TA CUN - 11001333501320190020801-(29-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320190020801-(29-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fol. 46 DVD -R), contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 (ib.), por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 8 vto.-9): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201921000017512019 del 9 de enero de 2019 ; 2) reconocer y/o declarar que entre el Hospital Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante existió una relación laboral del 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2017 como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud; 3) ordenar
E.S.E. y la demandante existió una relación laboral del 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2017 como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud; 3) ordenar el pago de los siguientes emolumentos: i) Auxilio de cesantías, ii) i ntereses sobre cesantías, iii) prima semestral, iv) prima de servicios, v) prima de navidad, vi) prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad, viii) sueldo de vacaciones, ix) vacaciones, x) bonificación especial por recreación, xi) bonificación especial p or permanencia, xii) reconocimiento por permanencia, xiii) horas extras, xiv) recargos nocturnos; xv) diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama y xvi) seguridad social integral; 4) ordenar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión; 5) reintegrar los dineros descontados por retención en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y seguridad social ; 6) ordenar los interesesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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moratorios actualizados y/o indexados de los valores que resulten a favor ; 7) ordenar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías; 8) reintegrar los valores cancelados por pólizas; 9)
ordenar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías; 8) reintegrar los valores cancelados por pólizas; 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA y 10) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como hechos relevantes (fols. 1-3) expresó que la demandante suscribió con el Hospital Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. sucesivos contratos de prestación de servicios del 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2017 en el cargo de auxiliar de enfermería – auxiliar área de la salud , de forma indefinida y permanente . Así mismo, señaló que siempre cumplió el horario impuesto, ag endas de trabajo, lista de turnos y órdenes impartidas mensualmente por más de 2 años.
Indicó que la demandante presentaba informes mensuales de las funciones realizadas diariamente ; recibía y entregaba turno diligenciando los formatos instruccionales por la demandada, asistía a capacitaciones y todo trabajo correspondía directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por la demandada. Adicionalmente, afirmó que en la planta de la entidad existe el cargo de auxiliar de enfermería o auxiliar de la salud y recibía órdenes de las enfermeras profesionales.
La demandante presentó petición el 20 de diciembre de 2018 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través
La demandante presentó petición el 20 de diciembre de 2018 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio No. 20192100001751-2019 del 9 de enero de 2019.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 3 vto. ) los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 48 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 ; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; 2 del D ecreto 2400 de 1968; y 209 del Decreto 1950 de 1973; y el Decreto 1335 de 1990.
Como concepto de violación (fols. 3 vto.- 8) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que con la expedición del acto demandado se apartó de las normas legales al negar los derechos laborales a pesar de haberse configurado los elementos estructurales del contrato de trabajo y la supremacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente, señaló que el oficio del que se depreca la nulidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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fue expedido con desviación de poder y falsa motivación , y afecta el principio a la igualdad por existir en la planta de personal el cargo de auxiliar del área de la salud y a la demandante se le vinculo mediante contratos de prestación de servicios.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda ( fols. 35 -48) oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que la demandante suscribió con independencia y autonomía los contratos de prestación de servicios, por lo que la entidad demandada no está en la obligación de pagar derechos a prestaciones sociales y demás emolumentos que son propios del personal de planta con una vinculación legal y reglamentaria; afirmó que la relación que existió entre las partes fue contractual y no laboral, dado que la contratista tenía pleno conocimiento, quien aceptó las condiciones de tiempo, modo y lugar de la contratación
Sostuvo que existieron interrupciones dentro del periodo en que fue contratista, por lo que se debe dar aplicación a la prescripción. Frente a los hechos manifestó que el desarrollo de las actividades convenidas con la entidad dentro de las instalaciones del Hospital no quiere decir que se configure el elemento de la subordinación, sino una relación de coordinación entre el supervisor y el contratista.
Así mismo, argumentó que el cumplimiento del horario no indica un vínculo laboral, por cuanto sólo obedece a la naturaleza de la actividad las cuales fueron
una relación de coordinación entre el supervisor y el contratista.
Así mismo, argumentó que el cumplimiento del horario no indica un vínculo laboral, por cuanto sólo obedece a la naturaleza de la actividad las cuales fueron contratadas en virtud de su profesión y las neces idades de la entidad hospitalaria. Las instrucciones impartidas por la entidad contratante se enmarcan en una relación de coordinación entre ésta y l a contratista tendientes a cumplir con los fines d el contrato de prestación de servicios, con la lógica observancia de los protocolos , procesos y procedimientos en pos de una atención segura al paciente.
Agregó que el demandante prestó sus servicios de manera concomitante en el Hospital de Bosa E.S.E., para 2015, 2016 y 2017, tal como se evidencia en la certificación de contratos aportada, con lo que se prueba que no existió el elemento de subordinación, pues la contratista podía prestar sus servicios de forma libre en cualquier entidad, tanto pública co mo privada. Expresó que el último contrato celebrado con la demandante fue el No. SO-3329 con fecha de terminación el 31 de enero de 2018.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
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Expresó que el objeto principal de la entidad demandada es la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de salud, y es por ello, que requiere la contratación de personal idóneo para suplir las necesidades que demanda la prestación de los
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Expresó que el objeto principal de la entidad demandada es la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de salud, y es por ello, que requiere la contratación de personal idóneo para suplir las necesidades que demanda la prestación de los servicios de salud, dado que el personal de planta resulta insuficiente para prestar el servicio especializado de auxilia r de enfermería, que estaba sujeta al desarrollo de un convenio interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría Distrital de Salud; por lo que , el Hospital debía contratar personal mediante contrato de prestación de servicios con el propósito de dar cumplimiento a los lineamientos y obligaciones contractuales específicas, ello indica que la co ntratación de personal estaba supeditada a la ejecución de actividades anexas al objeto misional.
Por otra parte, señaló que la demandante fue contratada para ejercer actividades de auxiliar de enfermería APH y muy rara vez se encontraba dentro de la entidad, ya que su actividad era por fuera de la misma, esto es, transportando pacientes de conformidad con la necesidad del servicio; consideró que la relación fue netamente contractual. Afirmó que al terminar el contrato interadministrativo no era viable continuar con el desarrollo del objeto contractual.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y genérica o cualquier otra que resulte probada en el juicio”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá –
la demandante, prescripción y genérica o cualquier otra que resulte probada en el juicio”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 (fol. 46 DVD-R), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR parcialmente probado de oficio la excepción de “prescripción extintiva”, únicamente respecto al pago derivado de la declaratoria del contrato realidad por el periodo anterior al 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 20192100001751-2019 del 9 de enero de 2019, mediante la cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. negó a la demandante YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.121.845.869, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales derivadas de ello.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
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TERCERO. DECLARAR que entre la demandante YENI CAROLINA GÓMEZ
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TERCERO. DECLARAR que entre la demandante YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA y el H OSPITAL DE KENNEDY (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ) existió una verdadera relación laboral.
CUARTO. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , a reconocer y pagar a la señora YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital de Kennedy que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería APH, para el periodo comprendido entre 19 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2017, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio como auxiliar de enfermería APH.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva ante la Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA desarrolló las labores de auxiliar de enfermería APH en el
existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA desarrolló las labores de auxiliar de enfermería APH en el Hospital de Kennedy, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
QUINTO. IMPONER a la señora YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda , de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada. (…)”.
Sostuvo que en la demandante desarrolló de las actividades contractuales de auxiliar de enfermería APH, se encontró acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad, en razón a que se demostró la prestación personal del servicio, contraprestación económica y la subordinación y dependencia.
Respecto de la prescripción indicó que la demandante tuvo 2 vinculaciones con l a entidad demandada, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 y del 19 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2017. Teniendo en cuenta que el 20 de diciembre de 2018 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de salarios y prestaciones, se configuró la prescripción de los contratos celebrados del 1 de julio al
2015 al 31 de marzo de 2017. Teniendo en cuenta que el 20 de diciembre de 2018 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de salarios y prestaciones, se configuró la prescripción de los contratos celebrados del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014. Por el contrario, la última vinculación del 19 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2017 no se encuentra afectada de prescripción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
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Por consiguiente, señaló que hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad entre la demandante y el Hospital de Kennedy sólo con respecto al periodo comprendido del 19 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2017. Así mismo, ordenó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital, que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante únicamente para el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2017, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
Por otra parte, se ordenará que durante todo el tiempo en que la demandante desarrolló las labores de auxiliar de enfermería, en el Hospital de Kennedy, la entidad
pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
Por otra parte, se ordenará que durante todo el tiempo en que la demandante desarrolló las labores de auxiliar de enfermería, en el Hospital de Kennedy, la entidad demandada deberá tomar su IBC, y verificar tanto ante la Administradora de Fondos Pensionales correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar, y los efectivamente realizados por la contratista. En caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
Finalmente, negó las pretensiones de las diferencias salariales entre lo percibido por un empleado de planta y los honorarios pactados, el reintegro a la demandante de los aportes a seguridad social para pensión y salud, la devolución de re tención en la fuente, el reintegro del aporte parafiscal de caja de compensación familiar y riesgos laborales y sanción moratoria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fol. 46 DVD-R) e indicó que los argumentos con base en los cuales se tomó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, carecen de fundamento factico y probatorio . Adujo que de manera simultánea la demandante prestó sus servicios en el Hospital Bosa E.S.E. y con el Hospital de Kennedy E.S.E. no cumplió funciones, sino actividades con ocasión a la programación de turnos que se realizaban de manera mensual, quedando a libre disposición. Alegó que el hecho de realizar actividades convenidas, no es determina la subordinación.
Adicionalmente, alegó que la simple afirmación de la demandante respecto de la
de turnos que se realizaban de manera mensual, quedando a libre disposición. Alegó que el hecho de realizar actividades convenidas, no es determina la subordinación.
Adicionalmente, alegó que la simple afirmación de la demandante respecto de la existencia de la relación laboral, no cambia la realidad material y jurídica de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
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contratos de prestación de servicios acordados entre las partes. Los testigos en común se refieren a actividades de coordinación y no se estableció de forma controlada el horario, además se puede deducir cierto grado de independencia de la demandante, pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger remplazo, mientras que el contratista si podía escoger a su arbitrio quien lo remplazaba.
De igual manera, sostuvo que el a quo de manera parcializada dio mérito al interrogatorio de parte y a los testimonios en lo que beneficia a la demandante, con ausencia de otras pruebas como, solicitud de permiso, llamados de atención, descuentos por ausentarse o constancia de ello. Indicó que el hecho de no contar con personal de planta suficiente, crea la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales.
Por último, señaló que el cumplimiento de turnos, prueba la coordinación de actividades y no el cumplimiento del horario; tampoco estaba vetada hacer trabajos particulares, es decir, obligatoria la exclusividad con el Hospital. Manifestó que ha
labores misionales.
Por último, señaló que el cumplimiento de turnos, prueba la coordinación de actividades y no el cumplimiento del horario; tampoco estaba vetada hacer trabajos particulares, es decir, obligatoria la exclusividad con el Hospital. Manifestó que ha tenerse por probada la inexistencia de la subordinación, por lo que el acto acusado no resulta nulo y no hay lugar a ningún restablecimiento del derecho.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 80), la parte demandante no se pronunci ó sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que l a Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) E ntre la Subred Integrada de Servicios de Salud SurMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
la Sala determinar si : (i) E ntre la Subred Integrada de Servicios de Salud SurMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Occidente E.S.E. y la demandante Yeni Carolina Gómez Zapata existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún
deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependen cia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferen tes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa l a figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad indepen diente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo
servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de presta ciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-0002008-00081-01(1618-09), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00208-01.
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata.
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(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de
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