TA CUN - 110013335013201900168-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201900168-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema / REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LAS MESADAS DE DICIEMBRE – No hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la señora (…), tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servi cios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, p or el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la demandante laboró al servicio del magisterio y mediante la Resolución 4511 de 17 de septiembre de 2007 le f ue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación (…) por lo que de conformidad
Extracto: “(…) En el presente asunto, la demandante laboró al servicio del magisterio y mediante la Resolución 4511 de 17 de septiembre de 2007 le f ue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación (…) por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen pensional p revisto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1 848 de 1969 (…) Además, la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) La normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo segundo de la Resolución 4511 del 17 de septiembre de 2007; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) Ahora bien, la Sala consid era que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y fut uros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspirar a obtener idéntico d erecho
se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y fut uros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspirar a obtener idéntico d erecho (…) Así mismo, la Sala precisa que, si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la entidad demandada logró enervar las razones esgrimidas por el a quo en la providencia recurrida para acceder a la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008. En consecu encia, la sentencia apelada será revocada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, salvo la declaratoria del acto presunto respecto de la petición elevada por lademandante el 16 de noviembre de 2018, como quiera los descuento s realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho , bajo la premisa que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las
por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho , bajo la premisa que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia de l principio de solidaridad que también rige este sistema. (…) De acuerdo con lo a nterior, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre l as mesadas adicionales de diciembre, motivo por el cual, el acto presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2018, se encuentra ajustado a derecho. (…) La Sala revocará parcialmente el fallo proferido en audiencia inicial del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; C-369, abr. 27/2004; C-1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Sent. 133, abr. 24/2020; Sent. 767, oct. 16/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. MP. Ana Margarita Olaya Forero; SU del C.E,
Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomin o Cortés; Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo; Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Secc. Segunda. Sent. 2014-0099401 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas ; Secc. Segunda. Sent. 2014-0047601(0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Secc. Segunda. Sent. 2003-00650-01(2401-11). Marz. 7/2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 20 07; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 198 4; Ley 1943 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eugenia Dallos Rocha
Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A.
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido en audiencia inicial del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Eugenia Dallos Rocha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare2 la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 3 de diciembre de 2018, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, descontados a la pensión de jubilación de la demandante.
2.2 Que a partir de la ejecutoria de la sentencia, no debe continuar efectuándose el descuento del 12% o cualquier otro valor en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre descontadas a la pensión de jubilación de la demandante.
2.3 Condenar a que sobre las diferencias adeudadas y las solicitadas en la demanda, le pague la demandada las sumas necesarias para ver los ajustes de valor conforme al índice de los precios del consumidor o al por mayor, según lo preceptuado en el CPACA.
1 Fls 1-6 del expediente 2 Fls. 1 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 2 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A.
Que se dé cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.
2.4 Que se condene en costas a la parte demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 La accionante se desempeñó como docente, por tal razón fue merecedora de la pensión
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 La accionante se desempeñó como docente, por tal razón fue merecedora de la pensión de jubilación, la que fue reconocida por el FNPSM mediante la Resolución No. 4511 del 17 de septiembre de 2007.
3.2 En virtud de la Ley 91/98, quien efectúa el reconocimiento de la pensión y demás prestaciones de los docentes es el FNPSM; sin embargo, quien realiza el pago de las mesadas y descuentos en salud es la Fiduciaria La Previsora S.A, obrando en calidad de administradora de los recursos del fondo.
3.3 Debido a lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A., asumió el pago de las mesadas y descuentos de ley, debido a esto ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de diciembre, las cuales son denominadas mesadas adicionales, que recibe la demandante.
3.4 Al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinaria y adicionales, la Fiduciaria La Previsora S.A., realiza un descuento del 24% sobre estas, es decir 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional, realizándose trece (13) descuentos con destino a salud, del 12% por doce (12) meses de servicio requeridos al año.
3.5 Mediante derecho de petición del 3 de diciembre de 2018, con radicado No. 20180323613482, la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reintegro de los descuentos ilegales realizados a las mesadas de diciembre.
20180323613482, la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reintegro de los descuentos ilegales realizados a las mesadas de diciembre.
3.6 Al momento de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna frente a dicha petición. Posteriormente presentó petición el 16 de noviembre de 2018 al Ministerio de Educación Nacional, para que le reintegrara los descuentos ilegales realizados sobre las mesadas adicionales de diciembre.
3.7 El Ministerio de Educación Nacional el día 21 de noviembre del 2018 dio respuesta a la petición presentada por la demandante con radicado No. 2018-ER-280486, respondiendo que la petición fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 La entidad demandada allegó contestación de la demand a de forma extemporánea, razón por la cual mediante auto de quince (15) de octubre de 2019 4, dio por no contestada la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls. 1-2 del expediente 4 Fl. 52 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 3 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A.
El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial rea lizada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 5 accedió a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial rea lizada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 5 accedió a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia estableció como problema jurídico el determinar la procedencia de la declaración de existencia del silencio administrativo negativo, y la orden a la entidad demandada de la suspensión de los aportes en salud descontados, el reintegro de los mismos con la correspondiente indexación, así como los intereses moratorios a que haya lugar.
Para resolver lo anterior, la a quo expuso el marco normativo aplicable al caso en concreto. Precisó que la demandante ostenta la calidad de docente y conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, los recursos financieros son administrados por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de asumir también la representación jurídica del fondo en lo referente al pago de las prestaciones de los docentes.
Agregó que en el artículo 8.º de la ley anteriormente citada, determinó que los recursos del fondo provienen, entre otros factores, del descuento del 5% de las mesadas de las pensiones, incluidas expresamente allí las mesadas adicionales. Mientras que la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización de los docentes afiliados al FNPSM, estableciendo que corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones que establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dijo que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, regido por el
corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones que establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dijo que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, regido por el principio de solidaridad, entendido este como “la práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”; consagrando en el a rtículo 156 que todos los habitantes deberán estar afiliados al Sistema de Salud previo el pago de la cotización reglamentaria. Así como en el artículo 157 incluye como afiliados forzosos al Sistema de Seguridad Social, entre otros, a los pensionados y jubilados, sin exclusión alguna.
En el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se establece que: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo”. El porcentaje fue elevado posteriormente al 12,5% por la Ley 1122 de 2007.
Frente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, agregó que estos tienen origen en el artículo 5.° de la Ley 4.a de 1976, la cual dispuso que los pensionados por jubilación, vejez o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial y privados, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre , el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Esto se puede evidenciar también en la Ley 100 de 1993 en el artículo 50, pero este artículo no dispuso sobre los
recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre , el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Esto se puede evidenciar también en la Ley 100 de 1993 en el artículo 50, pero este artículo no dispuso sobre los descuentos respecto de las mesadas adicionales.
Por lo anterior, es necesario remitirse a lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, las cuales consagraron que las mesadas adicionales no serán objeto de descuento alguno, debido a lo anterior, se evidencia con las disposiciones mencionadas que no es procedente efectuar descuentos para salud sobre la mesada adicional de diciembre, teniendo en cuenta la prohibición expresa añadida.
5 Fls. 58-64 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 4 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A.
Debido a lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 17 de febrero de 2019, derivado del derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2018 ante el Ministerio de Educación, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reintegrar y pagar los descuentos por concepto de aportes a salud respecto de la mesada adicional de diciembre descontada a la demandante, así como el cese del mismo; además, no condenó en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
descuentos por concepto de aportes a salud respecto de la mesada adicional de diciembre descontada a la demandante, así como el cese del mismo; además, no condenó en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada a través de su representante presentó el recurso de apelación en tiempo6, contra de la sentencia proferida por el juez de instancia el 6 de noviembre de 2019. Para el efecto, sostuvo que la Ley 91 de 1989 en el artículo 8. º estableció en el numeral 5.º que el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados, será parte de los recursos que constituirán el fondo; posteriormente, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 previ ó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Añadió que, los servicios de salud para los docentes afiliados al FNPSM serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989 ; las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el fondo para tales efectos. Posteriormente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro que la precitada ley únicamente dispuso respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.
lo que es claro que la precitada ley únicamente dispuso respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.
Sostuvo que, según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasarían a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse, en el artículo 8.º faculta al FNPSM para dicho trámite.
Finalmente, resalta que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la Constitución Política, esto es, el principio constitucional de solidaridad. En efecto, se recuerda que la disposición primera constitucional consigna como principio fundante del Estado Social de Derecho la solidaridad de las personas que la integran. Por todo lo anteriormente señalado, solicita la parte demandada que revoque la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, y se nieguen las pretensiones de la demanda
6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, y se nieguen las pretensiones de la demanda
6 Fls. 68-72 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 5 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de enero de 20207, y mediante providencia de 12 de febrero de 2020 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora María Eugenia Dallos Rocha tiene derecho
General del Proceso.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora María Eugenia Dallos Rocha tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, la Fiduprevisora, en su calidad de administradora del FNPSM, abusa de su competencia discrecional al realizar los descuentos sobre las mesadas adicionales de la pensión de la demandante, pues si bien sustenta su decisión en el inciso 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que esa norma hace referencia al 5% de descuento en la pensión de los docentes pero no en relación con los aportes en salud, luego entonces, al efectuar tales descuentos esta actuando en contra de la constitución y la ley.
8.3.2 Tesis del juez de instancia
Considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, toda vez que las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes no consagran los descuentos sobre las mesadas adicionales, por ello, el fondo no tiene derecho a descontar los aportes a salud sobre las mesadas la mesada adicional de diciembre.
8.3.3 Tesis de la Sala
sobre las mesadas adicionales, por ello, el fondo no tiene derecho a descontar los aportes a salud sobre las mesadas la mesada adicional de diciembre.
8.3.3 Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión apelada, salvo la declaratoria del acto presunto respecto de la petición elevada por la demandante el 16 de noviembre de 2018 , como quiera que el descuento realizado por la Fiduciaria La Previsora sobre la mesada adicional de diciembre se encuentra ajustado a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que
7 Fl. 79 del expediente. 8 Fl. 81 del expediente. 9 Fl. 86 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 6 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A. aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora María Eugenia Dallos Rocha nació el 9 de diciembre de 1951.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.556.778, vista a folio 21 del expediente.
2. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora María Eugenia Dallos Rocha mediante
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.556.778, vista a folio 21 del expediente.
2. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora María Eugenia Dallos Rocha mediante la Resolución 4511 del 7 de septiembre de 2007, a partir del 10 de diciembre de 2006.
Documentales: Copia de la Resolución 4511 de 17 de septiembre de 2007, vista a folio 810 del expediente.
3. Con petición del 3 de diciembre de 2018, la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A., que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados.
Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.
Documental: Copia de la petición, vista a folio 11 del expediente.
4. Por medio de petición de 16 de noviembre de 2018, la demandante le pidió al FNPSM la suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.
La petición fue trasladada por competencia a la Fidupresoria S.A., mediante Oficio 2018-ER 174167 de 21 de noviembre de 2018.
Documental: Copia del Oficio 2018-ER 174167 de 21 de noviembre de 2018, y el Oficio 2018-ER 174167 de 21 de noviembre de 2018. Vistos a folios 12 y 13 del expediente
10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
noviembre de 2018, y el Oficio 2018-ER 174167 de 21 de noviembre de 2018. Vistos a folios 12 y 13 del expediente
10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes
El conflicto jurídico presentado se debe a que a la demandante le fue reconocida la pensión mensual de jubilación de mediante la Resolución 4511 de 17 de septiembre de 2007, a partir del 10 de diciembre de 2006, en la que se ordenaron los descuentos para salud.
Ahora bien, el 18 de diciembre de 2018 la accionante solicitó a través de derecho de petición a la Fiduprevisora el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.
Según la demandante, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el s istema en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, al no encontrarse ajustado a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fueron descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00168-01 Página 7 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A. 10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional
Demandante: María Eugenia Dallos Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFNPSM – Fiduciaria La Previsora S.A. 10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional
La Ley 4.ª de 196610 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196811 en el artículo 37, así:
“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.
Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196912 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad
entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obl
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