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TA CUN - 110013335013202000098-01-(01-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013202000098-01-(01-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia), Consulado de Colombia en Madrid y Valencia, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Aerolíneas Avianca e Iberia / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, A LA VIDA, A LA UNIDAD FAMILIAR, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO E IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – L o que pretendía era retornar a Colombia a través de los vuelos humanitarios, pese a no contar con recursos para su subsistencia, regresó a Colombia el día 8 de junio de 2020, hace más de 20 días se encuentra en el país, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cesaron con su regreso a Colombia, se surtirán las notificaciones correspondientes a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente, atendiendo las medidas adoptadas para la prevención del contagio del Coronavirus COVID-19, para coadyuvar con las medidas sanitarias que se han implementado y la cultura de prevención, y sin desconocer que dichas medidas son de inmediata ejecución, preventivas, obligatorias y la inobservancia dará lugar a las sanciones que hubiera lugar.

de prevención, y sin desconocer que dichas medidas son de inmediata ejecución, preventivas, obligatorias y la inobservancia dará lugar a las sanciones que hubiera lugar.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores -la Cancillería de Colombia -Consulado de Colombia en Madrid y Valencia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Aerolíneas Avianca e Iberia amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la unidad familiar, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo e igualdad y al mínimo vital del señor (…), al no haber tomado las medidas pertinentes para lograr su retorno al país y no haber podido acceder a las ayudas brindadas en España, pese a que se encuentra sin recursos para su subsistencia, o si por el contrario, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) El Gobierno Colombiano por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo territorio nacional por el término de treinta (30) días, por causa del coronavirus Covid-19. (…) el Presidente de la República a través de los Decretos 439, 569, 639, 689 y 749 suspendió el desembarque en el territorio nacional de pasajeros provenientes del exterior, por vía aérea, con algunas excepciones a la prohibición, (…) Debido a la imposibilidad de viajar por el cierre de fronteras la aerolínea Iberia

provenientes del exterior, por vía aérea, con algunas excepciones a la prohibición, (…) Debido a la imposibilidad de viajar por el cierre de fronteras la aerolínea Iberia expidió el 11 de abril de 2020 un bono por el valor del tiquete inicialmente adquirido. (…) El 22 de marzo de 2020 el Consulado de Colombia en Valencia, a través de correo electrónico, le informó al accionante de un vuelo gratuito que saldría el día 23 de marzo desde Zurich, por lo que le indicó que si estaba interesado se debía inscribir al correo de la cancillería cberna@cancilleria .gov.co . (…) El 23 de marzo de 2020 el accionante respondió a través de correo electrónico señalando que le había sido imposible llegar, pues el servicio de busA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 estaba restringido, y solo prestaba dos servicios en la mañana y no los pudo tomar. (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades españolas, a la fecha de la contestación de la acción de tutela programó dos vuelos humanitarios que se realizaron el 1º y el 23 de mayo de 2020, a los cuales el actor no pudo acceder, (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación señaló que el accionante se encontraba inscrito para el vuelo humanitario programado para el 8 de junio de 2020, (…) el día 28 de junio de 2020, con el fin de probar si efectivamente se encontraba

inscrito para el vuelo humanitario programado para el 8 de junio de 2020, (…) el día 28 de junio de 2020, con el fin de probar si efectivamente se encontraba Colombia. El día 29 de junio a través de un correo electrónico suscrito por quien dice ser el señor (…) se indicó que efectivamente había viajado a Colombia en el vuelo programado para el día del 8 de junio de 2020. (…) la Sala pudo establecer comunicación con el accionante a través de correo electrónico enviado del despacho sustanciador, y logró comprobar que efectivamente el señor (…) regresó a Colombia el día 8 de junio de 2020, (…) hace más de 20 días se encuentra en el país, razón por la cual considera la Sala que es procedente revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) teniendo en cuenta que en el presente caso el objeto de la acción de tutela, (…) el ser incluido en el listado de vuelo humanitario y lograr su repatriación a Colombia, quedó satisfecho durante el trámite de la acción constitucional, pues regresó a Colombia el pasado 8 de junio de 2020, (…) hay lugar a revocar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, pues como se indicó esta vulneración cesó cuando el accionante regresó a Colombia el pasado 8 de junio, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, previsto en el artículo 26 del

humana y al mínimo vital, pues como se indicó esta vulneración cesó cuando el accionante regresó a Colombia el pasado 8 de junio, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que se logró constatar a través de correo electrónico que las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor cesaron con su regreso a Colombia el 8 de junio de 2020. (…) por medio de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” de esta Corporación, se surtirán las notificaciones correspondientes a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente, atendiendo las medidas adoptadas para la prevención del contagio del Coronavirus COVID-19 (…) para coadyuvar con las medidas sanitarias que se han implementado y la cultura de prevención, y sin desconocer que dichas medidas son de inmediata ejecución, preventivas, obligatorias y la inobservancia dará lugar a las sanciones que hubiera lugar (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 402 de 2020; Decreto 412 de 2010; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 569 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; Decreto 639 de 2020; Decreto 689 de 2020; Decreto 749 de 2020; Decreto 780 de 2016; Decreto 869 de 2016; CPACA.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-013-2020-00098-01

Demandante: William Andrés Castellanos Sarmiento

Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia),

Consulado de Colombia en Madrid y Valencia, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Aerolíneas Avianca e Iberia Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones

Aerolíneas Avianca e Iberia Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del fallo de tutela del 3 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. Antecedentes 1 Ff. 625 a 683 del expediente magnéticoA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano William Andrés Castellanos Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía 79.965.395, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia), Consulado de Colombia en Madrid y Valencia, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Aerolíneas Avianca e Iberia, con el fin de que se tutele los derechos los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la unidad familiar, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo e igualdad y al mínimo vital

2. Pretensiones: A través de la presente acción constitucional pretende además de la protección de los derechos fundamentales que las entidades accionadas realicen los trámites necesarios con el fin de que sea incluido en el vuelo humanitario programado para el 23 de mayo de 2020 con el fin de retornar a Colombia ya que no cuenta con los recursos.

los derechos fundamentales que las entidades accionadas realicen los trámites necesarios con el fin de que sea incluido en el vuelo humanitario programado para el 23 de mayo de 2020 con el fin de retornar a Colombia ya que no cuenta con los recursos.

3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la Tutela consisten en señalar que el día 27 de febrero de 2020 emprendió un viaje turístico durante 30 días teniendo previsto regresar a Colombia el 27 de marzo de 2020.

El 12 de marzo de 2020, el presidente de España decretó la cuarentena y cierre temporal de las fronteras interprovinciales y nacionales, así como la suspensión de todo tipo de transporte aéreo, marítimo y terrestre por motivo del Coronavirus. En el momento de cierre de fronteras se encontraba en la localidad de Burriana, en la provincia de Castellón en España, comunidad de Valencia.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 El 25 de marzo de 2020 fue cancelado de manera unilateral su tiquete de regreso y le fue otorgado por la aerolínea un bono de compensación. Manifestó que a través de los medios de comunicación tuvo conocimiento que a la fecha de la presente acción constitucional se habían realizado dos vuelos de carácter humanitario, el primero el 27 de marzo, y el segundo el 1 de mayo, a través de los cuales se logró repatriar a colombianos que se encontraban en España Señaló que no pude acceder a los mencionados vuelos, debido a que el Consulado de Colombia en Valencia no realizó los trámites oportunos para

España Señaló que no pude acceder a los mencionados vuelos, debido a que el Consulado de Colombia en Valencia no realizó los trámites oportunos para conceder los permisos de desplazamiento de los ciudadanos que se encontraban fuera de Madrid. Indicó que al 10 de mayo de 2020, ni el Consulado de Colombia en Valencia, ni alguna otra entidad del Gobierno de Colombia responde con los trámites diplomáticos y humanitarios para lograr el referido vuelo, pues el Cónsul solo contesta que “hasta el momento no tenemos información oficial de vuelo humanitario”. Señaló que lleva más de 80 días en territorio español, y que el viaje turístico que programó estaba presupuestado para 30 días por lo que se quedó sin recursos y comida y está a la espera de un vuelo humanitario para poderse desplazar a Colombia con sus padres que son de la tercera edad y su hija menor de 9 años. Manifestó que está a riesgo de perder su trabajo, pues va cumplir tres meses fuera de el. Adicionalmente señaló que su cobertura en salud vence el 27 de mayo y está a punto de completar más de 90 días en territorio Schengen lo que ocasionaría una posible falta en territorio de la Unión Europea en contra de su voluntad.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 Refirió si bien hay varios colombianos varados en España que se han organizado en grupos para identificarse, lo cierto es que no ha sido posible lograr unificar una

voluntad.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 Refirió si bien hay varios colombianos varados en España que se han organizado en grupos para identificarse, lo cierto es que no ha sido posible lograr unificar una posición que les permita salir de España y diligenciar los vuelos de repatriación, situación que ha afectado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad frente a otros connacionales que exitosamente han sido repatriados a Colombia. Indicó que acepta y entiende las condiciones que el Gobierno Nacional ha dispuesto para la realización de vuelos humanitarios que incluyen el pago de los costos que se generen, y manifiesta tener un lugar en la ciudad de Bogotá en donde pasar la cuarentena obligatoria y las pruebas médicas protocolarias para la ejecución de este tipo de vuelos. Señalo que por los medios de comunicación tiene conocimiento de un vuelo programado para el día 23 de mayo de 2020, de España a Colombia, el cual sería la opción de regreso pues se encuentra inscrito en el registro consular, en la Cancillería y en Migración Colombia, y se comunicó con el cónsul, hecho del cual tiene evidencia.

4. Los derechos fundamentales invocados La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la unidad familiar, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo e igualdad y al mínimo vital

5. Respuesta de las autoridades accionadas 5.1. Aerolínea AviancaA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01

seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo e igualdad y al mínimo vital

5. Respuesta de las autoridades accionadas 5.1. Aerolínea AviancaA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01

La Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A.-Avianca, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela señalando que la aerolínea no dispone de los cupos en el vuelo humanitario, solo transporta a los pasajeros indicados en las listas desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indicó que según la Resolución 1032 el 8 de abril del 2020, el verdadero llamado a gestionar los vuelos de repatriación es el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus misiones diplomáticas, las cuales deben identificar los pasajeros que van a ser transportados, su viabilidad financiera y legal, cumpliendo los protocolos y leyes del territorio tanto español como colombiano, por lo fue enfático en señalar que la aerolínea no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues solo ha actuado como operador de los vuelos humanitarios. Indicó que a través de la nota verbal circular S-GPI-20-008290 del 24 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló respecto a la repatriación de connacionales que esta se debe coordinar a través de la embajada o consulado colombiano del país de origen del vuelo y esta debe informar a Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil sobre las características del vuelo, itinerarios, puntos de contacto, listado de viajeros y demás información que tenga a su

Colombia y a la Aeronáutica Civil sobre las características del vuelo, itinerarios, puntos de contacto, listado de viajeros y demás información que tenga a su alcance, para la autorización de ingreso del mismo. Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 1032 del 8 de abril del 2020 la entidad llamada a coordinar las repatriaciones de los nacionales es el Ministerio de Relaciones junto con el apoyo de Migración Colombia y no las aerolíneas. Finalmente señaló que resulta improcedente la acción de tutela para solicitar la ejecución de un contrato de transporte aéreo, pues la legislación colombiana ha establecido en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor, las formas de protección a las cuales pueden acudir las personas que consideran que son titulares delA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 reconocimiento de una compensación, es decir, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para garantizar los derechos de los consumidores. 5.2. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con relación a la presente acción constitucional señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no está dentro de sus funciones gestionar la repatriación de connacionales que se encuentren en el extranjero, esta competencia fue asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con Migración Colombia. Refirió que de conformidad con los dispuesto en el Decreto 823 de 2017 dentro de

esta competencia fue asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con Migración Colombia. Refirió que de conformidad con los dispuesto en el Decreto 823 de 2017 dentro de las funciones asignadas a la Aeronáutica Civil, no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo, sino de regular, controlar y vigilar todo lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia, no tiene funciones de repatriación, solo de acatar los requerimientos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para la coordinación de las operaciones aéreas bajo el contexto de la Seguridad Operacional. Con ocasión de la pandemia Covid 19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó a partir del 23 de marzo de 2020 y por el término de treinta (30) días calendario suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, permitiendo únicamente el desembarque de pasajeros en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Manifestó que el Gobierno Nacional prorrogó las medidas a través de los Decretos 569 de 15 de abril, y 593 de 24 de abril de 2020 solo permitiendo el transporteA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 doméstico por vía aérea en caso de emergencia humanitaria, transporte de carga y mercancía, caso fortuito y fuerza mayor.

doméstico por vía aérea en caso de emergencia humanitaria, transporte de carga y mercancía, caso fortuito y fuerza mayor. Señaló que Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, a través de la cual estableció el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y en ese proceso la Autoridad Aeronáutica Colombiana es la encargada de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y dicha autorización solo es concedida una vez se cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo indica el comunicado S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020. Señaló que el protocolo establecido por el Gobierno Nacional, para la repatriación de connacionales en el exterior, en el marco de la emergencia sanitaria, fue proferido por el alto número de colombianos que por múltiples inconvenientes permanecen en el exterior y no lograron regresar a Colombia, por lo que el Gobierno no está dejando a la deriva a los colombianos que tienen derecho de volver a su país, solo que se debe cumplir con los protocolos establecidos. 5.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCLa Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dio respuesta a la

volver a su país, solo que se debe cumplir con los protocolos establecidos. 5.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCLa Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dio respuesta a la acción de tutela señalando que la Regional Andina de la unidad informó con relación a los últimos movimientos migratorios del accionante que este salió del país el día 27 de febrero de 2020 con destino Madrid, por lo que señaló que el accionante desde el 7 de enero de 2020 era conocedor de la emergencia de salud pública a nivel mundial con ocasión del brote denominado Coronavirus, y aun así bajo su libre albedrío y propio riesgo decidió viajar y permanecer en Madrid por loA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 que en este caso debió prever un presupuesto adicional para sufragar sus gastos, en caso de alguna novedad. Refirió que de acuerdo con el protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020, los vuelos humanitarios deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con relación a la conformación de la lista de pasajeros de este tipo de vuelos refirió que dicha la facultad está en cabeza del Consulado del lugar de donde saldrá el vuelo, y precisó que este tipo de vuelos son operados por aerolíneas comerciales y el costo del tiquete de traslado debe ser asumido por cada uno de los viajeros, quienes deben haberse inscrito en el Registro Consular. Indicó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es la entidad autorizada para gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los

cada uno de los viajeros, quienes deben haberse inscrito en el Registro Consular. Indicó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es la entidad autorizada para gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien determine las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia para atender las pretensiones del accionante. Refirió que la Unidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que esta entidad no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional, la única competente para adelantar este tipo de actuaciones es el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.4. Ministerio de Relaciones ExterioresA.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la presente acción constitucional señalando que le corresponde ejercer el derecho de defensa de los Consulados y las Embajadas de Colombia, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por ese Ministerio. Manifestó que gracias a cooperación de las autoridades españolas y colombianas, se han programado dos vuelos comerciales con fines humanitarios desde la

es ejercida por ese Ministerio. Manifestó que gracias a cooperación de las autoridades españolas y colombianas, se han programado dos vuelos comerciales con fines humanitarios desde la ciudad de Madrid con destino a Bogotá, -el 1º y el 23 de mayo de 2020-, lo que ha permitido que más de 300 nacionales colombianos regresaran al país. Indicó que a partir de la expedición de la Resolución No. 1032 de 2020 2, los Consulados de Colombia en todo el mundo iniciaron desde el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales con el fin de dar un diagnóstico consular de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, se habían visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales. Manifestó que desde que se declaró el estado de alarma en España, la Cancillería, a través de los siete (7) consulados de Colombia en España, ha brindado asistencia a los nacionales colombianos que se encuentran en España, orientándolos, acompañándolos y diagnosticando sus necesidades, con el fin de atenderlas dentro del marco de sus funciones y competencias. Señaló que si bien el accionante, por razones personales decidió de forma autónoma viajar a España; debió considerar todos los riesgos y variables por la situación de salud en el mundo por cuenta del Coronavirus, caso en el cual pudo regresar a territorio colombiano antes del cierre de fronteras en territorio español y colombiano o pudo tomar la decisión de cancelar dicho viaje.

situación de salud en el mundo por cuenta del Coronavirus, caso en el cual pudo regresar a territorio colombiano antes del cierre de fronteras en territorio español y colombiano o pudo tomar la decisión de cancelar dicho viaje. 2 “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 Manifestó que el accionante decidido acudir a la acción de tutela sin antes agotar el procedimiento ordinario y las herramientas que el Gobierno Nacional ha creado que le permiten postular su intención de regresar al país a través de un vuelo humanitario, bajo las formalidades establecidas en la Resolución No. 1032 de 2020. En el caso del accionante como su estadía estaba próxima a vencerse, el Consulado le informó que las autoridades españolas con ocasión del estado de alarma, decretado por el Coronavirus, había decidido prorrogar la estadía de los extranjeros en su país, también se brindó la orientación para tener acceso universal al Sistema Nacional de Salud, de acuerdo a la normatividad española, y se le facilitó el contacto de entidades públicas y privadas para recibir la ayuda alimentaria, por lo que considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y, por lo tanto, se solicita declarar la improcedencia de la presente acción. Refirió el accionante se encuentra incluido en la lista de espera de prioritarios del Consulado de Colombia en Valencia, para que una vez, sea aprobado un vuelo

improcedencia de la presente acción. Refirió el accionante se encuentra incluido en la lista de espera de prioritarios del Consulado de Colombia en Valencia, para que una vez, sea aprobado un vuelo humanitario para connacionales que se encuentren en dicha circunscripción, este pueda abordar acogiendo el protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020. Manifestó que el consulado ha adelantado gestiones para coordinar los vuelos, pero esta situación no depende solo de la voluntad del Estado Colombiano y sus órganos de gobiernos, sino que depende también de la voluntad de las autoridades Españolas, así como de las aerolíneas, con las cuales se programan los vuelos, pues en muchos casos, solo permiten el abordaje de aquellos que hubiesen adquirido el tiquete de regreso con ellos y sin la posibilidad de abrir a comprar los tiquetes, considerando también el distanciamiento que se debe prever en estos vuelos para garantizar los protocolos establecidos por la Resolución No.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01 1032 de 2020 y en busca de la mayor seguridad de los tripulantes de dichos vuelos. Señaló que carece de competencia para habilitar un vuelo hacia la ciudad de Bogotá, pues el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, prohibió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Coronavirus, medida que ha sido acatada por todas las aerolíneas, las cuales han tomado la decisión de cancelar

de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Coronavirus, medida que ha sido acatada por todas las aerolíneas, las cuales han tomado la decisión de cancelar vuelos y reducir sus operaciones y además el Consulado de Colombia en Valencia, le ha ofrecido al accionante, en el marco de sus competencias legales, la asistencia que ha requerido. 5.5. Aerolínea Iberia La Sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A.-Sucursal Colombia contestó la acción constitucional solicitando se deniegue el amparó solicitado por cuanto la aerolínea no tiene la facultad de aprobar los vuelos humanitarios para la repatriación de los colombianos nacionales que se encuentran en el exterior. Señaló que la repatriación de los colombianos debe ser coordinada entre las entidades públicas, a través de la Cancillería quien debe efectuar el tramite correspondiente con la embajada o consulado colombiano en el país de origen del vuelo. Manifestó que la aerolínea no intervino en la decisión de suspender el transporte aéreo internacional, al contrario, está en el deber de atacar la orden de la autoridad pues esta obedece a una situación excepcional ocasionada por la declaratoria del estado de emergencia económica, sanitaria y ambiental por la

pandemia de Coronavirus.A.T. 11001-33-35-013-2020-00098-01

6. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela inicialmente fue repartida a este Despacho el 18 de mayo de 2020, sin embargo, por auto de esa misma fecha se dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y se ordenó remitir de forma inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

La acción constitucional correspondió por rep

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