TA CUN - 11001333501320190020901-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320190020901-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00209-01
Demandante: BLANCA JANETH JUNCO ARIAS
Demandado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL
CENTRAL DE LA POLICÍA
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se procede por el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La señor BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2019-011403/JEFAT-GADFI-29.27 del 14 de enero de 2019, notificado el 17 de enero de la misma anualidad, suscrito por la
comunicación S-2019-011403/JEFAT-GADFI-29.27 del 14 de enero de 2019, notificado el 17 de enero de la misma anualidad, suscrito por la Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, entre el periodo comprendido delPROCESO: 2019-00209-01
DEMANDANTE: BLANCA JANETH JUNCO ARIAS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
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día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018 , y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA a pagarle a mí representada BLANCA JANETH JUNCO ARIAS , a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en HOSPITAL C ENTRAL DE LA POLICÍA a las AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en
convencionales pagados en HOSPITAL C ENTRAL DE LA POLICÍA a las AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA entre el 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas que deben ser aj ustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTU BRE DE
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTU BRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los por centajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondíaPROCESO: 2019-00209-01
DEMANDANTE: BLANCA JANETH JUNCO ARIAS
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realizar a HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas qu e deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
OCTUBRE DE 2018 , sumas qu e deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por la demandante de más a salud, pensión, riesgos profesionales, y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 10 DE OCTUBRE DE 2008
HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018.
j. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS , durante la prestació n de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
k. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
l. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002 , denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar
ley 789 de 2002 , denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 10 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2018, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
o. que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
p. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 10681 6 de 22 de Abril de 2008.PROCESO: 2019-00209-01
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q. indemnización de perjuicios , por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y
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q. indemnización de perjuicios , por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS , la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso
Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.462.121 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de
deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.462.121 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. (…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, desde el 10 de octubre de 2008 al 12 de octubre de 2018 , mediante contratos de arrendamiento y prestación de servicios, como auxiliar de enfermería.PROCESO: 2019-00209-01
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Que debía cumplir horario de lunes a viernes de 1 p.m. a 7 p.m. y los domingos de 7 a.m. a 7 p.m., y por la prestación de sus servicios devengaba un “salario” mensual de $1.140.000 el cual le era consignado en su cuenta bancaria personal.
domingos de 7 a.m. a 7 p.m., y por la prestación de sus servicios devengaba un “salario” mensual de $1.140.000 el cual le era consignado en su cuenta bancaria personal.
Que el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social y, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil; adicionalmente que cada mes le descontaba de su pago, lo correspondiente por retención en la fuente e I.C.A. y, nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
Que la señora Junco Arias se veía obligada a firmar los contratos de prestación de servicios, porque el no hacerlo le hacía correr el riesgo de perder su trabajo.
Que le hacían esporádicamente llamados de atención con relación a su trabajo y recibía felicitaciones verbales de parte de sus jefes; que siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital; que no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección; y que para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Que la señora Junco Arias, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital como empleados de planta, por lo que aquellos disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos.
Que presentó el 17 de diciembre de 2018 reclamación ante la entidad demandada para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio N° S-2019-011403/JEFAT-GADFI-29.27 de 14 de enero de 2019.
demandada para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio N° S-2019-011403/JEFAT-GADFI-29.27 de 14 de enero de 2019.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Policía NacionalDirección de Sanidad. En consecuencia, ordenó:PROCESO: 2019-00209-01
DEMANDANTE: BLANCA JANETH JUNCO ARIAS
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“(…)
TERCERO. CONDENAR , a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital en el cargo de Técnico de Servicios, código 5 -1, grado 26, que tenía asignadas como funciones actividades similares a las cumplidas por la demandante, para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 al 12 de octubre de 2018, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la
tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva ante la Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS desarrolló las labores de auxiliar de enfermería en el Hospital Central de la Policía Nacional, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
CUARTO. IMPONER a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, que en caso de no haber realizado c otizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
(…)”
Estimó el a quo que, aunque se advertía una interrupción de 34 días hábiles entre el 2 de abril y el 23 de mayo de 2012 y, esta superaba el límite temporal dispuesto por el Consejo de Estado para determinar la solución de continuidad (30 días hábiles), dicha interrupción no implicaba la ruptura del
hábiles entre el 2 de abril y el 23 de mayo de 2012 y, esta superaba el límite temporal dispuesto por el Consejo de Estado para determinar la solución de continuidad (30 días hábiles), dicha interrupción no implicaba la ruptura del vínculo laboral al no ser ese término una camisa de fuerza, y atendiendo a que solo se sobrepasó por 4 días y porqué todos los contratos suscritos entre las partes tuvieron el mismo objeto contractual.PROCESO: 2019-00209-01
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Estimó que como había quedado evidenciado los contratos suscritos representaron una única vinculación que transcurrió de 10 de octubre de 2008 a 12 de octubre de 2018, y la actora elevó reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2018, por lo que no correspondía declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción.
De otra parte, señaló que negaba las siguientes pretensiones:
- La devolución directamente a la demandante de los aportes de seguridad social en salud y pensión, por tratarse de conceptos de naturaleza parafiscal que de acuerdo con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, tienen la obligación de asumir los contratistas y, por las mismas razones negó el reintegro de lo pagado por riesgos laborales.
- El reintegro de los aportes efectuados a caja de compensación familiar, en atención a que con el contrato de prestación de servicios no se le exigió tal aporte y, por consiguiente, de haberse realizado este, correspondería a un pago voluntario que por su naturaleza parafiscal no puede ser objeto de devolución y,
en atención a que con el contrato de prestación de servicios no se le exigió tal aporte y, por consiguiente, de haberse realizado este, correspondería a un pago voluntario que por su naturaleza parafiscal no puede ser objeto de devolución y, porque tampoco puede imponerse su pago con efectos retroactivos a la entidad demandada por no derivar estrictamente de una relación de carácter legal y reglamentario, pues la existencia del contrato realidad no genera la calidad de empleado público.
- La devolución de los dineros retenidos a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS por concepto de retención en la fuente e ICA, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio adecuado para ello, por ser asuntos tributarios.
-La sanción moratoria y los dineros correspondientes a calzado o vestido labor, por cuanto no se observó mala fe por parte del Hospital Central de la Policía Nacional para no cancelar de manera oportuna aquellos conceptos, ya que esa omisión obedeció a que la vinculación de la demandante se produjo porPROCESO: 2019-00209-01
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contrato de prestación de servicios y, es a través de esta sentencia constitutiva que se declaró la existencia de un vínculo laboral entre la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS y esa entidad.
- La indemnización por despido injusto, ya que la misma está consagrada para los contratos laborales regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en el presente proceso se asimiló, únicamente para efectos salariales, la relación contractual que tenía la demandante con la de un empleado
para los contratos laborales regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en el presente proceso se asimiló, únicamente para efectos salariales, la relación contractual que tenía la demandante con la de un empleado público; además porque ap licar esa sanción conllevaría a aceptar que en aplicación de la ficción del contrato realidad, se podrían percibir más prerrogativas que los empleados públicos, lo cual representaría un enriquecimiento sin causa.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora, impugnó parcialmente la precitada sentencia, al considerar que dicha providencia omitió reconocer los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar; así como la devolución directamente a la demandante de los aportes en exceso realizados al sistema de seguridad social; el pago de los valores por concepto de dotación de vestido labor y porqué se exoneró a la demandada de responder por las costas procesales.
Manifestó tener derecho al pago del subsidio familiar que otorgan las Cajas de Compensación, pues esos emolumentos están cubiertos por las entidades respectivas, derivados de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, por lo que la indemnización no podía ser por la totalidad de dichos montos, sino por la cuota aparte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades a las cuales cotizaba el contratista.
Frente a los aportes a Seguridad Social, solicitó que a título indemnizatorio se ordenara a la entidad demandada a pagar directamente a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, el porcentaje de las cotizaciones que hizo a salud yPROCESO: 2019-00209-01
se ordenara a la entidad demandada a pagar directamente a la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, el porcentaje de las cotizaciones que hizo a salud yPROCESO: 2019-00209-01
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pensión durante toda la relación laboral y no a los respectivos fondos cotizados, por cuanto fueron valores que la demandante canceló de la siguiente manera:
- Toda la cotización al sistema de pensiones por un 16%.
De la cual debía cancelar el 75% el empleador y el 25% el empleado.
- Toda la cotización al sistema de salud, es decir el 12.5%.
De la cual debía cancelar el 8.5% el empleador y el 4% el empleado.
Por último, indicó que debió condenarse en costas a la demandada, habida cuenta que siempre se opuso a las pretensiones de la demanda y, resultó vencida en el juicio.
La entidad demandada apeló la decisión del a quo señalando que de la hoja de vida de la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS, se extraía que efectivamente fungió como Auxiliar de Enfermería con una amplia experiencia en el sector salud, siendo esa la razón por la cual se había contratado. Que las actividades realizadas por la contratista, no podían llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de personal para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Señaló que la actora desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, como erradamente lo había estimado el a quo; que no contaba con un jefe, sino con un supervisor de
Señaló que la actora desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, como erradamente lo había estimado el a quo; que no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino por el contrario hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, lo cual estaba explícitamente especificado en los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes.
Que en cuanto al pago de honorarios, de la firma de los contratos se podía denotar que se contó con la aprobación expresa de la accionante para ello, por lo que al ser aceptada la forma de retribución del servicio prestado, era evidentePROCESO: 2019-00209-01
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que no se estaban vulnerando los derechos de la actora ni encubriendo una verdadera relación laboral, sino que los contratos estaban redactados y ejecutados con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; razón por la cual consideró la entidad que no había lugar a la configuración de los elementos de la relación laboral, y en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 28 de junio de 2022 , se admitieron los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito
Con auto de 28 de junio de 2022 , se admitieron los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A. resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ya que podían hacerlo des de la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió1; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admis ión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1 numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021PROCESO: 2019-00209-01
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Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad con lo previsto en el
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Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del C.P.A.C.A.
Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae en determinar si entre la señora BLANCA JANETH JUNCO ARIAS y la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social (salud, pensión y ARL); el pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por un empleado de planta y lo pagado por concepto de prestación de servicios; el pago de sanción moratoria; la compensación en dinero de las vacaciones; la indemnización por despido injusto, la devolución de lo pagado por concepto de caja de compensación familiar; la devolución de lo pagado por retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; pago de calzado y vestido labor; la indemnización de perjuicios y daños morales y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, y las certificaciones que
demandada.
Conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, y las certificaciones que aparecen en el plenario, está probado que se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR CONTRATO DESDE HASTA 07-7-20719-2008 10/10/2008 09/08/2009
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$10.120.000 Interrupción de 6 días hábiles 07-7-20456-09 19/08/2009 18/08/20102
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$13.813.800
2 Contrato adicionado y prorrogado hasta el 18/08/2010PROCESO: 2019-00209-01
DEMANDANTE: BLANCA JANETH JUNCO ARIAS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
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Interrupción de 27 días hábiles 81-7-20532-10 27/09/2010 26/08/2011
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$11.688.600 Interrupción de 4 días hábiles 81-7-20-688-11 02/09/2011 01/04/2012
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$7.540.374
Interrupción de 4 días hábiles 81-7-20-688-11 02/09/2011 01/04/2012
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$7.540.374 Interrupción de 34 días hábiles 81-7-201319-12 24/05/2012 23/10/2012
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$5.481.420 Interrupción de 1 día hábil 81-7-201462-12 25/10/2012 24/10/20133
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA $13.155.308 81-7-201071-13 25/10/2013 28/11/20144
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA $14.403.705 81-7-201588-14 01/12/2014 01/09/2015
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA $10.299.219 81-7-20628-15 02/09/2015 25/07/2016
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$12.313.458 Interrupción de 9 días hábiles 81-7-20612-16 08/08/2016 07/06/2017
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$11.401.135 Interrupción de 3 días hábiles
81-7-20612-16 08/08/2016 07/06/2017
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$11.401.135 Interrupción de 3 días hábiles 96-7-20204-17 13/06/2017 12/10/2018
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMO TÉCNICO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
$18.242.160
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
AUXILIAR DE ENFERMERÍA 1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con el desarrollo del HOCEN, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios 3) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósti
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