TA CUN - 1100133350132020-000350-01-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350132020-000350-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350132020-000350-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIANA MARCELA ESCOBAR BEDOYA
DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Diana Marcela Escobar Bedoya, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se protegieran s us derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente: “Se ordene a la POLICÍA NACIONAL, la práctica de la junta médico laboral post mortem en atención a las lesiones padecidas por mi esposo el señorPROCESO No.:
ACCIÓN:
se solicita lo siguiente: “Se ordene a la POLICÍA NACIONAL, la práctica de la junta médico laboral post mortem en atención a las lesiones padecidas por mi esposo el señorPROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350092020-00350-01
DE TUTELA
DIANA MARCELA ESCOBAR BEDOYA
DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL
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Subintendente JUAN SILVERIO AMAYA GONZÁLEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 79.938.679 expedida en Bogotá D.C. y en consecuencia se pague a mi favor la indemnización correspondiente, como también los demás derechos a que tenga lu gar.” (SIC)
1.1.1. Hechos
La señora Diana Marcela Escobar Bedoya relató que sostuvo unión marital con el señor Juan Silverio Amaya González reconocido mediante Registro Civil de matrimonio No. 06798244 quien trabajaba en la Policía Nacional.
Indica que el 5 de marzo 2020 su esposo tuvo un accidente que le ocasiono fractura de maléolo interno razón por la cua l se le otorgó incapacidad médica de 30 días y posteriormente se elaboró informe administrativo por lesión No. 115/2020 el cual calificó como accidente de trabajo.
Pone de presente que el 21 de agosto de 2020 falleció el señor Juan Silverio Amaya González por coronavirus, razón por la cual mediante derecho de petición solicitó que se elaborara Junta Médica Post Mortem a su esposo en virtud del informe administrativo
Pone de presente que el 21 de agosto de 2020 falleció el señor Juan Silverio Amaya González por coronavirus, razón por la cual mediante derecho de petición solicitó que se elaborara Junta Médica Post Mortem a su esposo en virtud del informe administrativo por lesiones No. 115/2020.
Mediante comunicado No. S -2020-395330-UPRES-GUMEL el Jefe del grupo médico laboral niega la realización de la Junta Médico Laboral toda vez que no existen soportes suficientes para llevarla a cabo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía NacionalPROCESO No.:
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El líder del grupo de tutelas manifestó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el subsistema de salud facultada para delegar y desconcentrar funciones siendo directamente responsables los jefes de las unidades de la correcta prestación de los servicios de salud, razón por la que es física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención de cada unidad.
unidades de la correcta prestación de los servicios de salud, razón por la que es física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención de cada unidad.
Expone que con base en la delegación funcional el responsable de dar cumplimiento a los fallos judiciales del asunto es la Regional de Aseguramiento en Salud Nº 1 por lo que solicita ser desvinculada del proceso al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. Unidad Prestadora de Salud de Bogotá
La Jefe de la dependencia indica que una vez revisados los antecedentes médico laborales no existen soportes suficientes para realizar la Junta Médico Laboral por lo cual no sería jurídicamente viable realizarla.
Señala que el proceso medico laboral del señor Juan Silverio Amaya González no tuvo inicio en vida y mucho menos le fueron ordenados exámenes o valoraciones que dieran cuenta de las secuelas impidiendo la posibilidad de realizar la Junta Médico Laboral razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.:
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“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora DIANA MARCELA ESCOBAR BEDOYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que no hubo actuar diligente e interesado por el fallecido para que se realizara la Junta Médico Laboral, sin embargo con base en líneas jurisprudenciales si la entidad cuenta con todos los documentos necesarios para realizar la Junta Médica puede llevar a cabo du tarea como si el paciente continuara con vida.
A pesar de lo anterior, el Juzgado no evidenció documentación alguna que sirvier a de soporte para realizar un proceso medico laboral alguno ni le fueron ordenados exámenes o valoraciones que dieran cuenta de las secuelas previstas en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000.
Con base en lo expuesto determina declarar improcedente la acción de tutela.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La señora Diana Marcela Escobar Bedoya impugna la decisión señalando que reitera los argumentos expuestos en la demanda además de señalar que su esposo solicitó que se diera trámite al informe administrativ o por lesión quedando demostrado que si se actuó a tiempo para que se realizara la Junta Médico Laboral.
Señala que con base en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 una de las causales
que se diera trámite al informe administrativ o por lesión quedando demostrado que si se actuó a tiempo para que se realizara la Junta Médico Laboral.
Señala que con base en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 una de las causales para convocar a Junta Médico Laboral es la existencia de un informe administrativo por lesiones, lo cual ocurrió en el presente caso con el informe No. 115/2020.PROCESO No.:
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida e xcepcional, que solo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida e xcepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.:
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundam entales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configura ción, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. De la realización de la Junta Médico-Laboral
El Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Labor al, dispone:
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus
funciones en primera instancia:
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.:
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1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio d e acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente
realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)PROCESO No.:
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ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”
4.4. El Debido Proceso
Sobre este Derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplica ción de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:PROCESO No.:
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(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las perso nas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.5. De la Junta Médica Laboral Post Mortem
La Corte Constitucional ha manifestado que la práctica de la Junta Médico laboral post mortem es procedente para diagnosticar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por uno de los miembros de la institución por un accidente profesional.
Al respecto en la sentencia T165 de 2017 se ha señalado lo siguiente:
“33.Teniendo en cuenta que la Junta Médico Laboral Militar se puede llevar a cabo cuando se encuentren reunidos los siguientes soportes: (1) La Ficha Médica Unificada debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar donde se elaboró por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorioPROCESO No.:
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general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorioPROCESO No.:
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clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), calificada por el equipo médico de Medicina Laboral, (2) el conce pto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (3) el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad del Ejército, y finalmente (4) el informe administrativo por lesión personal en caso de que fuese necesario, según consta en la documentación que pone a disposición del público la Direc ción de Sanidad del Ejército Nacional en su página web, requisitos además idénticos a los ya enunciados del artículo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde se deja la constancia de que eventualmente, en algunos de los casos la Junta podrá decretar exá menes paraclínicos adicionales si lo considera necesario (caso en el cual podrán ser cinco los requisitos necesarios, dado la eventualidad de esta última circunstancia), por lo que estos últimos no son requisito para llevarla a cabo sino que pueden llegar a surgir mientras se desarrolla.
Es necesario recalcar que el único propósito de la realización de las juntas de calificación no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la
sino que pueden llegar a surgir mientras se desarrolla.
Es necesario recalcar que el único propósito de la realización de las juntas de calificación no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la Fuerza Pública para permanecer activo en el servicio militar o policial. También, tienen la vocación de es tablecer si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede dar lugar al reconocimiento prestaciones económicas periódicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestación del servicio. Por ende, resulta primordial establecer el alcance de estas juntas cuando el paciente afectado ha fallecido antes de que estas puedan ser llevadas a cabo, más aún, cuando los beneficiarios de uno u otro derecho pueden ser terceros sobrevivientes a la muerte del directamente damnificado.
Entonces, ya que se trata de un procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagnóstico y la valoración como tal, sino en la oportunidad para solicitar su práctica, y los documentos clínicos que debe tener el miembro de la Fuerza Pública interesado, para que pueda llevarse a cabo fructíferamente, es claro para la Sala que el trámite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades re sponsables de convocar y efectuar las Juntas Médico Laborales Militares. Así, se tiene que si una persona ha acreditado todas las condiciones necesarias para que una junta de esta índole examine su situación clínica y determine, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la junta deberá programarse sin mayor
índole examine su situación clínica y determine, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la junta deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite dicho miembro de la Fuerza Pública (dentro de los noventa días siguientes), y sin la creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares como la muerte de aquellos, más aún cuando esta circunstancia ha ocurrido por causas completamente accidentales y la demora no resulta imputable al peticionario.PROCESO No.:
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34. Puesto lo anterior de presente, debe analizarse si son de utilidad o no las Juntas Médico Laborales Militares post mortem para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de una persona, y el eventual reconocimiento de derechos indemnizatorios o pensionales, si es que la enfermedad o discapacidad tuvo como origen un accidente laboral, u ocurrió durante la prestación del servici o si fue en el régimen militar. Para ello, de acuerdo con toda la normatividad y jurisprudencia hasta aquí analizada, y ante la ausencia de una norma legal o reglamentaria que regule específicamente la materia, se propondrán tres condiciones elaboradas
acuerdo con toda la normatividad y jurisprudencia hasta aquí analizada, y ante la ausencia de una norma legal o reglamentaria que regule específicamente la materia, se propondrán tres condiciones elaboradas jurisprudencialmente en la presente sentencia utilizando los requisitos expuestos como regla aplicable para solucionar el caso concreto que, considera la Sala, deben ser verificados para esclarecer el anterior interrogante:
(i) Lo primero que debe ser tenido en cuenta es si la persona que reclama la realización de la junta médica está legitimada o no para elevar una petición en este sentido, ya que ante la imposibilidad material de que el fallecido siga solicitando su materialización, debe establecerse que los derechos económicos indemnizatorios indiscutiblemente hacen parte de la masa sucesoral que deja el causante. Lo anterior, dado que la determinación de la pérdida de capacidad laboral es eventua lmente configurativa de una acreencia indemnizatoria a favor del fallecido, por lo que puede ser solicitada por todo aquel que tenga un interés directo y legítimo en recibir dicha pensión, respetando los órdenes sucesorales de manera estricta, ya que al ser una prestación de causación única y eventual no podía haberse dispuesto de ella en vida, al no constituir más que una simple expectativa. Igualmente, si lo que se quiere es solicitar que se practique la Junta Médico Laboral Militar post mortem para determinar si el afectado tenía derecho a que en vida se le reconociera una pensión de invalidez, sólo podrá solicitar que esta sea llevada a cabo el peticionario que tenga vocación legal para que, de haber sido reconocida la pensión en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en
que esta sea llevada a cabo el peticionario que tenga vocación legal para que, de haber sido reconocida la pensión en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en nombre de los hijos menores de edad sobrevivientes.
(ii) Adicionalmente, para que un tercero pueda solicitar la realización de una Junta Médico Laboral Militar post mortem debe siempre analizarse la conducta del paciente en vida, es decir, observar si tuvo o no una actitud diligente en cuanto a la reclamación de sus derechos mientras pudo, o si por el contrario demostró desgano al respecto, al no desplegar comportamiento o conducta alguna buscando el amparo de los derechos que consideraba debían ser tutelados, ya que según lo expuesto anteriormente en las normas trascritas, debe reiterarse que una de las causales para que la Junta Médico Laboral Militar pueda ser convocada es justamente la solicitud que en este sentido haga el paciente. Razones por las cuales, las conductas desplegadas resultan fundamentales para determinar si las entidades encargadas de convocar a estos organismos de valoración actuaron bien o lo hicieron en detrimento de los derechos de las personas. En otras palabras, el criterio decisivo para llevar a cabo una junta de esta índole es que esta haya sido solicitada efectivamente y, por lo tanto, era probable su realización si el paciente hubiera permanecido con vida.PROCESO No.:
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En suma, cuando se sol icita la realización de una Junta Médico Militar post mortem deben tenerse en cuenta dos presupuestos relativos a la solicitud de su convocatoria: En primer lugar, quién es la persona que la está solicitando y con qué propósito lo está haciendo, para determinar si tiene un interés legítimo o no en ello y, consecuentemente, si se encuentra legitimada para elevar ante la autoridad competente una petición en este sentido. En segundo lugar, deberá establecerse por qué motivo la junta de valoración y calificación no fue realizada mientras que el afligido estaba con vida. Así, de esta última valoración, se determinará si la no realización oportuna de la Junta Médico Laboral Militar es imputable a la entid ad encargada de fijar la fecha y llevar a cabo el procedimiento, o al pacien
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