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TA CUN - 110013335013201900088-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201900088-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 1100133350132019-00088-01

DEMANDANTE SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ SANTANA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FONPREMAG

CONTROVERSIA CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 6 de noviembre de 201 9, proferida en audiencia inicial por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo con ocasión de la petición radicada el 19 de junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la

nulidad del acto ficto negativo con ocasión de la petición radicada el 19 de junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía y la indexación de las sumas

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentenc ia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2019-00088

Apelación Sentencia Página 2

adeudadas con los respectivos reajustes acorde con el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.C.A.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • La señora Sandra Patricia Jiménez Santana solicitó e l 18 d e julio de 2016, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, siendo reconocida a través de la Resolución No. 00 52 de 6 de enero
  • La señora Sandra Patricia Jiménez Santana solicitó e l 18 d e julio de 2016, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, siendo reconocida a través de la Resolución No. 00 52 de 6 de enero de 2017 y pagada el 3 de abril de 2017. • La demandant e presentó solicitud de cesantía parcial el 18 de julio de 2016 , siendo el plazo para cancelarlas el día 27 de octubre de 2016, pero se realizó el 3 de abril de 2017 por lo que transcurrieron 158 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. • El 19 de julio de 201 8 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía sin que se hubiese obtenido contestación hasta el día de la presentación de la demanda, configurándose un acto ficto negativo.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante.

Indicó la apoderada , que legalmente tiene derecho a un reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías, toda vez que el régimen especial ordena su reconocimiento en una suma equivalente a un día de salario a partir del plazo establecido para su reconocimiento y pago , de conformidad con lo establecido por las leyes 91 de 1989, 244 de 1985 y 1071 de 2006.

1.3.2. De la parte demandada

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

1.3.2. De la parte demandada

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

La apoderada de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la s cesantías han sido pagadas de acuerdo a l a disponibilidad de presupuesto.Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 3

De igual manera, manifestó q ue la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Con sejo de Estado ha sido adversa a la posición i nicialmente sostenida por el Ministerio de Educación Nacional, ya que determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG a pesar de que no está prevista en la ley 91 de 1989 ni en la ley 962 de 2005.

Señaló que según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, en caso de que la administración resuelva la solicitud de cesantías de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición, de tal manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo cual al vencimiento de los 70 días hábiles se causará la sanción por mora, solicitando que se haga parte del proceso a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá ya que participó de manera activa en la elaboración del acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso.

solicitando que se haga parte del proceso a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá ya que participó de manera activa en la elaboración del acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso.

1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.

En sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 20 de septiembre de 2018, y derivado del derecho de petición radicado el 19 de junio de 2018, en cuanto negó a la señora SANDRA PATRICIA JIMENEZ SANTANA identificada con la cédula de ciudadanía No.52.478.641, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago no oportuno de sus cesantías parciales.

SEGUNDO. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagara la señora SANDRA PATRICIA JIMENEZ SANTANA, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por el peri odo comprendido entre el 28 de octubre de 2016 al 26 de marzo de 2017, la cual será calculada teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en el año 2016.

de retardo, por el peri odo comprendido entre el 28 de octubre de 2016 al 26 de marzo de 2017, la cual será calculada teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en el año 2016.

Las sumas correspondientes deberán ser actualizadas desde el 27 de marzo de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando para tal fin la fórmula consignada en la parte considerativa de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. ABSTENERSE de reconocer por im procedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, con posterioridad a la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio del ajuste de valor dispuesto en el ordinal anterior.Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 4

CUARTO. NO CONDENAR en costas ni imponer agencias en derecho a la parte demandada.

QUINTO. NOTIFICAR la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del

C.P.A.C.A.

(…)”

Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Manifiesta el Despacho que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 199 5 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el presente caso concluyó: la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago d e cesantía parcial 18 de julio de 2016, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 9 de agosto de 2016 para expedir el respectivo acto administrativo,

En el presente caso concluyó: la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago d e cesantía parcial 18 de julio de 2016, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 9 de agosto de 2016 para expedir el respectivo acto administrativo, es decir, 15 días hábiles después de presentada la referida petición, sin embargo, esto no sucedió, p ues el acto se expidió el 06 de enero de 2017. Por ende, contados 10 días hábiles a partir del 10 de agosto de 2016, los 45 días hábiles con los que contaba FOMAG para realizar el pago de dicha prestación empezaban a correr desde el 25 de agosto de 2016 y vencían el 27 de octubre de 2016; empero, el pago de las cesantías se efectuó por parte de la entidad concernida tan solo hasta el 27 de marzo de 2017.

De igual manera, el Despacho aplica la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, que estableció que el salario para tasar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías dependía de si las cesantías son parciales o definitivas. Es así como tratándose de cesantías parciales, la sanción se calculará teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que debió realizarse el pago de las mismas, independientemente de que la mora se hubiese extendido en el tiempo. Si las cesantías son definitivas, el salario base será el percibido al momento del retiro del servicio.

1.3.4. Fundamento del Recurso

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

será el percibido al momento del retiro del servicio.

1.3.4. Fundamento del Recurso

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

La apoderada de la entidad demandada inconforme con lo dispuesto por el A quo, solicita modificar la sentencia en lo relativo al pago de la sanción por moraProceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 5

derivada de la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, arguyendo que la cesantía fue pagada hasta el 27 de marzo de 2017, es preciso indicar que una vez verificado el aplicativo del cual dispone la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual valga decir, se vislumbra que el pago fue re alizado el 24 de marzo de 2017.

Así las cosas, manifestó que teniendo en cuenta la solicitud de cesantías fue radicada por el docente el 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación debió expedir el acto admin istrativo de reconocimiento a más tardar el 9 de agosto de 2016, sin embargo, el mismo fue proferido hasta el 6 de enero de 2017. Bajo este contexto, el auxilio de cesantías debió ser pagado el 27 de octubre de 2016, no obstante el mismo fue pagado el 24 d e marzo de 2017 y no el 27 de marzo de 2017 como lo alude el A quo, pues la fecha que informa la parte actora en el líbelo introductor corresponde a la fecha para la cual fue reprogramado el pago de la

obstante el mismo fue pagado el 24 d e marzo de 2017 y no el 27 de marzo de 2017 como lo alude el A quo, pues la fecha que informa la parte actora en el líbelo introductor corresponde a la fecha para la cual fue reprogramado el pago de la prestación, circunstancia que no es imputable a la entidad, por ser de público conocimiento y acceso el seguimiento de la prestación a través del portal web http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramaciones-cesantias.html, sitio web en el cual indican el paso a paso para realizar seguimiento de la prestación.

Indicó, que, si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma se causó desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, razón por la que solicitó modificar la decisión en el sentido de indicar que la fecha de pago de las cesantías no es otra que el 23 de marzo de 2017 , lo cual deviene en la respectiva modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque.

1.3.5. Alegatos

Parte Actora : Expresa que ratifica los argumentos expuestos en la demanda, teniendo de presente la jurisprudencia que ha sido unificada en este sentido.

Igualmente, hace referencia a la solicitud de index ación de la condena , donde manifiesta que en sentencia2 se dio alcance a la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la cual trató de resolver la indexación de la sanción reclamada.

2 Con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2016-004062018, la cual trató de resolver la indexación de la sanción reclamada.

2 Con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-18), Actor: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez.Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 6

Por lo tanto, solicita que se aplique que es procedente la indexación de la sanción mora, desde el último día que se causó la mora hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria responsable realice el pago.

Así las cosas, solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuanta los argumentos expuestos.

Concepto del Ministerio Publico en segunda instancia.-

El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, emite su concepto en cuanto a la decisión del juzgado de primera instancia , de la siguiente manera:

La Agencia del Ministerio Público considera, que para el caso concreto, existe vulneración a las normas consagradas en los Artículos 1o y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, ya que la demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de las cesantías el 18 de julio de 2016, la resolución N° 0052 que ordenó el reconocimiento y pago se expidió el 06 de enero de 2017, y el pago se puso a disposición en la nómina de cesantías, según el documento del BBVA, que obra a foli o 21 del expediente, el 27 de marzo de

enero de 2017, y el pago se puso a disposición en la nómina de cesantías, según el documento del BBVA, que obra a foli o 21 del expediente, el 27 de marzo de 2017, inobservándose así los plazos señalados por la Ley, razón por la cual se deberá tener en cuenta que, revisando el calendario, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo se cumplieron el 09 de agosto, los 10 días hábiles de ejecutoria se vencieron el 24 de agosto y los 45 días hábiles, para un total de 70 días hábiles, se cumplieron el 27 de octubre de 2016, y como el pago se puso a disposición de la docente el 27 de marzo de 2017, según la pru eba allegada y debatida en el proceso, el término de la mora va desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 26 de marzo de 2017, coincidiendo con el lapso de tiempo señalado en la sentencia de primera instancia.

De otra parte , como quiera que afecta los recur sos del estado, y aunque ello no fue objeto del recurso, como Agente del Ministerio Público, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, manifiesta que no comparte la determinación y que no es posible el reconocimiento de la indexación, en la f orma ordenada en la decisión del Juzgado de primera instancia, al señalar en el inciso segundo del artículo segundo que: "La sumas correspondientes deberán ser actualizadas desde el 27 de marzo de 2017 hasta la fecha de ejecutoría de la presenteProceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 7

sentencia, aplicando para tal fin la fórmula consignada en la parte considerativa de

desde el 27 de marzo de 2017 hasta la fecha de ejecutoría de la presenteProceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 7

sentencia, aplicando para tal fin la fórmula consignada en la parte considerativa de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 187 de la Ley 1437 de 2011".

Por lo dicho anteriormente, no comparte la decisión del Juzgado de primera instancia, contenida en el segundo inciso del numeral Segundo de la Sentencia, en el sentido de ordenar la actualización de la sumas de la condena impuesta, desde el 27 de marzo de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula allí señalada, en la cual se tiene en cuenta el índice final de precios al c onsumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esa providencia y el índice inicial vigente para la fecha en "que debió hace r", y por ello solic itará la revocatoria parcial del citado numeral de la parte resolutiva de la Providencia cuestionada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • Mediante solicitud radicada el 18 de julio de 2016 con el número 2016 -CES354632 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a las reparaciones locativas que le corresponden por los servicios prestados como d ocente de vinculación DISTRITAL –SISTEMA DE

ARTICIPACIÓN, IED MANUELA BELTRAN – EL PARAISO.

  • Por Resolución 0052 del 06 de enero de 2017 la Secretaría de Educación de

prestados como d ocente de vinculación DISTRITAL –SISTEMA DE

ARTICIPACIÓN, IED MANUELA BELTRAN – EL PARAISO.

  • Por Resolución 0052 del 06 de enero de 2017 la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocerle la suma de $9.007.164 por concepto de cesantía parcial para reparaciones locativas. (fls.

18-20).

  • El pago de la cesantía parcial por valor de $ $9.007.164 se realizó el 27 de marzo de 2017 a través del Banco BBVA , y el retiro de la suma reconocida el 3 de abril de 2017, tal como se observa en la siguiente imagen fl. 21):Proceso: 2019-00088

Apelación Sentencia Página 8

  • El 19 de junio de 2018, mediante petición radicada bajo el No. E-2018-99703, la demandante solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (fol. 16-17), sin que a la fecha la administración le hubiese dado respuesta.
  • A folio 88, la entidad demandada aporta cuadro del portal web

http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramaciones-cesantias.html, en el cual se observa que el pago se realizó el 24 de marzo de 2017:Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 9

2.2. CASO CONCRETO

se observa que el pago se realizó el 24 de marzo de 2017:Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 9

2.2. CASO CONCRETO

De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante labora como docente en Bogotá, y mediante petición de 20 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas, siendo reconocidas a través de la Resolución No. 0 052 de 06 de enero de 201 7 por un valor de $9. 007.461, la cual fue paga el 27 de marzo de 2017.

Pretende el demandante, el pago de la sanción por mora en el pago de dicha prestación.

El A-quo ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria, causados entre el 2 8 de octubre de 201 6 y la fecha en que efectivamente se pagó la prestación, esto es el 26 de marzo de 2018.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae en establecer, si el A quo tuvo en cuanta la fecha correcta (27 de marzo de 2017) del día que se puso a disposición el dinero para realizar el pago de las cesantías o por el contrario tiene razón la entidad, que manifiesta que es el 23 de marzo de la misma anualidad.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

➢ DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SANCIÓN MORATORIA

entidad, que manifiesta que es el 23 de marzo de la misma anualidad.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

➢ DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SANCIÓN MORATORIA

La Ley 244 de 1995 3 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos , so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedi r la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establ ecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 10

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas, para lo

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .» (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 4, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 ° el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

«Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efec tos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente si dentro de su género se encuentran comprendidos lo s docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ profiriera la Sentencia de Unificación No. C E-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15).

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamen tal, razón por la cual, al Estado se le impusieron

4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 11

obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los asp ectos sociales del ser humano, se concluye,

obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los asp ectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio , y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », en cuyas disposiciones se encuentra materializado es te principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación.

Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entida d territorial antes del 1 ° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19755; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a part ir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 ° de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y

cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a part ir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 ° de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria6.

Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19957 y 1071 de 20068, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la alta corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a

5 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrit o Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obr as en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 6 Ley 45 de 1975, Artículo 10. - En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y pr ofesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio d e Educación Nacional. 7 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”

Educación Nacional. 7 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 8 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2019-00088 Apelación Sentencia Página 12

docentes del sector oficial, como a la generalidad de los s ervidores públicos, que aún faltaba por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía.

Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 9), 10 días del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 10) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111), y 45 días hábile

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