TA CUN - 110013335013201900264-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201900264-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – El acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta, la decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la postura legal y jurisprudencial analizada, negó las suplicas incoadas en la demanda / SUBSIDIO FAMILIAR MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO – El demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales, no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsistido familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quienes se rigen por el decreto 1091 de 1995.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …), le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar?
Extracto: “(…) De conformidad con lo probado dentro del proceso y lo analizado normativa y jurisprudencialmente, se concluye con diáfana claridad que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales, de igualdad o de protección especial a la familia, aplicársele al demand ante dos
normativa y jurisprudencialmente, se concluye con diáfana claridad que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales, de igualdad o de protección especial a la familia, aplicársele al demand ante dos regímenes laborales y prestacionales distintos creando así un tercero híbrido, y de esta manera legislando, situación que escapa a la competencia de los juzgados y tribunales comoquiera que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del legislativo. (…) En el presente asunto se registra de manera inequívoca, que el señor (…) desde su homologación al Nivel Ejecutivo, conocía la normatividad y el régimen salarial y prestacional que le resultaría aplicable, en dicha medida aceptó implícitamente tales condiciones, entre ellas el hecho de estar cobijado en su plenitud por lo reglado en el decreto 1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1994, el parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del decreto 1858 de 2012, solicitada por el apoderado del actor, deb e señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una
del decreto 1858 de 2012, solicitada por el apoderado del actor, deb e señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notori a oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) Para este caso, dado el extenso análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe algunaviolación a la norma. (…) Por las razones anotadas prima facie no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por el demandante, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias
vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por el demandante, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anterio rmente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas para el nivel ejecutivo, sobre salarios y prestaciones sociales, respecto de los oficiales, suboficiales y agentes. (…) Queda claro entonces que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales, por lo que no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsistido familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quienes se rigen por el decreto 1091 de 1995. (…) El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad por lo que se pasa a exponer (…) (i) en primer lugar la decisión es adecuada ya que se ciñó a lo reglado normativa y jurisprudencialmente sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; (ii) la decisión no ejerce un trato
decisión es adecuada ya que se ciñó a lo reglado normativa y jurisprudencialmente sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; (ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado, ya que como se vio el demandante se acogió a las reglas del nivel ejecutivo desde su homologación; (iii) por último la decisión nugatoria de lo pretendido no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia como los invocados y analizados, referentes al derecho a la familia, que no se han visto trasgredidos. (…) En los términos analizadas no hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija. Justamente con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia. Nótese que la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengado en actividad, luego entonces, no h ay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal. (…) Así las cosas, el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta, la decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la postura legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita u na aplicación distinta, trabajo que se itera es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…)”.
aplicación distinta, trabajo que se itera es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T428 de 2012; C-083-de 2004; T-662 de 2011; C600 de 1 988; T808 de 2007; T323 de 2015 ; Consejo de Estado, Sección Segunda. 14 de febrero de 2007.
Expediente 1240 – 04. C.P. Alberto Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Asignación de Retiro – Subsidio Familiar miembro
del Nivel Ejecutivo
Demandante: John Julio de la Pava Delgado Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Asignación de Retiro – Subsidio Familiar miembro
del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Julio de la Pava Delgado solicitó se inapliquen por inconstitucionales el parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1994, el parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del decreto 1858 de 2012; así mismo se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201826545 – CASUR ID: 383619 del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reliquidar su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 39% correspondiente a su esposa y sus dos hijos, junto con los intereses y la indexación correspondiente, a partir del 03 de enero de 2012, fecha en que se produjo su retiro de la institución.
Así mismo se reconozca y pague las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, como consecuencia de la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro. Se dé cumplimiento a la sentencia en los
o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, como consecuencia de la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante ingreso a la Policía Nacional en el año 1987 en el grado de Agente y a partir del año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo.
Con su ingreso al nivel ejecutivo, el demandante se hizo beneficiario del régimen prestacional contenido en el decreto 1091 de 1995, disposición según la cual el subsidio familiar no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
El demandante devenga asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en un porcentaje del 87% del sueldo básico para el grado de Subcomisario, prestación que fue liquidada sin la inclusión del subsidio familiar.
En el concepto de violación argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía
esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos - 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
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3 Posteriormente, el legislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implementando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía
Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 trasladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdieron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocimiento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser reconocidos al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
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4 A continuación presentó un listado de las regulaciones correspond ientes para l os años 1997 a 2018 . Precisó que, para entonces, todos los miembros del N ivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como
público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplicó la norma vigente al caso del demandante una vez adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, esto es los decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
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5 Conforme a la expresa prohibición contenida en el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, no es procedente incluir el subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro del demandante.
La aplicación de los decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, deviene de la vinculación del demandante al nivel ejecutivo, en ese sentido ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, implica una violación al principio de inescindibilidad de la norma.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en
familiar, implica una violación al principio de inescindibilidad de la norma.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que ninguna de las normas que regulan el régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, contemplaron el subsidio familiar como partida de liquidación de las asignaciones de retiro. Contrario sensu, se advierte que los decretos donde se señaló la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional, se incluye el subsidio familiar como partida de liquidación de la prestación de retiro.
Siguiendo la línea interpretativa sentada por el Consejo de Estado, señaló que no es posible aplicar un criterio de comparación entre Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional frente a los miembros del Nivel Ejecutivo pues cada uno de ellos tiene asignadas funciones diferentes al interior de la Fuerza y cuentan con escalas piramidales distintas.
Así las cosas y al no poder establecerse un patrón de igualdad entre el demandante como miembro del Nivel Ejecutivo y los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, no es posible efectuar un juicio integrado de igualdad.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
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6
igualdad.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
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6 Si bien nominalmente el régimen de los miembros del Nivel ejecutivo consagro dos partidas menos que el de los Agentes y ocho menos que los Oficiales y Suboficiales, lo cierto es que el salario de los primeros es ostensiblemente superior en relación a la mayoría de los otros dos grupos, con excepción de los primeros tres grados de jerarquía de Oficiales, así las cosas se concluye que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, no resulta regresivo en relación al de los Agentes y Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Uno de los argumentos que soportan la negativa a las pretensiones de la demanda, corresponden a la aplicación del principio de inesindibilidad normativa, lo anterior teniendo en cuenta a criterio del a quo que no es posible beneficiarse de dos regímenes prestaciones distintos, sobre el particular señaló que en el presente asunto se discuten derechos de rango constitucional como la igualdad, familia y los derechos de los menores, los cuales constituyen el soporte de nuestra carta política, razón por la cual deben ser protegidos de manera prioritaria por el legislador.
Respecto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, señaló que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador
carta política, razón por la cual deben ser protegidos de manera prioritaria por el legislador.
Respecto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, señaló que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de la sostenibilidad fiscal.
En la demanda no se discute un desmejoramiento salarial como consecuencia de la homologación del demandante al nivel ejecutivo, sino la transgresión al derecho a la igualdad de la familia del demandante.
Efectuó un amplio recuento jurisprudencial respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el ordenamiento jurídico colombiano.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si al señor John Julio de la Pava Delgado, le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El Subcomisario John Julio de la Pava Delgado prestó sus servicios a la Policía Nacional así: (i) servicio militar del 30 de julio de 1982 al 30 de julio de 1983; (ii) Agente Alumno del 09 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987; (ii)Agente Nacional del 01 de julio de 1987 al 25 de junio de 1994; (iv) Suboficial del 26 de
(ii) Agente Alumno del 09 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987; (ii)Agente Nacional del 01 de julio de 1987 al 25 de junio de 1994; (iv) Suboficial del 26 de junio de 1993 al 31 de noviembre de 1994; (v) Nivel Ejecutivo del 01 de junio de 1994 al 03 de enero de 2012. Cumplió los tres meses de alta el 03 de abril de 2012. Total de tiempo de servicio 26 años, 6 meses y 2 días.
2.2.- Mediante resolución No. 1357 del 15 de marzo de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del Subcomisario ® John Julio de la Pava Delgado, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 03 de abril de 2012.
De contenido de ese acto administrativo se extrae que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 26 años, 6 meses y 2 días; así mismo que la asignación de retiro fue reconocida y liquidada con fundamentos en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
2.3.- Desprendible de pago correspondiente a la asignación de retiro reconocida a favor del señor John Julio de la Pava Delgado para el mes de marzo del año 2019, por valor de $2.886.882, prestación que fue liquidada con la inclusión de lasExpediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
2.4.- De conformidad con el registro civil de matrimonio No. 802233 expedido por la Notaria Segunda de Ibagué, el señor John Julio de la Pava Delgado y la señora Martha Lucia Ladino contrajeron matrimonio el día 21 de junio de 1987.
2.5.- Reposan en el expediente Registros Civiles de Nacimiento correspondientes a Steven de la Pava Ladino, nacido el 28 de septiembre de 1992 y Sergio Andrés de la Pava Moreno, nacido el 01 de julio de 1998 , hijos de John Julio de la Pava Delgado.
2.6.- Mediante petición elevada ante la Caja demandada el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.
2.7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mediante oficio No. 00003-201826454 – CASUR ID 383619 del 10 de diciembre de 2018, negó la petición incoada por el demandante.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observarExpediente: 11001-33-35-013-2019-00264-01
Demandante: John Julio de la Pava Delgado
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)1, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de
como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de
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