🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501320200002901-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320200002901-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social –

SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 23 de febrero de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 21 de marzo de 2023 (fol. 37), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fol. 24 DVD-R), contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 (ib.), por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1 vto.-2): 1) Declarar la nulidad del Oficio FOR-BS-046 S2019100772 del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales al demandante ; 2) como consecuencia de lo anterior,

de septiembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales al demandante ; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que existió un vínculo laboral de 2015 a 2019; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales , caja de compensación familiar y dotación ; 4) ordenar la devolución de los dineros retenidos por retención en la fuente, retención ICA y estampilla pro-adulto mayor; 5) ordenar la devolución de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales al demandante; 6) condenar al pago de la sanciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2

moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; 7) ordenar el pago de los valores reconocidos de forma indexada conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios; 8) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 9) condenar en costas a la demandada; y 10) condenar extra y ultra petita.

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 9) condenar en costas a la demandada; y 10) condenar extra y ultra petita.

Como hechos y omisiones (fols. 2-3) expresó que la entidad demandada contrató al demandante, mediante contratos de prestación de servicios del 24 de septiembre de 2015 al 16 de enero de 2019 , en donde sostuvo una relación laboral sin que recibiera pago alguno por concepto de prest aciones sociales. Además, señaló que al demandante se desempeñó en la entidad como Apoyo a la Subdirección de plantas físicas para reparación y mantenimiento de las unidades operativas que prestan servicios a Bogotá D.C. -. SDIS.

Agregó que el demandante recibió como remuneración el pago de una asignación mensual; además se le exigió la prestación personal del servicio y estuvo sometido a la subordinación con el cumplimiento de reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal, entrega de informes escritos a los jefes o supervisores de acuerdo con los requerimientos diarios, semana les o mensuales y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad.

Precisó que debía cumplir horario fijo en las instalaciones de la entidad, le asignaron elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario de oficina, entre otros, de propiedad de la entidad.

El 5 de septiembre de 2019 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de man era negativa a través del Oficio FOR-BS-046 S2019100772 del 25 de septiembre de 2019.

ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de man era negativa a través del Oficio FOR-BS-046 S2019100772 del 25 de septiembre de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993 ; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.

Como concepto de violación (fols. 3-13) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada abusó de sus competencias discrecionales al negar los derechos laborales al demandante, los cuales denotanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

la mala fe de la entidad. Así mismo, sostuvo que se debe dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independiente de la denominación del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, agregó que el demandante trabajó continua y permanentemente en la SDIS en donde cumplió con los presupuestos de una relación laboral, debido se

de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independiente de la denominación del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, agregó que el demandante trabajó continua y permanentemente en la SDIS en donde cumplió con los presupuestos de una relación laboral, debido se le exigió prestación personal del servicio, como contraprestación recibió un pago mensual y se acreditó la subordinación, en razón a que debía cumplir horario o asignación de turnos dentro de las instalaciones de la entidad, se le había asignado elementos de trabajo, debía cumplir las órdenes de los jefes inmediatos, elaborar informes técnicos, participar en reuniones, cumplir con el objeto social de la entidad, entre otros.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La SDIS contestó la demanda (fol. 22 DVD-R), oponiéndose a las pretensiones por carecer el demandante de fundamento s fácticos y jurídicos . Alegó que el acto demandado se encuentra envestido de presunción de legalidad por el lleno de los requisitos, sin que se logre ser desvirtuado por el extremo activo, además de haber sido expedido de conformidad con la normatividad vigente . Frente a los he chos manifestó que la demandada no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales al demandante, por cuanto los vínculos existentes entre ellos se encontraban regidos por los contratos de prestación de servicios suscritos.

Argumentó que el demandante recibió una suma de dinero a título de honorarios mensuales derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en

regidos por los contratos de prestación de servicios suscritos.

Argumentó que el demandante recibió una suma de dinero a título de honorarios mensuales derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado ; adujo que la prestación personal del servicio es una característica de los contratos de prestación de servicios, toda vez, que son intuito persone.

Agregó, que el vínculo entre el demandante y la demandada se encuentra inmerso en diferentes relaciones contractuales respecto de las cuales se pactaron plazos y para cada pago el contratista debía contar con la afiliación al sistema de seguridad social con pagos al día. Además, la relación contractual se dio bajo los presupuestosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4

de los contratos de prestac ión de servicios sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades dentro del marco de los contratos, máxime que los contratos no tienen pactadas cláusulas de exclusividad.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 (ib.), negó las pretensiones de la demanda, en cuento no se demostró la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada por el demandante.

Consideró que las órdenes, los llamados de atención y las amenazas de terminar el contrato de prestación de servicios por el líder o jefe de los proyectos , no son imputables a la demandada, ya que ese trato no devenía del proceder del ente público, sino del estilo del profesional propio adoptado por dichos contratistas a fin de obtener un cabal desarrollo y culminación de las obras por parte de los técnicos contratados dentro de los plazos convenidos o pactados. Además, señaló que forma parte de la concertación laboral establecer unos turnos y los horarios para prestar los servicios que brindaba el demandante, lo s cuales estaban previamente determinados en el contrato como actividades convenidas, por ende, estaba en la obligación de cumplir y ejecutar.

Precisó que la actividad desarrollada por el demandante no era misional de Bogotá D.C. - SDIS, además que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes cumplieron los presupuestos establecidos por ley y la jurisprudencia, en razón, a que las actividades contratadas correspondían a una labor de la administración y funcionamiento de la entidad. Señaló que la actividad para la que fue contratado el demandante no tiene vocación de permanencia y el área de talento

razón, a que las actividades contratadas correspondían a una labor de la administración y funcionamiento de la entidad. Señaló que la actividad para la que fue contratado el demandante no tiene vocación de permanencia y el área de talento humano de la entidad cert ificó la inexistencia de personal de planta para el cumplimiento de esas particulares actividades.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5

Por último, indicó que no se demostró que en la planta de personal existiera el cargo o empleo público con funciones iguales o equivalentes a las actividades contractuales desarrolladas por el demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib.) en el que solicitó revocarla y en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Alegó que la sentencia desconoció el acervo probatorio documental y testimonial recaudado dentro del proceso, el cual tiene como fin demostrar el demandante sostuvo una relación de carácter laboral con la demandada, cuyo análisis integral de las pruebas se concluye el elemento de subordinación.

Así mismo, señaló que en la Resolución 1498 del 23 de julio de 2019 contiene el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la SDIS, dentro del cual se encuentra el cargo operario 487-13 del área funcional -Subdirección

Así mismo, señaló que en la Resolución 1498 del 23 de julio de 2019 contiene el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la SDIS, dentro del cual se encuentra el cargo operario 487-13 del área funcional -Subdirección de Plantas Físicas - mantenimiento locativo, cuyas funciones son similares a las contenidas en los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante. Además, indicó que las funciones desarrolladas por el demandante si fueron ejecutadas por personal vinculado a la planta de personal de la entidad, funciones que se tornan fundamentales para el adecuado desarrollo del objeto misional de la entidad, ya que contempla dentro de la estructura organizacional la Subdirección de Plantas Físicas, que tiene como objetivo atender las necesidades de intervención de infraestructura de los predios a cargo de Bogotá D.C. - SDIS.

Sostuvo que con las declaraciones se probó que el demandante cumplió un horario estipulado por la entidad, recibió órdenes de manera permanente por la arquitecta quien fungió como jefe del demandante y le indicaba las funciones, el lugar y el tiempo a ejecutar; además no le era posible ausentarse de sus horas laborales, sin previa autorización o permiso y reposición de las horas utilizadas.

Por otra parte, señaló que el comportamiento efectuado por los jefes es imputable a la entidad demandada, de lo contrario en ningún caso podría configurarse un contrato realidad, pues todas las entidades atribuirían a formas de comportamiento propias de quienes fungen como jefes, sin que la demandada tuviera responsabilidad alguna sobre ellos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

quienes fungen como jefes, sin que la demandada tuviera responsabilidad alguna sobre ellos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6

Finalmente, indicó que la a quo omitió analizar las pruebas bajo los supuestos de la sana critica, lo que la llevó a concluir la inexistencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; además no advirtió que el demandante nunca contó con autonomía ni independencia para el desarrollo de sus funciones, ya que dependía de directrices que impusiera Bogotá D.C. - SDIS, a través de los jefes inmediatos.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 14 de junio de 2022 , se admitió el recurso de a pelación interpuesto por la parte demanda nte y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (fol. 26).

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 3 035) en el que se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y del recurso de apelación , y agregó que teniendo en cuenta los hechos

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 3 035) en el que se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y del recurso de apelación , y agregó que teniendo en cuenta los hechos planteados y las razones legales y jurisprudenciales, no están llamados a prosperar los argumentos presentados por la entidad d emandada, toda vez que carecen de sustento jurídico, razones suficientes para solicitar se revoque el fallo de primera instancia.

Por último, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe

la Sala determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDIS y el demandante Diego Armando Brand Otálora existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7

sociales y demás acreencias laborales dejadas de per cibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de

del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo prec isó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a

la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende

sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificaciones del 5 de junio y 13 de septiembre de 2019 y del 10 de

diciembre de 2020 expedidas por la subdirectora de Contratación de Bogotá D.C.- SDIS y de los contratos de prestación de servicios, se extrae lo siguiente (fols. 3141, 16 y 23 DVD-R):

CONTRATO  OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL MODIFICACIONES 2015-12709 del 10 de septiembre de

2015 Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas para la ejecución de obras tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. 24/09/2015 23/01/2016 20 días hábiles 2016-4154 del 17 de febrero de 2016 Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas para la ejecución de obras tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. 22/02/2016 21/06/2016 2016-9835 del 27 de mayo de

tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. 22/02/2016 21/06/2016 2016-9835 del 27 de mayo de 2016 Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas para la ejecución de obras tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. 22/06/2016 30/01/2017 Tipo= modificación plazo y valor. Número=2016-1 Plazo= 1 meses Valor= 2202000 1 día hábil 2017-1546 del 31 de enero de 2017 Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas para la ejecución de obras tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. 1/02/2017 24/01/2018 Tipo= modificación plazo y valor. Número=2017-1 Plazo= 24 días calendario Valor=1832000 2018-273 del 5 de enero de 2018 Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas para la ejecución de obras tradicionales y no tradicionales para el mantenimiento y/o 25/01/2018 16/01/2019 Tipo= modificación plazo y valor.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

25/01/2018 16/01/2019 Tipo= modificación plazo y valor.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 1001-33-35-013-2020-00029-01.

Demandante: Diego Armando Brand Otálora.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10

adecuaciones a las unidades operativas en donde se prestan los servicios de la SDIS. Número=2018-1 Plazo= 23 días calendario Valor=1729200

  • De las certificaciones antes señaladas y de los contratos de prestación de servicios

se extrae lo siguiente (ib.):

“Que el Subdirector/a de Gestión y Desarrollo del Talento Hu mano de la SECRETARÍA, mediante Formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE O NO EXISTE el personal de planta para desarrollar las actividades objeto del presente C ONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE A POYO A LA GESTIÓN. (…) “OBLIGACIONES: 1. Apoyar a la Subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles, ejecutando actividades de carpintería, pintura, plomería, instalaciones eléctricas , cerrajerías y las demás que se requieran en los diferentes Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2. Atender de manera correcta, ágil y oportuna las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (corr ectivo y preventivo), en la modalidad de

la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2. Atender de manera correcta, ágil y oportuna las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (corr ectivo y preventivo), en la modalidad de reparaciones locativas, en los Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y en aquell os que sean dados en arrendamiento.

3. Apoyar de forma correcta, ágil y oportuna a la Subdirección de Plantas Físicas en el desarrollo de las actividades realizadas en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...