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TA CUN - 1100133350132019-00013-01-(19-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350132019-00013-01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133350132019-00013-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAIL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES Los señores Abigail de Jesús Bustamante Sánchez, Ana Leopoldina Vanegas Cordero, Ana María Castro García, Aracely Mendoza Albarracín, Ariel Humberto

1PROCESO No.: 1100133350132019-00013-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Suarez Rivera, Aura Dennis Romero Ovejero, Azucena Peña Jaimes, Benigna Carreño Moncada, Betsabe Vanegas Cordero, Carlo Riay Millán, Carmen Cecilia Quiñonez Lizcano, Cleofe Magaly Torres Rivero, Diego León Jiménez, Eddy Patricia Mantilla Unda, Edgar Danilo Colmenares Concha, Elías Malpica Gaitán, Elimilec del Carmen Zambrano Mosquera, Florenia Rodríguez Mesa, Gilberto Antonio Osto Romero, Gloria Amparo Mora Peña, Gloria Estella Leal Flórez, Gustavo Romero Hernández, Jesús Antonio Maturana Arias, Johel Albeiro Silva Camacho y Johnny Antonio Navarro Manjarres interpusieron acción de tutela por medio de apoderado en contra de Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia; y en efecto se solicitó lo siguiente: “1. Se ampare el derecho fundamental de IGUALDAD, PETICION, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIAPOR CONEXIDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A.,

otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de trámite y respuesta de fondo a la petición acumulada, radicada el 2014/OCT/16, 2:27, (…).

3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.” 1.1.2. HECHOS Manifiestan los demandantes que interpusieron derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 16 de octubre de 2014 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago extemporáneo de sus cesantías.

Declara que el Ministerio de Educación Nacional, consideró que no era la Entidad competente para resolver la petición y por ello la remitió a la Fiduciaria la PrevisoraFiduprevisora S.A, la cual al dar respuesta con el documento No. 404 – sin fecha-,

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA manifestó que los intereses moratorios debían ser decretados por un Juez, y

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA manifestó que los intereses moratorios debían ser decretados por un Juez, y adicionalmente aclara que la comunicación no es válida ni podría ser considerada como un Acto Administrativo.

Por tal motivo informan que no se ha podido finalizar la actuación administrativa, lo cual vulnera evidentemente el derecho de petición al no contar con ninguna decisión de fondo por parte de la autoridad competente. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se observa que Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda por conducto de la Dirección de Gestión Judicial, quien señaló lo siguiente: Que la petición de los accionantes, no se encontró en la base de datos, y por lo tanto la Entidad no tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, además indicó que para el acceso a la tutela, se requiere un tiempo prudencial y en el presente caso, los demandantes esperaron 5 años para interponer la acción, lo cual vulnera el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que se niegue el amparo porque no se vulnero en ningún momento el derecho de petición ya que dicha solicitud no fue radicada en la entidad.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

no fue radicada en la entidad.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los accionantes ABIGAIL DE JESUS BESTAMANTE SANCHEZ identificado con la cédula de

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ciudadanía N° 24.249.503, ANA LEOPOLDINA VANEGAS CORDERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.300.986, ANA MARIA CASTRO GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.050.369, ARACELI MENDOZA ABARRACIN identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.285.913, ARIEL HUMBERTO SUAREZ RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.155.624 , AURA DENNIS ROMERO OVEJERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.286.641, AZUCENA PEÑA JAIMES identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.394.654 , BENIGNA CARREÑO MONCADA identificada con la

ciudadanía No. 68.286.641, AZUCENA PEÑA JAIMES identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.394.654 , BENIGNA CARREÑO MONCADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.325.624 , BETSABE VANEGAS CORDERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.301.275, CARLOS RIAY MILLAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.547.879 , CARMEN CECILIA QUIÑONEZ LIZCANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.512.815, CLEOFE MAGALY TORRES RIVERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.258.640, DIEGO LEON JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.581.356, EDDY PATRICIA MANTILLA UNDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.288.142, EDGAR DANILO COLMENARES CONCHA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.586.153, ELIAS MALPICA GAITAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.097.783, ELIMILEC DEL CARMEN ZAMBRANO MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 68.287.013, FLORENIA RODRIGUEZ MESA identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.300.105, GILBERTO ANTONIO OSTO ROMERO identificado con la cédula de

FLORENIA RODRIGUEZ MESA identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.300.105, GILBERTO ANTONIO OSTO ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.549.785, GLORIA AMPARO MORA PEÑA identificada con la cédula de ciudadanía No, 60.255.269, GLORIA ESTELLA LEAL FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.60.253.584, GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.320.533, JESUS ANTONIO MATURANA ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.975.137 JOHEL ALBEIRO SILVA CAMACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.153.972, y JOHNNY ANTONIO NAVARRO MAN JARRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.871.421 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir con destino a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ARAUCA la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías, formulada el 16 de octubre de 2014 por los referidos accionantes, a través de apoderado judicial, informándole a los mismos tal actuación, con el fin de

de las cesantías, formulada el 16 de octubre de 2014 por los referidos accionantes, a través de apoderado judicial, informándole a los mismos tal actuación, con el fin de que dicho ente territorial proceda a resolver sobre dicha petición dentro de los términos de ley. (…) CUARTO: NEGAR la acción de tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONMINAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en similares conductas vulneratorias de los

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales de los usuarios de esa entidad y, en su lugar proceda conforme a la ley. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que efectivamente el derecho de petición fue radicado el 16 de octubre de 2014 ante el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, y luego, esta entidad lo envió a la Fiduprevisora S.A argumentando que eran ellos en representación y vocería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los que debían responder a dicha solicitud.

Señaló que el hecho que generó la presentación de la acción de tutela fue la omisión

S.A argumentando que eran ellos en representación y vocería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los que debían responder a dicha solicitud. Señaló que el hecho que generó la presentación de la acción de tutela fue la omisión de la Fiduprevisora S.A de contestación a la petición del 16 de octubre de 2014 de fondo que fue remitida por el Ministerio de Educación, y como dicha cartera Ministerial no rindió informe sobre los hechos de la tutela, se presumieron ciertos los hechos de la demanda. También pone de presente que tanto la Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Educación Nacional debían remitir la petición a la Secretaría de Educación de Arauca, la cual resulta ser competente puesto que es allí en donde están afiliados los docentes y por esta razón se concluye que la petición nunca fue contestada de fondo, desencadenando así, en una vulneración al derecho fundamental de petición.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante Los accionantes, por conducto de apoderado judicial impugnaron el fallo de tutela mencionando que la Fiduprevisora S.A no dio una contestación de fondo a la petición, ya que a pesar de que fue le fue remitida la petición, se sustrae de su obligación.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se modifique la sentencia toda vez que el Fondo Nacional de

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se modifique la sentencia toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene competencia para responder de fondo la solicitud, mientras que la Fiduprevisora S.A, actúa como un mero administrador de recursos.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales.

sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

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DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

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DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho

oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de

asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

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DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una

respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes, demandan por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo la solicitud del 16 de octubre de 2014, donde solicitó se les hiciera reconocimiento y entrega de la sanción moratoria por el pago de cesantías.

En primera instancia, el Juzgado encontró bajo la presunción de veracidad, que el Ministerio de Educación sí recibió la petición del 16 de octubre de 2015, y de las pruebas aportadas en el asunto, también se comprobó que Fiduprevisora tuvo conocimiento de dicha petición razón por la cual emitió las contestaciones que se anexan en el cuaderno principal. Sin embargo, los demandantes impugnaron la decisión argumentando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe dar contestación a

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DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sus peticiones, mas no propiamente la Fiduprevisora S.A ya que solamente es un mero administrador de recursos, razón por la que solicita se modifique la sentencia y se amparen sus derechos.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sus peticiones, mas no propiamente la Fiduprevisora S.A ya que solamente es un mero administrador de recursos, razón por la que solicita se modifique la sentencia y se amparen sus derechos.

Así las cosas, la decisión del a quo será modificada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, folios 66 al 70 del expediente, la Sala encuentra que los demandantes anexa a su escrito tutelar la petición radicada ante el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual asegura no fue resuelta en debida forma. En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió dicha petición a la Fiduprevisora S.A ya que esta es quien representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dio respuesta a la solicitud de los accionantes con el Oficio No. 404 sin fecha, informando que no podría realizar el reconocimiento de dicha sanción, toda vez que eso le corresponde a un Juez, y que además dicha comunicación no se podría considerar un Acto Administrativo. De lo anterior, la Sala observa que la entidad no fue clara al explicar porque los accionantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago de cesantías. En igual sentido se señaló que después de haberse interpuesto la reclamación, la Entidad cuenta con 15 días hábiles para estudiar la petición y emitir respuesta sobre si los demandantes tienen derecho a la medida. Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones

Entidad cuenta con 15 días hábiles para estudiar la petición y emitir respuesta sobre si los demandantes tienen derecho a la medida. Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 2831 de 2005 establece el procedimiento de la radicación de peticiones o solicitudes:

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) Por lo anterior no es de recibo negar la acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como se dispuso en primera instancia, ya que dentro de su competencia se estipula el trámite que se le debe dar a las solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento de prestaciones económicas, por lo anterior, no es del todo cierto que la responsabilidad recaiga propiamente sobre la FIDUPREVISORA S.A, porque además de ser vocera y administradora, ésta realiza un trabajo armónico con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, atendiendo los argumentos expuestos por los demandantes en el escrito de impugnación, es procedente acceder a la modificación de la sentencia, en el sentido de que el derecho de petición se ampara y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien tiene la obligación de otorgar una

sentido de que el derecho de petición se ampara y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien tiene la obligación de otorgar una respuesta clara, expresa y de fondo sobre las peticiones remitidas por parte del Ministerio de Educación. En lo que respecta a la orden de remitir con destino a la Secretaria de Departamental de Educación de Arauca la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías, formulada el 16 de octubre de 2014, dicha

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA orden judicial es procedente por cuanto teniendo como base lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, es Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tiene la obligación de aprobar la resolución o acto administrativo que expide el ente territorial en el cual se reconocen las prestaciones sociales que se deban pagar, y en el caso concreto es esa entidad la que debe aprobar el proyecto de acto administrativo expedido en Arauca para que le sea pagada la prestación que los demandantes buscan.

En efecto, es necesario que la Secretaria de Departamental de Educación de Arauca tenga conocimiento de la respuesta que emita el FOMAG para que esa misma entidad

acto administrativo expedido en Arauca para que le sea pagada la prestación que los demandantes buscan. En efecto, es necesario que la Secretaria de Departamental de Educación de Arauca tenga conocimiento de la respuesta que emita el FOMAG para que esa misma entidad pueda proyectar el acto administrativo que enviará nuevamente a Fiduprevisora, tal como lo dispone la Ley. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir con destino a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ARAUCA la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías, formulada el 16 de octubre de 2014 por los referidos accionantes, a través de apoderado judicial, informándole a los mismos tal actuación, con el fin de que dicho ente territorial proceda a resolver sobre dicha petición dentro de los términos de ley.”

accionantes, a través de apoderado judicial, informándole a los mismos tal actuación, con el fin de que dicho ente territorial proceda a resolver sobre dicha petición dentro de los términos de ley.”

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ABIGAEL DE JESÚS BUSTAMANTE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 13

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