TA CUN - 1100133350132019-00298-01-(09-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350132019-00298-01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013335013201900298-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones. El señor JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA , mediante apoderado de judicial, interpuso acción de tutela en contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO – BOLÍVAR y el MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de que se protegiera sus derechos al
1PROCESO No.: 110013335013201900298-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA trabajo y a la salud para lo cual solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: 1) SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y A LA
SALUD FISICA Y PSICOLOGICA DE JHON JAIRO GOMEZ MEJIA QUIEN
ES VICTIMA Y COMPRADOR DE BUENA FE Y SUBSECUENTEMENTE Sea emitido el CERTFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REGISTRO INICIAL ya que se cumplen con los requisitos de registro inicial por reposición para que secén las negaciones y violaciones al DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y se reconozca que el error es de forma y no de fondo en el entendido de la radicación de los documentos procedentes para emitir el Acto Administrativo 2) Si existe un error en el registro inicial de fondo en el asunto que lo certifiquen con pruebas documentales puesto que en todo el tiempo que se viene solicitando solo informan del problema, pero no de que es lo que lo hace falta ya que si Turbaco como secretaria autónoma de transito emitió el Acto Administrativo Y recae en ellos la obligación de solucionar el error cometido por ellos, para que así pare la violación al DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO.
Acto Administrativo Y recae en ellos la obligación de solucionar el error cometido por ellos, para que así pare la violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO. 3) Sea cotejada la información que tiene el organismo de transito de Turbaco y el Ministerio de Transporte, para que den solución al problema o si tiene
falencias SEAN SUBSANADAS POR EL EMISOR DEL REGISTRO INICIAL
(ORGANISMO DE TRANSITO DE TURBACO,BOLIVAR) en el menor tiempo posible.
4) RUEGO A SU SEÑORIA DE MANERA ATENTA QUE TENGA
ENCUENTA EL DETERIORO FISICO Y MORAL RESULTADO DE ESTE
HECHO PUESTO QUE MI PODERDANTE INVIRTIO SU CAPITAL EN
ADQUIRIR EL CITADO TRACTO CAMION Y LLEVA SIN TRABAJAR
VARIOS AÑOS CREANDOCE SOLAMENTE OBLIGACIONES Y NADA DE INGRESOS POR NO PODER DESARROLLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, U QUE SE TENGA EN CUENTA QUE SE
HA SOLICITADO AL ORGANISMO DE TRANSITO DE TURBACO QUE LO
SUBSANE HACE CASI 3 AÑOS SIN QUE ESTOS ALLAN HECHO ABSOLUTAMENTE NADA POR REMEDIARLO 5) ACUDIMOS A ESTA INSATANCIA YA QUE POR NINGUNA OTRA VIA JUDICIAL HAN DADO CONTESTACION Y MUCHO MENOS SOLUCION A ESTE GRAVE HECHO QUE VICTIMIZA A MI PODERDANTE NO SOLO EN
- ACUDIMOS A ESTA INSATANCIA YA QUE POR NINGUNA OTRA VIA JUDICIAL HAN DADO CONTESTACION Y MUCHO MENOS SOLUCION A ESTE GRAVE HECHO QUE VICTIMIZA A MI PODERDANTE NO SOLO EN
EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO SI NO QUE COMO
FRUTO DE ESTOS HECHOS A CAUSADO GRAVES DAÑOS FISICOS Y
PSICOLOGICOS
1.1.2. Hechos El accionante, expuso como hechos los siguientes: “POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ELTRACTOCAMIÓN (SIC) PLACAS TVA
514 PARA QUE EXPIDAN EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
2PROCESO No.: 110013335013201900298-01
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DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA EL REGISTRO INICIAL POR REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO PLACAS UFJ 593 YA QUE SE ESTA VULNERANDO EL DERECHO AL TRABAJO Y A RAZÍ DE ESTO SE CREA DAÑO FÍSICO Y SICOLÓGICO PUESTO QUE NO SE HA DADO SOLUCIÓN EN UN LARGO DE 2 AÑOS DE ESTAR SOLICITANDO ESTO A LA
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO, BOLÍVAR Y EL MINISTERIO DE
TRANSPORTE, COMO RESULTADO SE PRESENTA UN DETRIMENTO
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO, BOLÍVAR Y EL MINISTERIO DE
TRANSPORTE, COMO RESULTADO SE PRESENTA UN DETRIMENTO
ECONÓMICO UN LUICRO CESANTE Y UN DAÑO EMERGENTE PUESTO LAS EMPRESAS NO QUIEREN CONTRATAR HASTA QUE SE REALICE SANEAMIENTO DEL REGISTRO INICIAL Y EL ÚNICO QUE PUEDE HACERLO ES EL ORGANISMO DE TRÁNSITO QUE LO EMITIÓ.” Que efectuó una petición ante el organismo de tránsito de Turbaco, lugar donde se realizó el registro inicial, y se le contestó que el Ministerio de Transporte debió emitir un certificado de cumplimiento de requisitos. Que dado que el accionante adquirió el vehículo de buena fe y de manera posterior al registro inicial solicita que se realice el saneamiento y se verifique la utilización por reposición del vehículo de placa UFJ 593. Que el organismo de transito es quien debe subsanar el error presentando la información que requiera el Ministerio de Transporte para remediar el problema. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE. En el informe rendido manifestó que dio respuesta de fondo a los derechos de petición No. 20193210185382 de 21 de marzo de 2019 20194020343131 de 17 de julio de 2019 las cuales fueron notificadas en los términos señalados en la ley, esto es remitiéndolas al correo electrónico inter.comer@hotmail.com el cual fue autorizado para recibir notificaciones.
términos señalados en la ley, esto es remitiéndolas al correo electrónico inter.comer@hotmail.com el cual fue autorizado para recibir notificaciones. Que por lo anterior se debe declarar la carencia actual de objeto y/o hecho superado.
3PROCESO No.: 110013335013201900298-01
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DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2° Frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo señaló que no se había vulnerado porque por disposición jurisprudencial no puede entenderse que la prestación del servicio de transporte público de carga se asocie de manera directa a dicha garantía constitucional, siendo que la prestación de este servicio es una actividad reglada que solo puede prestarse con la previa autorización del Estado, la cual depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la normativa legal y reglamentaria pertinente y en consecuencia se encuentra sometido al control, inspección y vigilancia del Estado. 3° Adicional a lo anterior señalo que no existe perjuicio irremediable que implique la procedencia de la acción de tutela. Que para la configuración de dicho fenómeno no basta la invocación general de la violación del derecho fundamental o una afectación de tipo económica, sino que será necesaria la acreditación de que este daño sea real, material y evidente frente a los derechos del demandante, acreditación que no se evidencia en la tutela impetrada. Con base en lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
material y evidente frente a los derechos del demandante, acreditación que no se evidencia en la tutela impetrada. Con base en lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición. 1.2.2. SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO. En su informe señaló que realizada la verificación de la situación del señor JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA se concluyó que su vehículo con placas TVA 514 fue matriculado el 19/12/2006, esto es en vigencia de la Resolución 1150 de 2005, razón por la cual debió solicitar al Ministerio de Transporte el Certificado de Requisitos (si era por reposición) o la Certificación de Aprobación de Caución (si era por póliza), documentos que una vez fueran aprobados por el Ministerio de Transporte serían enviados por correo certificado al organismo de tránsito de su preferencia. Que el vehículo de placa TVA 514 no cuenta con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos expedido por el Ministerio de Transporte , por lo cual reiteraba lo que le fue informado al accionante en el Oficio 356 de 23 de junio de 2017 con el cual se le hizo
4PROCESO No.: 110013335013201900298-01
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DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA saber que en virtud del Decreto 1514 de 20 de septiembre de 2016 el Ente Ministerial ofrecía la oportunidad a los propietarios, poseedores o tenedores que presenten omisiones en el trámite del registro inicial normalicen el registro, para lo cual contaban con el término de un (1) año. Con base en lo anterior concluyó que no ha existido vulneración o amenaza de los derechos que alega el accionante razón por la cual se configura hecho superado. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto al derecho de petición, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor JHON JAIRO GOMEZ MEJIA contra el COORDINADOR DEL GRUPO DE REPOSICION INTEGRAL DE VEHICULOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y el SECRETARIO DE TRÁNSITO DE TURBACO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de confianza legítima y buena fe, y trabajo del accionante JHON JAIRO GOMEZ MEJIA,
lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de confianza legítima y buena fe, y trabajo del accionante JHON JAIRO GOMEZ MEJIA,
identificado con la cédula de ciudadanía No.9.805.663 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al COORDINADOR DEL GRUPO DE REPOSICION INTEGRAL DE VEHICULOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para el saneamiento del registro inicial de su vehículo automotor identificado con placa No.
TV A 514, previo estudio a que haya lugar, conforme a la documentación que reposa en la Secretaría de Tránsito de Turbaco. CUARTO. ORDENAR al SECRETARIO DE TRÁNSITO DE TURBACO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo del certificado de cumplimiento de requisitos que expida el Ministerio de Transporte, realice las actuaciones que sean de su competencia para subsanar la inconsistencia en la matrícula del tractocamión TV A 514. QUINTO. INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de las entidades accionadas, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.
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orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEXTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de salud del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem. OCTAVO. REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995. NOVENO. LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR las presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado. Adujo el a quo que de las pruebas aducidas al proceso se evidenciaba que el señor JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA con peticiones de 29 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 había solicitado al Ministerio de Transporte la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos con el fin de subsanar el registro inicial de su
marzo de 2019 había solicitado al Ministerio de Transporte la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos con el fin de subsanar el registro inicial de su vehículo de placa TVA514 , el cual fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Turbaco el 19 de diciembre de 2006 como reposición del automotor UFJ 593 y cuya matrícula fue cancelada el 15 de abril de 2005 debido a la su desintegración física. Que en el informe rendido por el Ministerio de Transporte se manifestó que se había dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo requerido por el accionante la cual había sido notificada por correo electrónico al accionante a la dirección suministrada. Que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela se evidenciaba que el Ministerio de Transporte no había emitido respuesta a las peticiones de 29 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 con lo cual había vulnerado el derecho de petición del accionante. Pese a lo anterior, evidenció que durante el trámite de esta acción constitucional dicho Ente Ministerial emitió una respuesta mediante Oficio No. 20194020343131 de 17 de junio de 2019 con el cual le informó sobre la imposibilidad de emitirle el certificado de
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de requisitos y el cual le fue efectivamente comunicado vía correo electrónico. Que por lo anterior, era claro que se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición y en consecuencia se configuraba un hecho superado. Frente a la vulneración de los derechos de confianza legítima y buena fe en relación con la expedición del Certificado solicitado por el actor señaló que resultaba necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 sobre la responsabilidad del Estado en la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades relacionadas. Que la Ley 336 de 1996 estableció que las autoridades competentes podía regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público y en virtud de ello el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 010500 de 9 de diciembre de 2003 con la cual reguló el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga. En el acto en mención en su artículo primero se dispuso que el ingreso de vehículos al Servicios Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se haría únicamente por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y el Registro Nacional de Carga. En su artículo segundo se dispuso que los Organismos de Tránsito no podrían
al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y el Registro Nacional de Carga. En su artículo segundo se dispuso que los Organismos de Tránsito no podrían efectuar registro iniciales a vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física o total de o de los vehículos objeto de la reposición expedida por la autoridad autorizada, se demuestre la cancelación de su licencia de tránsito y la condición de equivalencia de que trata el artículo 3 de la misma resolución.
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que posteriormente el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 250 de 10 de febrero de 2004 en la cual se establecieron los requisitos para el proceso de desintegración física o total de los vehículos de carga y para el registro inicial de los mismos. Posteriormente se expidió el Decreto 1347 de 2005 en el cual se reiteró que los Organismos de Transito no podrían efectuar el registro inicial de vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga hasta tanto no cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el mismo Ministerio.
la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el mismo Ministerio. Que el Ministerio de Transporte, posteriormente expidió la Resolución 1150 de 2005 con las cuales derogó las Resoluciones 10500 de 2003 y 250 de 2004 y en cuyo Capítulo V desarrolló el procedimiento relativo al registro inicial de un vehículo al servicio público de trasporte terrestre indicando que el registro inicial podría ser efectuado por cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en vías del territorio nacional. Cuando se trate de reposición del vehículo, el organismo de tránsito, además de los documentos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002 deberán constatar que recibió del Ministerio de Transporte el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial. Que con Decreto 1079 de 2015 el Gobierno Nacional adopto las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público con peso bruto vehicular superior a 10.500 Kg. Mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y dispuso que el Ministerio de Transporte era la autoridad competente de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte.
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física de vehículos de transporte.
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el Ministerio de Transporte realizó un cruce de información entre el RUNT y la base de datos de esa entidad de lo cual evidenció que existían vehículos matriculados con omisiones en el cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Por tales hallazgos se expidió el Decreto 1514 de 2016 con el cuales se adoptaron medidas especiales transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga que presentaban omisiones, para lo cual se les concedió el plazo de un (1) año y se adicionó el Decreto 1079 de 2015. Con el fin de contribuir a la regulación del a oferta de vehículos de transporte de carga se expidió el reciente Decreto 632 de 12 de abril de 2019 con el cual se modificó y adicionó la referido Decreto 1079 de 2015 en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial a fin de que se permitiera resolver la situación administrativa de los vehículos que se encuentren en dicha situación. Que el artículo 2.2.1.7.7.1.3. estableció que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos que presenten omisiones en el trámite del registro inicial
en dicha situación. Que el artículo 2.2.1.7.7.1.3. estableció que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos que presenten omisiones en el trámite del registro inicial podrían adelantar el proceso de normalización de acuerdo con lo establecido en esta norma dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expidiera la reglamentación correspondiente la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses. Los propietarios, poseedores o tenedores podrían postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del RUNT. Que el parágrafo del artículo en mención dispuso que para vehículos respecto de los cuales su registro inicial se efectuó sin la certificación de cumplimiento de requisitos
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA expedida por el Ministerio de Transporte y respecto de los cuales con posterioridad a la fecha de su registro inicial fue expedido el respectivo certificado, EL Ministerio de Transporte normalizaría automáticamente el registro inicial si resulta aplicable y eliminaría la anotación que se hubiere efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2 del Decreto 153 de 2017. Que en el caso que nos atañe se observaba que cuando se canceló la matrícula del automotor de placa UFJ 593 el accionante JHON JAIRO GÓMEZ no figuraba como propietario de dicho vehículo y que tal calidad la tenía el señor OTONIEL BARRIOS
automotor de placa UFJ 593 el accionante JHON JAIRO GÓMEZ no figuraba como propietario de dicho vehículo y que tal calidad la tenía el señor OTONIEL BARRIOS VASQUEZ, quien luego de cancelar la matricula del referido vehículo, el 24 de octubre de 2006, solicitó concepto jurídico al Ministerio de Transporte Territorial Bolívar con el fin de matricular un vehículo por reposición de acuerdo con lo establecido en la Resolución 250 de 2004. Que en respuesta de lo anterior indicó que para realizar el registro inicial del vehículo nuevo en reemplazo del identificado con placas UFJ 593 al cual se le había cancelado la licencia de tránsito en vigencia de las Resoluciones 10500 de 2003 y 250 de 2004, le señalaba que el Ministerio ya se había pronunciado sobre el particular en varias oportunidades y concluyó que los trámites iniciados entre el 31 de enero de 2004 y 2 de mayo de 2005 se regirían por las citadas resoluciones y culminarían con la matrícula inicial del automotor nuevo que ingrese por otro que fue sometido a chatarrización y/o destrucción ante el organismo de tránsito. Con base en lo anterior, la Secretaría de Tránsito de Turbaco procedió a matricular el vehículo de placa TVA 514 de 19 de diciembre de 2006 en reposición del de placa UFJ 593 sin solicitar el certificado de cumplimiento de requisitos que expide el Ministerio de Transporte, el cual, según el concepto aludido, no era exigible para los
UFJ 593 sin solicitar el certificado de cumplimiento de requisitos que expide el Ministerio de Transporte, el cual, según el concepto aludido, no era exigible para los trámites de cancelación de matrícula por reposición iniciados en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2004 y antes del 2 de mayo de 2005 los cuales culminaban con la matrícula del nuevo vehículo.
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluyó el a quo que, en el presente caso se rompió con el principio de confianza legítima porque fue el mismo Ministerio de Transporte el que con el Concepto Jurídico No. MT-02132-0517 de 25 de octubre de 2006 informó al propietario del vehículo de placa TVA 514 que el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición de otro cuyo trámite de cancelación inició antes del 2 de mayo de 2005, debía registrarse conforme lo disponían las Resoluciones 10500 de 2003 y 250 de 2004 en las cuales no aparece cono requisito el certificado de cumplimiento de requisitos. Que adicional a lo anterior, la Secretaría de Tránsito de Turbaco matriculó el 19 de diciembre de 2006 el automotor de placa TVA 514 sin solicitar documentos adicionales a los exigidos en su momento por dichas resoluciones al propietario del mismo. Con lo anterior las autoridades demandas validaron expresamente la interpretación
adicionales a los exigidos en su momento por dichas resoluciones al propietario del mismo. Con lo anterior las autoridades demandas validaron expresamente la interpretación normativa que para ese momento se tenía respecto de los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1347 de 2005 a tal punto que se explicó tal concepción en el registro inicial de la matrícula del vehículo TVA 514 expidiendo el respectivo acto administrativo que aún goza de presunción de legalidad y con base en el cual se fundó una expectativa legítima de confianza en el actual propietario hoy accionante sobre el hecho de que esa matrícula se había realizado conforme a la regulación legal avalada por las autoridades competentes. Que el señor JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA adquirió de buena fe el vehículo TVA 514 con posterioridad a su registro y matrícula con el convencimiento de que ese tractocamión se encontraba libre de vicios porque, se reitera, que el Ministerio de Transporte con el concepto jurídico emitido en el 2006 había asegurado que para el registro inicial del vehículo debía ceñirse a lo dispuesto en las Resoluciones 10500 de 2003 y 250 de 2004 como en efecto ocurrió. Que si bien para subsanar lo acontecido con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos Legales para el registro inicial de matrícula de automotores de carga se ha
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA expedido varias reglamentaciones con el fin de preservar el interés público, lo cierto era que al accionante no se le ha brindado una solución adecuada que le permita allanarse a tal exigencia. Si bien él ha sido activo en tratar de solucionar el estado de su matrícula poniendo en conocimiento la buena fe que rodeó la misma, el Ministerio de Transporte de manera inapropiada desestabiliza esa oportunidad poniendo en riesgo la relación entre dicho ente de control y la Oficina de Tránsito de Turbaco al no atender oportunamente las peticiones formuladas por el accionante. Que el Decreto 632 de 2019 concedió para la referida normalización el plazo de 2 años contados a partir de la regulación que de dicho trámite expidiera el Ministerio de Transporte. Pese a lo anterior, se evidenciaba que a pesar de que el accionante había solicitado en dos oportunidades ante el Ministerio de transporte la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos a fin de normalizar el estado de su matrícula, ésta entidad se negaba a su expedición sin indicarle otra alternativa para sanear su situación y dejándolo a la deriva y en total incertidumbre. Que esta aseveración tiene soporte en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.1.13 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decreto 153 de 2017 donde se estableció que cuando la Empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a
Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decreto 153 de 2017 donde se estableció que cuando la Empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones, previa consulta en el RUNT, la Superintendencia de Puertos y Transporte debe adelantar dentro del marco de sus competencias las investigaciones a que haya lugar. Frente a la vulneración del derecho al trabajo señaló que se evidenciaba vulnerado porque se le estaba coartando el desarrollo de la actividad laboral del demandante. Y en consecuencia y con el fin de proteger los derechos de confianza legítima, buena fe y trabajo del señor JHON JAIRO GÓMEZ le ordenó al COORDINADOR DEL
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DEMANDANTE: JHON JAIRO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE a que procediera a expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para el saneamiento del registro inicial del vehículo de placa TVA 514, previo el estudio a que haya lugar, conforme a la documentación que reposa en la Secretaría de Tránsito de Turbaco.
Ordenó además al Secretario de Tránsito de Turbaco que una vez se expidiera el Certificado por el Ministerio realzara las actuaciones tendientes a sanear la inconsistencia en la matrícula del automotor.
1.4. IMPUGNACIÓN
Certificado por el Ministerio realzara las actuaciones tendientes a sanear la inconsistencia en la matrícula del automotor. 1.4. IMPUGNACIÓN El Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos imp
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