo requiera, siempre y cuando presente algún padecimiento derivado de la prestación del servicio. (ii) efectuarle los exámenes médicos por retiro y, (iii) realizarse los conceptos
requiera, siempre y cuando presente algún padecimiento derivado de la prestación del servicio. (ii) efectuarle los exámenes médicos por retiro y, (iii) realizarse los conceptos médicos necesarios para establecer su condición de salud, y luego convocar a la Junta Médico Laboral para efectos de definir su situación médico laboral. Los fundamentos de la sentencia, pasan a exponerse (fs. 107 a 121): Efectuó un análisis del derecho a la salud, a la seguridad social y debido proceso. Luego, se refirió al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y concluyó que la Fuerza Pública tiene la obligación de mantener afiliado al servicio de salud a quienes se encuentren en servicio activo y a los beneficiarios de asignación de retiro o5
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ pensión, y eventualmente, sus beneficiarios, por lo tanto, las personas que se retiran de dicha institución sin derecho a percibir asignación de retiro o pensión, no tienen derecho a continuar recibiendo los servicios de salud.
No obstante, precisó que la Corte Constitucional ha establecido los eventos en que el personal retirado tiene derecho a que se le prolongue la prestación del servicio de salud, siendo estos: “ (i) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiere a una condición patológica atribuible al servicio. (ii) siempre que al tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después”. En cuanto al examen de retiro, resaltó que la Corte Constitucional ha sido enfática en
haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después”. En cuanto al examen de retiro, resaltó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la realización de estos exámenes de retiro de los uniformados es obligatoria en todos los casos, independientemente de la causal de retiro, y que si no se realiza la obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex militar. Aunado a esto, la omisión del derecho de realizar a cabalidad del examen de retiro y la Junta Médico Laboral (si hubiese lugar a esta) impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Al entrar a resolver la controversia, determinó que el accionante sufrió lesiones físicas en la prestación del servicio el 09 de mayo de 2013, mientras desarrollaba la operación “Escudo” con el Batallón de Combate Terrestre no. 69 del Ejército Nacional, y fue atendido por afecciones psicológicas en el Hospital Militar Central el 17 de mayo de 2013 y en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el 17 de julio de 2013, fechas en las que se encontraba en servicio activo. Así, por no estar afiliado al servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para tratar la enfermedad mental que apareció durante la prestación del servicio, resulta clara la trasgresión a los derechos fundamentales de salud y seguridad social del accionante por parte de la entidad accionada. En conclusión, determinó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los
trasgresión a los derechos fundamentales de salud y seguridad social del accionante por parte de la entidad accionada. En conclusión, determinó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del accionante, pues no le ha practicado los exámenes de retiro, ni los conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, lo cual resultaba obligatorio con el fin de resolver su situación médico laboral y establecer su condición de salud al retiro del Ejército Nacional y garantizarle que su estado de salud fuese igual al momento en que ingresó a la institución castrense. Resaltó que la transgresión del derecho fundamental a la salud del accionante también se puede apreciar en la decisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de ordenar como concepto médico, únicamente la práctica de una endoscopia, desconociendo las posibles patologías físicas y mentales que pudo haber adquirido el accionante durante la prestación del servicio. 1.4 Razones del escrito de impugnación6
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, inconforme con la anterior interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 126 a 130), con base en los siguientes argumentos: - Activación de servicios médicos y la prestación de servicios médicos asistenciales: precisó que la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el
siguientes argumentos: - Activación de servicios médicos y la prestación de servicios médicos asistenciales: precisó que la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 1795 de 2000 es la Dirección General de Sanidad Militar. Indicó además que el accionante fue retirado del servicio por solicitud propia a través de la Resolución de Comando Ejército núm. 2885, a partir del 03 de diciembre de 2013, por lo que perdió la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la institución no tenía la obligación de mantenerlo afiliado, pues no está en servicio activo, ni tampoco es beneficiario de una asignación de retiro o pensión. Resaltó que al verificar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) se constata que el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo en salud, afiliado a la EPS SANITAS, y en tal sentido no se encuentra desprovisto de servicios médicos. - Realización de la Junta Médico Laboral por concepto de retiro: puso de presente que la situación médico laboral del señor Santa Liévano ya fue definida a través de Junta Médico Laboral celebrada el 04 de octubre de 2016, en la que fueron valoradas sus patologías con base en los conceptos de ortopedia, psiquiatría y los exámenes de audiometría tonal
Laboral celebrada el 04 de octubre de 2016, en la que fueron valoradas sus patologías con base en los conceptos de ortopedia, psiquiatría y los exámenes de audiometría tonal seriada y endoscopia. La valoración médico laboral arrojó un porcentaje de 34.03% de la disminución de la capacidad laboral. Se estableció además que la única lesión que tenía conexidad con la actividad militar es el trauma originado por la onda explosiva en el muslo y la región lumbar, el cual fue valorado por la especialidad de ortopedia. Las patologías denominadas gastropatía hiperemica antral, valorado con el examen de endoscopia, así como el trastorno de ansiedad no especificado valorado por la especialidad de psiquiatría, fueron consideradas como patologías de origen común. Bajo las anteriores consideraciones, estima que no puede el accionante acudir al mecanismo de tutela aduciendo que no se le ha realizado Junta Médico Laboral por concepto de retiro, pues esta ya se realizó, tal como consta en el acta núm. 90240 que fue notificada al interesado el día 04 de octubre de 2016, documento en el que además se le informó que podía solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación, en caso de encontrarse en desacuerdo con los resultados de la valoración laboral, lo cual no hizo, por lo que debe entenderse que el accionante no tenía objeción alguna con los resultados de la junta. Por lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA7
entenderse que el accionante no tenía objeción alguna con los resultados de la junta. Por lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA7
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1 Problema jurídico En el caso particular el problema jurídico se contrae a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en conexidad con el derecho al debido proceso del actor, por no haber practicado su examen médico de retiro, tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, con el objeto de verificar las secuelas y enfermedades que adquirió con ocasión del servicio prestado en el Ejército Nacional. Adicionalmente se deberá establecer si la entidad vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, como consecuencia de la falta de realización de la Junta
servicio prestado en el Ejército Nacional. Adicionalmente se deberá establecer si la entidad vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, como consecuencia de la falta de realización de la Junta Médico Laboral de Calificación Militar. 2.2 Análisis de la Sala Esta Sala estima pertinente realizar un estudio de los derechos alegados por el accionante y que tienen relación con el asunto objeto de examen, para posteriormente, analizar la procedencia de su amparo en el caso concreto. 2.2.1 Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional señaló el alcance del mencionado derecho en los siguientes términos: “(…) al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto). Así mismo, la jurisprudencia constitucional estableció como parte de las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(…) entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación
durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a 1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.8
Radicación: 11001-33-35-013-2018-00470-01
Accionante: Darío Fernando Santa Liévano ______________________________________________________________________________ gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”.2 (Negrilla fuera del texto).
De otra parte, precisó también el máximo órgano de lo constitucional, que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, en el que resalta que: “(…) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)3”. 2.2.2 Respecto del derecho a la seguridad social El derecho a la seguridad social ha sido concebido en la Constitución como un derecho de
interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)3”. 2.2.2 Respecto del derecho a la seguridad social El derecho a la seguridad social ha sido concebido en la Constitución como un derecho de especial protección y con carácter irrenunciable dado que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales inherentes al ser humano, tales como el derecho a la vida y la dignidad, situación que permite observarlo desde una doble óptica: una encaminada hacia el derecho propiamente dicho y otra que lo concibe como servicio público. Así, el derecho mencionado busca proteger a todas las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, y que no puedan sufragar los gastos necesarios para llevar una vida digna, por diferentes circunstancias a saber, vejez, enfermedad, discapacidad, etc.; por tal razón el amparo de este derecho en principio radica en cabeza del Estado colombiano quien debe garantizar la protección a este tipo de personas en virtud del mencionado derecho y así mismo vigilar su correcta prestación. La Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010 ha manifestado en relación con el derecho a la seguridad social lo siguiente: “(…) De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos
cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de
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