TA CUN - 11001333501320190040601-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320190040601-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
Demandantes: Carmenza Baquero Baquero y otras.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante ( DVD fol. 127) contra la sentencia proferida el 29 de abril de 202 2, por la cual el J uzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda (ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas:
Demandante Carmenza Baquero Baquero (fol. 5): 1) Se declare la nulidad del oficio N° S-2018-204819 del 30 de noviembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la
de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante; 2) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que la demandada no realizó pronunciamiento sobre la petición N° E -2018-182494 del 27 de noviembre de 2018, respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
DEMANDANTE: Carmenza Baquero Baquero y otras.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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la Ley 91 de 1989; y 3) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o pr esunto negativo en razón a que La FIDUPREVISORA S.A. no realizó pronunciamiento sobre la petición N° 20180323775412 del 13 de diciembre de 2018, donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a los descuentos para EPS (sa lud) sobre las mesadas adicionales de cada año y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Demandante Nubia Amparo Moya Castro (fol. 6): 1) Se declare la nulidad del oficio N° S-2019-66900 del 2 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de
Demandante Nubia Amparo Moya Castro (fol. 6): 1) Se declare la nulidad del oficio N° S-2019-66900 del 2 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adiciona les de cada año que se han efectuado a la demandante; 2) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que la demandada no realizó pronunciamiento sobre la petición N° E-2019-56150 del 26 de marzo de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y 3) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que La FIDUPREVISORA S.A. no realizó pronunciamiento sobre la petición N° 20190320898702 del 22 de marzo de 2019, donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de cada año y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Demandante Esperanza Rozo García (fols. 6-7): 1) Se declare la nulidad del oficio N° S-2019-79774 del 24 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y
N° S-2019-79774 del 24 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante; 2) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que la demandada no realizó pronunciamiento sobre la petición N° E2019-69589 del 17 de abril de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989; y 3) se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que La FIDUPREVISORA S.A. no realizó pronunciamiento sobre la petición N° 20191071450631 del 29 de junio de 2019, donde se soli citó que se reintegraran yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
DEMANDANTE: Carmenza Baquero Baquero y otras.
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suspendieran los valores correspondientes a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante.
Que como consecuencia de lo anterior (fol. 7) , se condene a la demandada a proferir acto administrativo que ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año,
Que como consecuencia de lo anterior (fol. 7) , se condene a la demandada a proferir acto administrativo que ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda; suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesada s pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Además, condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, aplicando lo certificado por el DANE, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que:
Demandante Carmenza Baquero Baquero (fols. 2 -3): Mediante Resolución N° 5786 del 19 de junio de 2018 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 3 de marzo de 1992; mediante petición N° E-2018-182494 del 27 de noviembre de 20 18, l a demandante solicitó a la demandada el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad; se solicitó a la demandada, mediante petición N° E -2018-182494 del 27 de noviembre de 2018, el
salud en las mesadas adicionales de cada anualidad; se solicitó a la demandada, mediante petición N° E -2018-182494 del 27 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mediante oficio N° S-2018-204819 del 30 de noviembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG se negó la primera solicitud; mediante petición N° 201 80323775412 del 13 de diciembre de 201 8 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y La FIDUPREVISORA S.A. no ha dado respuesta a la petición anterior.
Demandante Nubia Amparo Moya Castro (fols. 3 -4): Mediante Resolución N° 5190 del 8 de agosto de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por sus servicios prestados como docente vinculadoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
DEMANDANTE: Carmenza Baquero Baquero y otras.
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al servicio del Magisterio Oficial desde el 27 de mayo de 1994; mediante petición N° E-2019-56150 del 26 de marzo de 2019, la demandante solicitó a la demandada
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al servicio del Magisterio Oficial desde el 27 de mayo de 1994; mediante petición N° E-2019-56150 del 26 de marzo de 2019, la demandante solicitó a la demandada el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecid a en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; se solicitó a la demandada, mediante petición N° E -2019-56150 del 26 de marzo de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mediante oficio N° S-2019-66900 del 2 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG se negó la primera solicitud y guardó silencio sobre la segunda; mediante petición N° 20190320898702 del 22 de marzo de 2019 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y La FIDUPREVISORA S.A. no ha dado respuesta a la petición anterior.
Demandante Esperanza Rozo García (fols. 4-5): Mediante Resolución N° 02897 del 29 de mayo de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 20 de febrero de 1992; mediante petición N°
jubilación a la demandante, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 20 de febrero de 1992; mediante petición N° E-2019-69589 del 17 de abril de 2019, la demandante solicitó a la demandada el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad; se solicitó a la demandada, mediante petición N° E-2019-69589 del 17 de abril de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mediante oficio N° S -2019-79774 del 24 de abril de 2019 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG se negó la primera solicitud y guardó silencio sobre la segunda; mediante petición N° 20190321872692 del 7 de junio de 2019 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, mediante oficio N° 20191071450631 del 29 de junio de 2019, La FIDUPREVISORA S.A. negó la primera solicitud y guardó silencio respecto de la segunda.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los
artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 , 58 y 228 de la Constitución Política; las LeyesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002 (fols. 7-8). Como concepto de violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Y respecto al descuento para salud en las mesadas adicionales de cada año se indica que se evidenci a ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de 2002 y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales (fols. 8-15).
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fols. 75-92)
La parte demandada contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. Como fundamentos de defensa indicó que con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización
La parte demandada contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. Como fundamentos de defensa indicó que con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumenta rá el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposic ión no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió que a partir del 25 de julio de 2005, ningún pensionado, incluidos los docentes afiliados al FOMAG, reci ban más de 13 mesadas pensionales, exceptuándose de esta prohibición aquellos afiliados que reúnan los siguientes requisitos: hubieran causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mín imos mensuales legales vigentes. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, precedente judicial y su fuerza vinculante, cobro de lo no debido, buena fe y condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (DVD fol. 127)
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (DVD fol. 127)
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 202 2, negó lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
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pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Para el efecto argumentó que a las demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues al haber causado las demandantes el derecho pensional luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían percibir más de 13 mesadas al año, sin que tampoco se hallaran dentro de la excepción a tal regla, ya que adquirieron su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Agregó que comoquiera que a las demandantes desde la inclusión en n ómina de su mesada pensional se le han venido realizando descuentos por aportes de salud, sobre las mesadas adicionales de cada anualidad, no resulta procedente acceder a su reintegro, en razón a que las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, remiten para
sobre las mesadas adicionales de cada anualidad, no resulta procedente acceder a su reintegro, en razón a que las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, remiten para tales efectos a la Ley 100 de 1993, en la que se impone la obligación a todos los pensionados de soportar dichos descuentos sin que por otra parte devenguen la mesada de junio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib.)
La apoderada de la parte demandante interpuso recurs o de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:
… se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecan ismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Es de advertir que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se
1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Es de advertir que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se señala que, respecto de los descuentos y reintegro de los descuentos de saludMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
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realizados a las mesadas adicionales, se atiene al fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer, por lo que la Sala entiende que sobre dicho aspecto no existe inconformidad y no se hará manifestación en esta providencia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las demandantes, mediante auto del 13 de septiembre de 2022 (fol. 131), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso
a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a las demandantes, como docentes oficiales, les asiste el derecho a que se les reconozca y pague un a prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presen te contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).
El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
DEMANDANTE: Carmenza Baquero Baquero y otras.
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ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en lo s términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
Ley 812 de 2003". ….
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relaci ón con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1 995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que a la señora Carmenza Baquero Baquero, mediante Resolución Nº 5786 del 19 de junio de 2018, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de l Distrito le
Carmenza Baquero Baquero, mediante Resolución Nº 5786 del 19 de junio de 2018, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de l Distrito le
1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE
JOSE ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estata les. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 11 de mayo de 2012, en cuantía de $2.086.557 (fols. 21-23).
A la señora Nubia Amparo Moya Castro, m ediante Resolución Nº 5190 del 8 de agosto de 2016, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 2 de mayo de 2016, en cuantía de $2.308.745 (fol. 37).
Y a la señora Esperanza Rozo García, mediante Resolución Nº 2897 del 29 de mayo
mayo de 2016, en cuantía de $2.308.745 (fol. 37).
Y a la señora Esperanza Rozo García, mediante Resolución Nº 2897 del 29 de mayo de 2013, el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 1 6 de abril de 2012, en cuantía de $1.687.406 (fols. 49-51).
4. Caso concreto. Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que ca usen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensio nal es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo anterior, como quiera que las demandantes adquirieron su estatus pensional
el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensio nal es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo anterior, como quiera que las demandantes adquirieron su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a la prestación reclamada. En consecuencia, no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante indica que la prestación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2019-00406-01.
DEMANDANTE: Carmenza Baquero Baquero y otras.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia. Es decir, que no es facti ble jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que
de su vigencia. Es decir, que no es facti ble jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011, situación en la que se encuentran las demandantes.
Recapitulando, a las demandantes no les asiste derecho a que la parte demandada les reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.
5. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que las demandantes no acreditaron tener derecho al reconocimi ento, por parte de las entidades demandadas, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación
de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Final
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