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TA CUN - 110013335013202000339-01-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013202000339-01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S. S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS A LA SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA MENOR – La Nueva EPS no ha emitido ningún concepto técnico donde se analice la pertinencia, o no, del suministro de los medicamentos excluidos del Plan de Beneficios en Salud sugeridos por el médico tratante de la menor o en su defecto si pueden ser reemplazados por otros con similares componentes activos que estén incluidos dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC / RECOBROS POR MEDICAMENTOS O SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – Para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de servicios o tecnologías (medicamentos) y tratamiento integral no financiados con recursos de la UPC? ¿En caso contrario, establecer si resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adiciona r el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepa sen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con la atención médica, toda vez que existen más formas de atención?

presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con la atención médica, toda vez que existen más formas de atención?

Extracto: “(…) la situación médica de la menor, está acreditado conforme a los apartes de su historia clínica emitida por el Instituto Nacional de Cancerología aportada al proceso que fue diagnosticada con la enfermedad cancerígena “meduloblastoma nodular grado IV de la OMS alto riesgo por edad menor de 3 años” (…) la Nueva EPS no ha emitido ningún concepto técnico donde se an alice la pertinencia, o no, del suministro de los plurimencionados medicamentos excluidos del Plan de Beneficios en Salud sugeridos por el médico tratante de la menor ( …) o en su defecto si pueden ser reemplazados por otros con simila res componentes activos que estén incluidos dentro de los servicios o tecnolog ías financiadas con recursos de la UPC. ( …) atendiendo que en el caso de autos se supera la verificación de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, para inaplicar las disposiciones normativas que regulan las exclusiones contempladas en el Plan de Beneficios en Salud se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia en cuanto ordenó el suministro del “Etoposido y Carboplatino 450 MG” a la menor ( …) la Sala resolverá la solicitud de la entidad demandada Nueva EPS en el sentido de que se ordene la realización del comité técn ico científico para descartar la posibilidad del reemplazo de los medicamentos requeridos por la paciente menor por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la

científico para descartar la posibilidad del reemplazo de los medicamentos requeridos por la paciente menor por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC. (…) el artículo 10 numeral 2) de la Resolución 1885 de 2018 contempla que si el profesional de la salud prescribe tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como los servicios complementarios, debe comunicar al paciente con claridad el motivo por el cual no se utiliza la tecnología en salud cubierta por el Plan de Beneficios así como, los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. ( …) cuando no existan alternativas en el Plan de beneficios para tecnologías en salud que se puedan considerar reemplazadas o sustituida s, el profesional de la salud, deberá manifestar esta situación en la historia clínica, soportada con la evidencia científica. (…) si bien en la trascripción del concepto de la Junta Médica de Oncología Pediátrica del Instituto Nacional de Cancerologíaque reposa en la historia clínica de la menor no está consignada la inexistencia de alternativas en el Plan de beneficios para tecnologías en salud que se pued an considerar reemplazadas o sustituidas, ( …) la Nueva EPS estaba facultada para requerir esta información al Instituto Nacional de Cancerología por ser esta última la IPS que le presta los servicios de salud a la niña (…) de esto no existe constancia en el plenario. ( …) la demandada en la apelación solamente formula esta petición, pero no la desarrolla o explica sus fundamentos. ( …) al realizar una interpretación de lo planteado por la demandada, puede inferir la Sala q ue su

constancia en el plenario. ( …) la demandada en la apelación solamente formula esta petición, pero no la desarrolla o explica sus fundamentos. ( …) al realizar una interpretación de lo planteado por la demandada, puede inferir la Sala q ue su petición tiene que ver con que esta Corporación acceda a modificar el n umeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, estudiado en el acápite precedente, que le impuso el deber de entregarle a la n iña ( …) los medicamentos “Etoposido y Carboplatino 450 MG” ordenados por los médicos tratantes, a fin de garantizar plenamente la continuidad de su tratamiento prescrito para la patología que padece . (…) bajo el argumento de que con ello se está limitando la manera de prestarle el servicio médico que se le brin da a la menor y por ende, el cumplimiento de la orden de tutela, dado que existen otras formas de atención diferentes a las previstas por el a quo. (…) en el evento de que el cumplimiento del presente fallo de tutela sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, procede el recobro conform e lo dispuesto en el numeral 3.20. del artículo tercero de la citada Resolución 205 de 2020, (…) el trámite del recobro ante la Administradora del Sistema de SaludADRES, una vez suministrados los elementos y servicios no cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, la EPS se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios

la UPC, la EPS se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no se accederá a la adición de fallo solicitada por la entidad demandada consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela por sobrep asar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. ( …) se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derec hos fundamentales de los niños a la salud, vida digna y seguridad social de la men or (…) como quiera que se encuentra acorde con la normatividad y jurisprudencia d el Corte Constitucional que rige la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001/18; T-003/19; T-261 de 2017; T-920 de 2013; C313 de 2014;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1384 de 2014; Ley 2026 de 2020; CPACA.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

2026 de 2020; CPACA.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Graciela Muñoz Chilito en nombre y representación

la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz

Demandado : Nueva E.P.S SA Radicación : 11001333501320200033901

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 138s) interpuesta por la parte demandada, Nueva EPS SA, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 (f. 95s) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de los niños a la salud, vida digna y seguridad social de la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Graciela Muñoz Chilito en nombre y representación de su menor hija Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud, vida digna, dignidad humana y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada suministrar de manera inmediata y oportuna a la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz tratamiento y atención integral, el cual incluye el suministro de los medicamentos “Etoposido y Carboplatino 450 MG ” indispensables para salvar su vida y la realización de los procedimientos médicos, consultas y

Muñoz tratamiento y atención integral, el cual incluye el suministro de los medicamentos “Etoposido y Carboplatino 450 MG ” indispensables para salvar su vida y la realización de los procedimientos médicos, consultas y valoraciones, sin condicionarlo a trámites adicionales, ni turnos. Así mismo,Acción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 2

solicita que se advierta a la demandada que no deben incurrir en hech os similares atentatorios de sus derechos fundamentales.

2. Hechos

Refiere la parte actora que Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz de 2 años de edad, y su familia, oriundos del departamento del Huila , son de muy bajos recursos. Aduce que la menor padece de una enfermedad catastrófica, pue s presenta diagnóstico de “Tumor maligno del cerebro lóbulos y ventrículos” por lo que se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de salvar la vida de la niña.

Manifiesta que la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz está siendo atendida en el Instituto Nacional de Cancerología y según su historia clínica : DESDE 30.01.2020 CON DIAGNÓSTICO DE MEDULOBLASTOMA NODULAR GRADO IV DE LA OMS ALTO RIESGO POR EDAD MENOR DE 3 AÑOS, CON

RESECCIÓN EXTRAINSTITUCIONAL (04/01/20) COMPLETA POR IMÁGENES.

SIN ESTUDIOS GENÉTICOS. SE LE COLOCÓ EN INC EL 05/03/2020 CATETER

OMMAYA Y SE INCIÓ QUIMIOTERAPIA SISTEMICA DE ACUERDO A

PROTOCOLO DEL NEJM CON QUIMIOTERAPIA PARA LACTANTES

OMMAYA Y SE INCIÓ QUIMIOTERAPIA SISTEMICA DE ACUERDO A PROTOCOLO DEL NEJM CON QUIMIOTERAPIA PARA LACTANTES RECIBIENDO CICLO 1SEMANA DEL 06 AL 08 DE MARZO DE 2020. SIN

INTRAVENTRICULAR POR RESERVORIO DISFUNCIONAL. POSTERIORMENTE

ABANDONA EL TRATAMIENTO POR PANDEMIA COVID -19.”

Precisa que el equipo médico del Instituto Nacional de Cancerología afirma que Nicoll Hasbleidy Rudas requiere de los medicamentos “Etoposido y Carboplatino 450 MG”, los cuales fueron autorizados en el mes de agosto [de 2020] por la Nueva EPS. Sin embargo, asegura que “ahora insisten en que no se usa para el tratamiento que requiere la niña.”.

Señala que los médicos especialistas tratantes de la menor insisten en que ella requiere los mencionados medicamentos, pero la Nueva EPS no los quiere entregar. Aduce que es urgente que ella reciba estos medicamentos, pues está en juego su vida.Acción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 3

Asegura que desde que le diagnosticaron la enfermedad a Nicoll Hasbleidy Rudas, su padre y madre se encuentran desempleados; v iven en una habitación de arriendo en el sur de la ciudad de Bogotá, junto con la mamá de la accionante; se encuentran lejos de sus familiares y no cuentan con lo s recursos económicos suficientes para su estabilidad y les cuesta mucho conseguir para cubrir el transporte para asistir al tratamiento de su hija.

3. Contestación de la tutela

El Gerente Regional de Bogotá DC de la Nueva EPS SA contestó la acción

recursos económicos suficientes para su estabilidad y les cuesta mucho conseguir para cubrir el transporte para asistir al tratamiento de su hija.

3. Contestación de la tutela

El Gerente Regional de Bogotá DC de la Nueva EPS SA contestó la acción de tutela en los siguientes términos (f. 47s.):

Afirma que esta entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz desde el mismo momento de su afiliación.

Explica que los servicios de salud los presta dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 3512 de 2019, por tanto, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaria de Salud del municipio respectivo.

Afirma que la presente acción de tutela se trasladó por el área jurídica al área técnica correspondiente de la Nueva EPS, a efectos de que realizaran el correspondiente estudio del caso, revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente y con base en ello rendir los informes.

Manifiesta que en este caso el sistema de información de la Nueva EPS da cuenta que la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz figura en estado ACTIVO en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen Contributivo en calidad de beneficiaria.Acción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 4

ACTIVO en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen Contributivo en calidad de beneficiaria.Acción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 4

Refiere que la jurisprudencia constitucional ha señalado con respecto a los medicamentos No POS que carezcan de registro de INVIMA, que el juez de tutela no puede: (i) ordenar una medicina que se encuentre en etapa experimental y (ii) se debe evitar el grave riesgo en la vida del paciente, por lo tanto, es necesario evaluar la prescripción del médico tratante por medio de criterios científicos. Ello por cuanto el INVIMA es un organismo de carácter científico y tecnológico encargado del régimen de control de calidad, del régimen de vigilancia sanitaria de medicamentos y del registro sanitario y licencias. Es decir la entidad a quien le corresponde determinar qué medicamentos deben ser utilizados por los médicos, indicar el uso adecuado de estos y la dosis necesaria; por otro lado, tiene la función de advertir sobre las contraindicaciones y los usos inadecuados para determinado medicamento.”

En cuanto a la solicitud de la tutelante de tratamiento integral expone que Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados; que el suministro de tratamiento integral, se entiende como servicios y tecnología de salud, con cargo a la UPC conforme a lo dispuesto en la Resolución 3512 de 2019 en su artículo 2).

Conforme a lo anterior, sostiene que los servicios son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos co n

en la Resolución 3512 de 2019 en su artículo 2).

Conforme a lo anterior, sostiene que los servicios son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos co n base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso a los servicios y tecnología de salud con cargo a la UPC previstos en la Resolución 3512 de 2019, donde se regulan los procedimientos y requisitos para ello. Añade q ue el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuesta s negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le e s dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental.

Con base en lo expuesto solicita se niegue la acción de tutela por improcedente por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.Acción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 5

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 9 de diciembre de 2020 (f. 95 s) dispuso:

  1. Amparar los derechos fundamentales de los niños a la salud, vida digna y seguridad social de la menor Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz, y consecuencialmente, ordenó al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva EPS, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contad o a partir de la notificación del fallo, procediera de forma efectiva a entregar los

consecuencialmente, ordenó al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva EPS, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contad o a partir de la notificación del fallo, procediera de forma efectiva a entregar los medicamentos “Etoposido y Carboplatino 450 MG”, ordenados por los médicos tratantes, a la menor, a fin de garantizar plenamente la continuidad de su tratamiento prescrito para la patología que padece.

  1. Brindarle a la niña Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz el tratamiento integral requerido, esto es, citas, controles, terapias, medicamentos y demás atención especializada que demande el tratamiento adecuado y oportu no de su enfermedad “MEDULOBLASTOMA NODULAR GRADO IV DE LA OMS ALTO RIESGO POR EDAD MENOR DE 3 AÑOS” conforme a las órdenes de los médicos tratantes.
  1. Suministrar a la menor de edad Nicoll Hasbleidy Rudas Muñoz los medios necesarios de transporte para asistir a los diversos tratamientos, citas, controles, terapias, y demás atención especializada que demande el tratamiento adecuado y oportuno de su enfermedad, con el fin de garantizar su cumplida asistencia a los mismos; y por ende, el retorno a su residencia.

Para adoptar la anterior decisión, el a quo precisa que en este caso teniendo en cuenta que los medicamentos Carboplatino 450 mg y Etoposido no fueron autorizados a Nicoll Hasbleidy Rudas por la Nueva EPS para continuar con el tratamiento ordenado por la Oncóloga Pediátrica, por una parte, porque según aduce la accionada los mismos no tiene uso para dicho tratamiento y por otra,

autorizados a Nicoll Hasbleidy Rudas por la Nueva EPS para continuar con el tratamiento ordenado por la Oncóloga Pediátrica, por una parte, porque según aduce la accionada los mismos no tiene uso para dicho tratamiento y por otra, porque no tienen registro del Invima , es necesario analizar si en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos que están fuera del Plan Obligatorio de Salud y/o no tengan registro sanitario del Invima, a saber: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad física deAcción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 6

quien lo requiere; (ii) que dicho servicio no pueda ser sustituido por otro q ue esté incluido en el POS; (iii) que el interesado no tenga la suficiente capacidad de pago para costearlo; y (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS.

En cuanto al primer requisito señala que los referidos medicamentos son necesarios porque su no suministro oportuno puede repercutir en el pronóstico final del paciente, en su supervivencia, lo cual guarda inescindible relación con la protección de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física.

Respecto al segundo, explica que al no ser autorizado dichos medicamentos para el tratamiento de la menor, se solicitó la apro bación de uso por parte de los médicos tratantes a la junta médica del Institutito Nacional de Cancerología, lo que refleja que no puede ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio, pues según indicación de la junta el tratamiento debe realizarse sin modificación alguna.

uso por parte de los médicos tratantes a la junta médica del Institutito Nacional de Cancerología, lo que refleja que no puede ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio, pues según indicación de la junta el tratamiento debe realizarse sin modificación alguna.

Con relación al tercero, indica que según lo manifestado bajo la gravedad del juramento por la madre de la menor en el escrito de tutela, en torno a que su núcleo familiar no cuenta con ingresos, ni propiedad que le brinden capacidad de pago para costear dicho tratamiento, pues se trata de un niña de 2 años, cuyos padres si bien cotizan al sistema de salud se encuentran desempleados en esta ciudad, donde debieron trasladarse para realizar el tratamiento de la niña e incluso presentan dificultades para su propia supervivencia.

Frente al último requisito, explica que los medicamentos no solo fueron ordenados por la médico tratante, como se corrobora con la orden de servicio médico que consta en la historia clínica de la menor accionante, sino que se citó a junta médica con el fin de solicitar su aprobación para los fines de la respectiva autorización.

De otra parte, refiere que de acuerdo a la consulta realizada por el Instituto Nacional de Cancerología sobre el registro sanitario del INVIMA de lo s medicamentos ordenados a la paciente, se evidencia que el Carboplatino 450 mg cuenta con dicho registro vigente y vencimiento hasta el 2 de septiembre de 2021, mientras que el etoposido no lo tiene, sin embargo, clarifica que elloAcción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 7

no es óbice para que la Nueva EPS se niegue autorizar la entrega de los dos,

Radicación: 11001333501320200033901

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no es óbice para que la Nueva EPS se niegue autorizar la entrega de los dos, pues aunque este último no cuenta con registro del INVIMA, lo cierto es que , si fue ordenado por su médico tratante y avalado por la junta médica, p or cuanto médicamente no se consideró posible sustituirlo por otro sin afectarse la salud de la niña y su pronóstico de vida; además, no se determinó la existencia otros medicamentos con registro sanitario que se encuentren efectivamente disponibles para su tratamiento.

Añade que por vía jurisprudencia en sentencia T-001/18 la Corte Constitucional ha admitido la entrega de medicamentos que no tienen registro Invima siendo “procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud” . En cuanto a los medicamentos excluidos del POS y que no tienen registro sanitario del INVIMA destaca que el mismo tribunal constitucional, en la citada sentencia de tutela resaltó que “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente

médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.

Así las cosas, concluye que en el presente caso, es procedente ordenar el suministro de los medicamentos Carboplatino 450 mg y Etoposido, a la menor por parte de NUEVA EPS, al vislumbrarse la existencia de vulneración a sus derechos a la salud, seguridad social y vida con la sustracción de su entrega oportuna y continua durante el tratamiento prescrito para su patología, dado que se ha puesto en grave afectación su pronóstico de vida.

Finalmente, en cuanto al trasporte de la paciente en los casos no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) refiere que en este caso se encuentran acreditados los dos requisitos jurisprudenciales para acceder a ello saber: (i) que el paciente ni sus familiares no cuenten con los recursos para sufragar el valor del traslado; y (ii) que de no efectuarse elAcción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 8

traslado se ponen en riesgos los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud del paciente.

4. De los fundamentos de la impugnación

El apoderado judicial de la demandada, Nueva EPS S.A. radicó escrito (f. 138s) mediante el cual formula la petición principal consistente que “[s]e revoque el fallo de Tutela o en su lugar se desestimen las peticiones relacionadas con el reconocimiento de servicios o tecnologías (medicamentos), Tratamiento Integral,

138s) mediante el cual formula la petición principal consistente que “[s]e revoque el fallo de Tutela o en su lugar se desestimen las peticiones relacionadas con el reconocimiento de servicios o tecnologías (medicamentos), Tratamiento Integral, que no se financian con recursos de la UPC”.

Como peticiones subsidiarias invoca : “ PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. Además, solicita “SEGUNDA: Se modifique el sentido del fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, toda vez que existen más formas de atención que las previstas por el Juzgado.”

Para fundamentar lo anterior, plantea que si bien los medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC pudieran ser requeridos por la paciente, debe analizarse la existencia de un medicamento incluido como servicio o tecnología financiado con recursos de la UPC y así determinar su procedencia. Además “[d]ebe seguir el procedimiento que se indicará más adelante, no son parte (sic) de un tratamiento médico y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema. Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento. De ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría

de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema. Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento. De ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema.”

Respecto a la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC menciona el contenido de las Resoluciones Números 2933 de 2006 y 1885 de 2018 proferidas por el Ministerio de la Protección Social para señalar que no es procedente la autorización deAcción de tutela Radicación: 11001333501320200033901 Pág. 9

medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o no se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en estas normas.

Conforme a lo anterior, señala que si el Juez de tutela considera que existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se debe ordenar la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

Respecto al tratamiento integral ordenado por el a quo indica que el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo te nga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la

Respecto al tratamiento integral ordenado por el a quo indica que el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo te nga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Así mismo, afirma que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. Asevera que “el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.”

Menciona que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funci

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