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TA CUN - 110013335013201900012-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201900012-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Es Colpensiones la entidad que, a partir del momento de la reliquidación, debe asumir el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida al causante, toda vez que, al ser superior a la inicialmente reconocida por el SENA, esta última en su calidad de empleadora queda subrogada totalmente de su obligación de pago / NULIDAD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – El señor (…) tenía derecho a la reliquidación pensional que le fue otorgada por Colpensiones el 28 de octubre de 2013 / RETROACTIVO – Como consecuencia de ello, tenía derecho a percibir el retroactivo que fue liquidado por la entidad en el acto administrativo cuestionado.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se expidió sin tener en cuenta la compartibilidad pensional? ¿En caso afirmativo, se debe establecer si el señor (…), debe efectuar la devolución de las sumas canceladas con ocasión de la reliquidación y del retroactivo pensional reconocido en el acto administrativo cuestionado?

Extracto: “(…) el SENA mediante Resolución No. 2008 del 23 de julio de 2009, reconoció pensión de jubilación a favor del (…) por valor de $1.848.889 efectiva a partir del año 2009. (…) Posteriormente el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, mediante Resolución No. 103597 del 15 de marzo de 2012

partir del año 2009. (…) Posteriormente el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, mediante Resolución No. 103597 del 15 de marzo de 2012 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter compartida al señor (…) 758 de 1990, en cuantía inicial de $ 2.896.383, la cual fue efectiva a partir del 1° de enero de 2012, generando un retroactivo por el monto de $ 5.792.766, el cual fue girado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. (…) A través de la Resolución No. 01411 de 2012, el SENA declaró la pérdida de ejecutori a de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció la pensión de jubilación a favor del causante, en cuanto a la obligación de esa entidad de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia. En el referido acto, se estableció el monto que el SENA debía cancelar por tratarse de una prestación de carácter compartido (…) El día 1° de octubre de 2012, el señor ( …) solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual la entidad mediante Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 ordenó la reliquidación de la prestación (…) de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, para la Sala resulta claro que en la presente controversia no se discute el derecho que tenía el señor (…) a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución

apelación presentado por COLPENSIONES, para la Sala resulta claro que en la presente controversia no se discute el derecho que tenía el señor (…) a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución No. GNR 277081 de 2013, si se tiene en cuenta que el régimen que le es aplicable por favorabilidad es el previsto en el Decreto 758 de 1990, conforme se indicó en el acto administrativo cuestionado. (…) el vicio que alega la entidad demandada, es por el hecho que la referida reliquidación no se reconoció teniendo en cuenta que la pensión de vejez del causante era de carácter compartido y como consec uencia el retroactivo que resultara del reconocimiento de la pensión, correspondía al empleador como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES por parte de la entidad jubilante. (…) Al respecto es del caso precisar, que conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional existen varios tipos de retroactivos pensionales; el primero de ellos cuando transcurre un amplio plazo entre el momento en que el trabajador adquiere su estatus de pensionado y aquel en que efectivamente es incluido en la nómina de la entidad de prestación social que asumirá el pago total o parcial de la mesada. (…) De otro lado puede surgir un retroactivo pensional de una reliquidación quesolicite el trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, bien se a porque no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor, tal como ocurre en el presente asunto. (…) En el caso que nos

porque no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor, tal como ocurre en el presente asunto. (…) En el caso que nos ocupa, el señor (…) fue beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez, derecho que le otorgó un aumento en la pensión que le había sido inicialme nte reconocida por el SENA y posteriormente por el ISS hoy COLPENSIONES, situación que generó el pago de un retroactivo en favor del causante. (…) Así las cosas y en aplicación de los parámetros trazados por la Alta Corporación Constitucional, “si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador que dará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsado s los valores efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad”. (…) En consecuencia, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE a partir de la firmeza de la Resolución No. GNR 277081 de 2013, en su calidad de empleador del señor (…) quedó totalmente subrogado en su obligación de pago. (…) contrario a lo señalado por COLPENSIONES, el hecho de que en la motivación del acto administrativo cuestionado no se haya indicado o hecho alusión al carácter d e compartibilidad de la prestación, por sí solo no invalida la decisión allí adoptad a. (….) Lo anterior si se tiene en cuenta que no se discute el derecho a la reliquidación

administrativo cuestionado no se haya indicado o hecho alusión al carácter d e compartibilidad de la prestación, por sí solo no invalida la decisión allí adoptad a. (….) Lo anterior si se tiene en cuenta que no se discute el derecho a la reliquidación del causante y finalmente quien debía asumir el pago de la pensión a partir de la referida reliquidación era el ISS hoy COLPENSIONES, por cuanto el SENA en su calidad de empleador quedo subrogado totalmente de la obligación de pago. (…) De otro lado y en relación con el retroactivo reconocido a favor del señor (…) se evidencia que el mismo era totalmente procedente pues era la suma de dinero que superó los montos pagados por encima de la pensión compartida por e l SENA y el ISS hoy COLPENSIONES. (…) para la Sala es claro que el señor (…) tenía derecho a la reliquidación pensional que le fue otorgada por COLPENSIONES (situación que no se discute) mediante la Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 y como consecuencia de ello, tenía derecho a percibir el retroactivo que fu e liquidado por la entidad en el acto administrativo cuestionado. (…) es COLPENSIONES la entidad que, a partir del momento de la reliquidación, d ebe asumir el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida al causan te, toda vez que, al ser superior a la inicialmente reconocida por el SENA, esta última en su calidad de empleadora queda subrogada totalmente de su obligación de pago. Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de la primera instancia. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artícu lo 365 del

(…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artícu lo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T042 de 2016; Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010; 11 de julio de 2002, en el proceso radicado con el número 3517 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Ley 27 de 1992; Decreto 2464 de 1970; Decret o 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335013-2019-00012-01

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDADO EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD - NULIDAD DE RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL / RETROACTIVO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD - NULIDAD DE RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL / RETROACTIVO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE ( 13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013, a través de la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restableci miento del derecho solicita la entidad demandante: (i) se ordene el estudio de la p ensión de vejez de carácter compartida, liquidando hasta la fecha de causación, de conformida d con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado po r el Decreto 758 de 1990, (ii) la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por con cepto deProceso: 2019-00012-01

ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado po r el Decreto 758 de 1990, (ii) la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por con cepto deProceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

reliquidación de la pensión de vejez, (ii) la devolución de lo pagado por co ncepto de retroactivo pensional, por haberse percibido como doble asignación del erario pú blico; y (ii) la devolución de lo pagado por concepto de salud; sumas que deben ser indexadas.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante Resolución No. 2008 del 23 de julio de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, efectiva a partir del año 2009. Así las cosas, la entidad considera que la prestación tiene como fecha de causación el 31 de octubre de 20 11, en consecuencia, le es aplicable el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

➢ El entonces, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 103597 del 15 de marzo de 2012 reconoció una pensión de vejez en favor del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, de carácter compartido con el SENA

Resolución No. 103597 del 15 de marzo de 2012 reconoció una pensión de vejez en favor del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, de carácter compartido con el SENA a partir del 1º de enero de 2012, teniendo en cuenta las 1.806 semanas cotizadas con un IBL al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de con formidad con el Decreto 758 de 1990.

➢ El 1° de octubre de 2012, el señor CORTÉS RODRÍGUEZ elevó solicitud de reliquidación pensional bajo el radicado N o. 201368003173547. COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 resolvió reliquidar la pensión de vejez del demandado, aplicando el Decreto 758 de 1990 -actualizada para el 2018-, generando un retroactivo, prestación ingresada en nómina en el perío do 2013-11 que se paga en el período 2013-12.

➢ Mediante Resolución N o. 1549 del 11 de septiembre de 2017 se evidencia la expectativa de compartibilidad al momento de reunirse los requisitos legales para causar el derecho pensional.

➢ El señor CORTÉS RODRÍGUEZ el 30 de mayo de 2018, elevó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (carácter compartido), la cual se resolvió de manera desfavorable a través de la Resolución No. SUB 163348 del 20 de junio deProceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

manera desfavorable a través de la Resolución No. SUB 163348 del 20 de junio deProceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

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2018, acto administrativo notificado el 3 de julio de 2018, en contra del cu al se interpuso recurso de reposición el 17 de julio de 2018 bajo el No.2018_8194098.

➢ COLPENSIONES en auto de pruebas APSUB N o. 2821 de 30 de agosto de 2018 , solicitó al señor CORTÉS RODRÍGUEZ consentimiento para revocar la Resolución GNR 277081 del 28 de octubre de 2013.

➢ A través de la Resolución No. SUB 257333 del 28 de septiembre de 201 8 COLPENSIONES resolvió no acceder a la solicitud del demandado y posterio rmente mediante Resolución No. SUB 287290 del 31 de octubre de 2018 se resolvió remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indicó que, la reliquidación de la pensión de jubilación dada en Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 no se ajusta a derecho, pues la misma se reconoció como una reliquidación normal y no con el carácter compartida que aquella contiene.

Así mismo, que el retroactivo resultante del reconocimiento de la pensión corresponde al empleador, como quiera que en el presente caso se dio un pago anticipado a cargo de

como una reliquidación normal y no con el carácter compartida que aquella contiene.

Así mismo, que el retroactivo resultante del reconocimiento de la pensión corresponde al empleador, como quiera que en el presente caso se dio un pago anticipado a cargo de COLPENSIONES por parte de la otrora entidad que, para evitar un perjuicio al trabajador, continúa sufragando el valor total de la prestación cuando este ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de la Administrador a Colombiana de Pensiones.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Indicó, en primer lugar, que el señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ recurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acceder a la mesada de jubilación a cargo de la entidad de la época de conformidad con los hechos evidenciados en la demanda, liquidándola acorde el IBL correspondiente al pertenecer al régimen de transición. Precisa que, una vez se reconoció la prestación por el SENA a través de la Resolución No. 1411 de 2012, COLPENSIONES pretende cobrar unas sumas que corresponden a un derecho adquirido, afectándose el mínimo vital -entre otros derechos.Proceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

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Seguidamente, expresó que se pretende cobrar las diferencias, sin aducir el por qué el señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ debe soportar dicha carga, cuando la administración ha errado en diversas ocasiones al establecer la mesada pensional. Así mismo, con el fin de evitar un detrimento al erario, el extremo pasivo elevó diversa s

administración ha errado en diversas ocasiones al establecer la mesada pensional. Así mismo, con el fin de evitar un detrimento al erario, el extremo pasivo elevó diversa s solicitudes ante la demandante con el fin obtener revisión a la situación pensio nal y de las cuentas al SENA, dándose como respuesta que “se estaba estudiando la sit uación”, hasta el momento que el accionado se hallaba lidiando con comprom isos fuera del país es que se decidió requerirlo (complementa lo dicho indicando que desde ma yo de 2018 se requirió a COLPENSIONES para la verificación de cuentas).

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Entonces, comoquiera que la pensión de vejez del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ … que fue reliquidada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 277081 del 28 d e octubre de 2013, por una parte, se sustentó principalmente en los aportes parafiscales qu e el SENA realizó en nombre del demandado, y por otra parte, fue calculada con base en el artículo 1 2 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser bene ficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra el d espacho que dicha resolución, respecto al derecho pensional reconocido al señor…, se ajustó a la normatividad ap licable al caso,

de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra el d espacho que dicha resolución, respecto al derecho pensional reconocido al señor…, se ajustó a la normatividad ap licable al caso, toda vez que el monto de dicha prestación se tasó con base en los aportes realizados por el empleador y a las normas que regulan la pensión ordinaria de vejez.

No puede aducirse que la reliquidación de la pensión de vejez del señor… generó un “mayor valor” para COLPENSIONES, pues como se aclaró en el marco normativo, dicho mayor valor sólo se puede predicar del monto de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, en comparación con la pensión de vejez pagada por COLPENSIONES, y no al revés. Por ende, en el even to en que la prestación reconocida por el ISS (hoy COLPENSIONES) fuera superior a la pagada por el S ENA, no se presentaría un mayor valor entre las prestaciones sino una subrogación total de la obligación pensional del SENA; situación que, en efecto, se presentó en el sub juice, pues la mesada reconocida por el ISS y reliquidada por COLPENSIONES, siempre fue superior a la que venía pagando el SENA al señor…, aún después de que esa última entidad reajustara la pensión de jubilación del demandado en virtud de lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que el señor… nació el 31 de octu bre de 1951, y contaba con cotizaciones que el SENA efectuó a su nombre, de forma ininterrumpida, desde el 24 de enero de 1978, resulta claro que cumplió el estatus jurídico de pensionado el 31 de octubr e de 2011, es decir,

con cotizaciones que el SENA efectuó a su nombre, de forma ininterrumpida, desde el 24 de enero de 1978, resulta claro que cumplió el estatus jurídico de pensionado el 31 de octubr e de 2011, es decir, cuando acreditó tanto el requisito de edad (60 años) como el de tiempo de servicios (1.000 semanas).

(…) (ii) En lo que atañe a los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional reliquidada por COLPENSIONES, tanto en el libelo de la demanda, co mo en sede administrativa (auto APSUB 2821 del 30 de agosto de 2018), se aduce que la pensión de vejez del señor…, se encuentra liquidada de forma errónea al no aplicar la comp artibilidad pensional. Sin embargo, dicha afirmación carece de sustento alguno ya que en ningún esc enario se explica en qué consiste el supuesto yerro aludido, sino que se limita a señalar que la cuantía de la mesada reliquidadaProceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

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que ascendía a…, debía ser en realidad de…; suma esta última que se formula de forma indiscriminada, carene de liquidación que la soporte.

De hecho, con base en los documentos allegados al plenario el único de estos tres elementos que el Despacho puede verificar es el referente a la tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta al momento de reliquidación la prestación pensional al señor…

(…) Por otro lado, no existe en el expediente documento alguno qu e permita al despacho establecer

Despacho puede verificar es el referente a la tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta al momento de reliquidación la prestación pensional al señor…

(…) Por otro lado, no existe en el expediente documento alguno qu e permita al despacho establecer si los factores salariales y el monto o cuantía de la mesada pensional del seño r…, reliquidada con la Resolución GNR 277081 del 28 de octubre de 2013, están o no errados, como simplemente lo afirma COLPENSIONES sin aportar ningún elemento de prueba.

En suma, por una parte, la tasa de reemplazo del 90% aplicada al IBL del señor… está ajustada a derecho, y por otra, no hay prueba alguna que permita establecer que los factor es de salario y el monto de la mesada reconocidos al demandado estén errados, máxime cuando en la demandada sólo se aduce que el valor de la mesada se calculó de forma equívoca por n o tener en cuenta la compartibilidad pensional, sin argumentar o si quiera indicar, en qué consistía tal yerro.

(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que, por una parte, desde e l 1º de enero de 2012 el ISS (hoy COLPENSIONES) subrogó en su totalidad la obligación pensional del SENA con el señor…, por haberle reconocido una mesada pensional superior a la que pagaba aquella entidad, y por otra, que con el retroactivo pensional resultante del reconocimiento primigenio de la pensión de vejez se cubrió lo adeudado al SENA por concepto de mesadas pagadas al demand ado de forma simultánea, surge claro que el retroactivo derivado de la reliquidación dispuesta través de la Resolu ción GNR 277081

lo adeudado al SENA por concepto de mesadas pagadas al demand ado de forma simultánea, surge claro que el retroactivo derivado de la reliquidación dispuesta través de la Resolu ción GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 debía ser dispuesto a favor del demand ado, como efectivamente ocurrió, pues no existía pasivo alguno que se debiera cubrir con el SENA por co ncepto de mesadas pensionales pagadas por esta última entidad. (…)”

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -

El apoderado judicial de COLPENSIONES interpone recurso en contra de la sentencia de la primera instancia, con fundamento en los siguientes:

“(…) Como se observa, la sentencia impugnada, al limitarse a negar pretensiones sin sustento (alegar de forma abstracta la existencia de jurisprudencia no puede entenderse como u n ejercicio argumentativo suficiente) y en uso genérico y mal entendido del principio de bue na fe, se evidencia inconsistente con los clásicos, arraigados, vigentes y muy bien fundamentados institut os del enriquecimiento sin causa y efecto de la nulidad de los actos jurídicos, en este caso, actos administrativos.

Recordemos que la expresión “buena fe subjetiva”, que de manera general ha sido considerada como “un estado de ignorancia y error”, denota un estado de conciencia un con vencimiento; y se dice subjetiva justamente porque para su aplicación debe el intérprete considerar la intención del sujeto de la relación jurídica, su estado psicológico, su íntima convicción; se trata por lo tanto d e una idea de ignorancia, de creencia errónea acerca de la existencia de una situación regular, la cual se funda en

la relación jurídica, su estado psicológico, su íntima convicción; se trata por lo tanto d e una idea de ignorancia, de creencia errónea acerca de la existencia de una situación regular, la cual se funda en el propio estado de ignorancia, o en la errónea apariencia de cierto acto, que se concreta en el convencimiento del propio derecho o en la ignorancia de estar lesionando el derecho ajeno.

(…) Debemos no obstante hacer énfasis en punto a que la buena fe subjetiva no se predica respecto “al contenido o a los efectos de la relación misma”, sino que se refiere exclusivamente a la corrección del sujeto dentro de la relación jurídica, esto es, “a la conciencia del sujeto en relación con la propia situación, o con la ajena, de la que deriva su derecho”, de no estar dañando un interés ajeno tutelado por el derecho.Proceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

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(…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el acto administrativo la Resolución GNR 277081 del 28 de octubre de 2013, proferido por… COLPENSIONES, es lesivo como quiera que reliquida e ingresa en nómina una pensión de vejez ORDINARIA, cuando la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional.

Al no tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional de la que goza la prestación del señor CORTÉS RODRÍGUEZ EVELIO, se elevó injustificadamente el valor de la mesada, toda vez que para el año 2018 percibe $3’848.011,00 siendo lo correcto $3’553.573,00, generando una diferencia de

CORTÉS RODRÍGUEZ EVELIO, se elevó injustificadamente el valor de la mesada, toda vez que para el año 2018 percibe $3’848.011,00 siendo lo correcto $3’553.573,00, generando una diferencia de $294.438,00 paga de más, además de girar un retroactivo a su favor, al que igualmen te no tenía derecho, por ser a quien correspondía la entidad jubilante. (…)”

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre de 2013 por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se expidió sin tener en cuenta la compartibilidad pensional. En caso afirmativo, se debe establecer si el señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, debe efectuar la devolución de las sumas canceladas con ocasión de la reliquidación y del retroactivo pensional reconocido en el acto administrativo cuestionado.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA por medio de Resolución No 2008 del 23 de julio de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor CORTÉS RODRÍGUEZ EVELIO, en cuantía inicial de $ 1.848.889, la cual fue efectiva a partir del año 2009.

➢ El extinto INSTITUTO DE L OS SEGUROS SOCIALES, por medio de Resolución No

cual fue efectiva a partir del año 2009.

➢ El extinto INSTITUTO DE L OS SEGUROS SOCIALES, por medio de Resolución No 103597 del 15 de marzo de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, aplicando el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $ 2.896.383, la cual fu e efectiva a partir del 1° de enero de 2012, generando un retroactivo por el monto de $ 5.792.766, el cual fue girado a la entidad jubilante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 277081 del 28 de octubre d e 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor E VELIO CORTÉS RODRÍGUEZ, indicando que el disfrute de la prestación será a partir del 1 °Proceso: 2019-00012-01

Demandante: Colpensiones

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de enero de 2012, liquidando el retroactivo pensional y señalando el valor de la cuota a cargo de esta entidad en la suma de $2.915.867.

➢ El señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ a través de oficio No. 1-2017-004841 del 13 de marzo de 2017, solicitó ante el SENA el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales se orde nó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

de marzo de 2017, solicitó ante el SENA el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales se orde nó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

➢ El SENA mediante Resolución No. 1549 de 2017, por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial reliquida la pensión de jubilación com partida reconocida al señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ por valor de $2.273.990 mensuales, a partir del 1° de septiembre de 2009 por prescripción trienal declarada judicialmente. Así mismo se dispuso que la mesada pensional, se cancelari a al demandante hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez que a partir del 1° de enero de 2012 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al actor y esta es mayor que la prestación reconocida por la entidad. Finalmente se determinó el pago de in retroactivo pensional en favor del demandante por la suma de $14.868 .267 de conformidad con la liquidación efectuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

➢ El señor EVELIO CORTÉS RODRÍGUEZ mediante escrito del 13 de julio de 2018 , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. SUB 163348 a l considerar que COLPENSIONES debe precisar con el SENA, si en los aportes de la pensión consignados por esta última, se incluyeron todos los factores salariales.

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 163348 del 20 de junio de 2018

pensión consignados por esta última, se incluyeron todos los factores salariales.

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 163348 del 20 de junio de 2018 niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor CORTÉS RODRÍGUEZ al considerar que la reliquidación de la prestación efectuada mediante resolución GNR No 277081 del 28 de octubre de 2013, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se realizó el estudio de la prestación bajo la figura jurídica de comparti bilidad pensional.

➢ A través de la Resolución SUB 257333 del 28 de septiembre d

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