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TA CUN - 11001333501320200035801-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320200035801-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01. Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por las accionadas contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad y la personalidad jurídica, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Miranda Galván en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Auxiliar de Chapinero. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “DDA+ANEXOS.pdf”): Es ciudadana venezolana con padres colombianos, tiene una hija que acabó de dar a luz a un niño en el Hospital de Meissen. Inició trámites, a través de medios virtuales de la registraduría, anexando copia de la cédula de ciudadanía colombiana de sus padres,

acta de nacimiento debidamente legalizada en Venezuela y otros, sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por la entidad debido al teletrabajo.Página 2 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Seguidamente gracias al apoyo brindado por la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, agendó una cita presencial, sin embargo en cada ocasión que acude a la registraduría los funcionarios agregan un requisito adicional, primero le indicaron que debía presentar pasaporte, seguidamente que el mismo no estaba vigente, pese a que existía comunicado del Director de Migración Colombia, en el sentido que el pasaporte venezolano se renueva automáticamente por un periodo de 2 años amparando a los ciudadanos venezolanos que se encuentren, salgan o transiten en Colombia. Con el apoyo de la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Martha Lucía Castillo, la actora se presentó con dos adultos mayores que dan fe de su nombre, nacimiento, entre otros. Pese a que el Registrador Auxiliar de Chapinero había revisado los documentos personalmente y le solicitó a la tutelante llevar testigos, cita que fue agendada para el 9 de noviembre, llegada esa fecha ya no la atendió el registrador sino una funcionaria de la entidad, quien le solicitó nuevos requisitos como la cédula de ciudadanía venezolana de sus padres que coincida con la cédula del registro. Sin tener en cuenta que sus padres al momento de su nacimiento, eran inmigrantes colombianos en Venezuela y portaban cédula de extranjería, sin embargo, finalmente aportó documentos venezolanos. Seguidamente solicitó agendar cita con el Registrador Auxiliar de Chapinero, pero no responde los correos enviados, acudiendo nuevamente ante la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien después de un año de trámite le comunicó: “De acuerdo1 a su solicitud relacionada con la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y madre Colombianos, en este momento no podemos agendarle una cita para este requerimiento” (sic). 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

a su solicitud relacionada con la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y madre Colombianos, en este momento no podemos agendarle una cita para este requerimiento” (sic). 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela sin hacer una petición expresa, sin embargo del escrito inicial se extracta: “... solicitó amparo de su derecho a ser ciudadana Colombia en virtud de ser hija de padres colombianos identificados con cédula de ciudadanía”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (fol. 10 ib.) el cual la admitió el 11 de diciembre de 2020 (documento electrónicoPágina 3 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

denominado “AUTO AVOCA.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Auxiliar de Chapinero, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil (fols. 6 a documento electrónico denominado “CONTESTACIONES.pdf”) se pronunció, a través de los Registradores Distritales del Estado Civil, para lo cual transcribió lo manifestado por el Registrador Auxiliar de Chapinero respecto a los hechos fundamento de esta acción. La actora, a través de apoderado, interpuso PQR en la Registraduría Auxiliar de Chapinero, en orden a obtener una cita para la inscripción de registro civil extranjero, ante lo cual el 16 de septiembre del 2020, se le agendó cita para el 23 de septiembre a las 3:00 pm. El 23 de septiembre del 2020, la actora acudió a la cita sin la documentación completa, por lo que no se efectúa el registro solicitado. El 22 de octubre del 2020, la actora solicita nuevamente cita, ante lo cual el Registrador Auxiliar de Chapinero le indicó que el pasaporte anexo no se hallaba vigente, por lo que recomendó ser renovado para adelantar el trámite de registro civil. El 28 de octubre del 2020, el apoderado de la actora indicó que existía una prórroga a la validez de los pasaportes venezolanos extendiéndola dos años más después de su vencimiento, sustentada en una publicación de Migración Colombia, ante lo cual

el 28 de octubre del 2020, el Registrador Auxiliar de Chapinero se comunicó con el apoderado de la actora indicándole que desconocía dicho documento, además, no se aportó prueba de lo dicho, solo se observa pantallazo de la página de la registraduría y de la página de Migración Colombia en la que se indica que no pudo llevar a cabo solicitud de permiso especial de permanencia – PEP por no cumplir con los requisitos para la expedición del mismo. Sin embargo, el Registrador Auxiliar de Chapinero resolvió escalar el caso para darle solución a la accionante, por lo que el 4 de noviembre de 2020, le indicó que “la Dra Martha Castillo muy amablemente estuvo indagando y me envió una resolución (diferente a la que usted menciona y la cual nunca me llegó, sobre la identificación con pasaporte para ciudadanos venezolanos, que se encuentren vencidos”.Página 4 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que conforme a lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación versión 5, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela expidió la Circular 121 de 2016, prorrogada por las Circulares 216 de 2016, 025 de 2017 y 064 de 2017, por las cuales estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de quienes siendo hijos de nacionales colombianos nacieron en la República de Venezuela, teniendo en cuenta las dificultades para la obtención de los documentos antecedentes apostillados en dicho país, medida que fue ampliada hasta el 14 de noviembre del 2020. Como quiera que no existió una nueva prórroga a la medida excepcional, a la fecha constituye un requisito sine qua non el apostille de la partida de nacimiento, a falta de aquél no será posible realizar la inscripción del registro civil extranjero. Se refirió al procedimiento para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en el exterior, precisando que conforme al artículo 96 de la Constitución Política serán nacionales por nacimiento los hijos de padre y/o madre colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República, para lo cual el funcionario registral debe verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien pretenda inscribir, última que se prueba como lo establece el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 (la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil). Reitero que es requisito sine qua non, para que proceda la inscripción en el registro civil

menores de dieciocho (18) años, y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil). Reitero que es requisito sine qua non, para que proceda la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, ser hijo de padre o madre colombiana. Seguidamente se refirió al procedimiento a seguir según el caso, como es: i) cuando el padre o madre se encuentre vivo y su cédula de ciudadanía está vigente en el ANI, está cancelada o no ha tramitado la cédula de ciudadanía; y ii) cuando el padre o madre ha fallecido y tuvo cédula de ciudadanía. En este último caso, se puede demostrar su nacionalidad colombiana con la copia de la cédula o el Certificado de Vigencia de la Cédula de Ciudadanía, la cual se puede descargar en el link https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx.Página 5 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que en todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento antecedente válido para realizar la inscripción será́ el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso. Reiteró que la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre del 2020, razón por la cual desde dicha fecha deben acogerse a lo antes descrito para tener la nacionalidad Colombiana, es decir, presentando el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, por lo cual en el caso de la actora no hay lugar a iniciar el trámite de inscripción del registro civil de nacimiento, pues como se desprende de los documentos anexos a la acción de tutela, el acta de nacimiento no se encuentra apostillada. El anterior pronunciamiento fue reiterado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad (fols. 187 a 191 ib.). 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “FALLO TUTELA.pdf”). El 18 de enero de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la nacionalidad y la personalidad jurídica de la actora, para lo cual hizo un análisis de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, versión 5, en lo relacionado al único documento antecedente para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el exterior, a la inscripción de los hijos de colombianos nacidos en el exterior y la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos colombianos nacidos en Venezuela. De lo anterior, concluyó que el único documento para optar por la nacionalidad será el registro civil de nacimiento expedido por el

de los hijos de colombianos nacidos en el exterior y la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos colombianos nacidos en Venezuela. De lo anterior, concluyó que el único documento para optar por la nacionalidad será el registro civil de nacimiento expedido por el correspondiente país, debidamente traducido y apostillado, a su vez, en orden a verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre del peticionario, el funcionario registral deberá tener en cuenta la cédula de ciudadanía renovada (formato amarillo con hologramas) y encontrarse vigente. Como consecuencia de la dificultad de los nacidos en Venezuela para apostillar los documentos emitidos en dicho país, en la referida circular se previó un procedimiento especial para el registro extemporáneo, consistente en que se exime del requisito de apostilla del registro civil venezolano presentando dos testigosPágina 6 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

hábiles que bajo juramento manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil de nacimiento sin apostillar. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Registraduría Auxiliar de Chapinero había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que: - Pese a no requerirse para el trámite le exigió el pasaporte vigente, ello sumado a que un año antes de iniciarse la solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores había expedido la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019, en la que se indicaba que el pasaporte de nacionales venezolanos que se halle vencido o próximo a vencer, puede ser utilizado para ingresar, transitar o salir del territorio colombiano, en los 2 años siguientes a partir del vencimiento del pasaporte. Con lo anterior se vulneró el derecho al debido proceso de la actora. - Al solicitarle que arrimara copia de los documentos de extranjería, desconociendo lo indicado en la Ley 43 de 1993 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación, versión 5, según la cual el documento idóneo para verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre del solicitante, cuando estos fuesen mayores de 18 años, es la cédula de ciudadanía, las cuales fueron allegadas por la actora. Consideró que si bien no se desconoce que el funcionario registral debía verificar la identidad de los progenitores al momento de resolver sobre el registro solicitado, teniendo en cuenta que la actora manifestó no contar con los documentos, dicho funcionario debió valerse de la demás documental aportada al plenario, como son el registro civil de nacimiento

de la tutelante donde se evidencia que es hija de padres colombianos, sus edades que coinciden con las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas, información que también obra en la base de datos de la registraduría, finalmente, el registro de defunción del padre de la actora en donde se consigna que una de sus hijas es la aquí accionante. Lo cual vulnera el debido proceso de la actora. - Finalmente, indicó que ante la negativa de la Registraduría Auxiliar de Chapinero en asignarle una cita para culminar con el proceso de registro, aduciendo que el proceso especial para la inscripción de personas nacidas en Venezuela, pese a que la demora en culminar el proceso fue atribuible a la entidad vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica.Página 7 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que pedirle a la actora que aporte registro civil de nacimiento apostillado, resulta despropocionada, puesto que dicho trámite no puede ser adelantado en Colombia, sino que debe dirigirse a Venezuela. Por lo anterior, ordenó al Registrador Auxiliar de Chapinero que proceda a asignarle una cita a la actora, en la que deberá resolver en forma definitiva sobre la inscripción de la misma en el registro civil de nacimiento como persona nacida en Venezuela con padres colombianos, por lo cual debe aplicar en forma ultractiva la medida excepcional consagrada en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, versión 5, que exime al solicitante del requisito de apostilla, siempre que presente dos testigos hábiles, como lo indica la norma. Finalmente ordenó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haberse acreditado que la entidad hubiere vulnerado derecho fundamental en cabeza de la actora. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “18Impugnacion.pdf”). La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los Registradores Distritales del Estado Civil, impugnó la decisión, solicitando sea revocado el fallo puesto que el caso bajo estudio no puede ser ajeno al cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el registro civil, conforme a lo dispuesto en el punto 3.13.2 de la Circular Única de Registro Civil e identificación del 14 de mayo de 2020, en donde se resolvió no prorrogar la medida excepcional prevista en la anterior circular, por lo que es un requisito sine que non la apostilla de la partida de nacimiento, no siendo legal realizar la inscripción del registro civil extranjero sin ese requisito.

La anterior, fue reiterada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fols. 8 a 15 ib.), precisando que el a quo no valoró toda la argumentación expuesta por la entidad en el informe inicial referente a la normativa que regula la inscripción extemporánea del registro civil de una persona hija de padres colombianos nacidos en el exterior, en donde se requiere la apostilla de los documentos que deben presentarse. Precisó que la entidad no le está negando el reconocimiento de la personalidad jurídica a la actora, esto es, realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, como persona nacida en el exterior, hija de madre colombiana como lo manifestó, “toda vez que a pesar de ser nacida en Venezuela, su madre es colombiana y por ende tiene derecho a la nacionalidad colombiana como lo dispone la Constitución Política dePágina 8 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Colombia en su artículo 96”, lo que le está solicitando es que aporte el documento idóneo por la norma prevista para tal fin, esto es, el registro civil extranjero debidamente apostillado. Precisó que si bien la entidad venía dando cumplimiento a la medida excepcional prevista en la Circular 064 de 2017, por la cual se previó un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, medida que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 por la Circular 145 de 2017, prorrogada por la Circular 087 de 2018 y acogida por la Circular Única, por lo que la medida tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que el requisito de apostille a la fecha ya se puede obtener en línea, por lo que la razón que motivó la medida excepcional, que fue la falta de obtención de apostille ya no existe. Indicó que en la página web mpre.gov.ve, en la casilla de servicios consulares se hace una explicación de la apostilla electrónica, sin tener que acudir a la oficina fisicamente. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso en cabeza de la actora, ante su falta de inscripción en el registro civil de nacimiento. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los

derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 9 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental a la personalidad jurídica, el que se halla consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, como un derecho de toda persona y que ha sido considerado como una reivindicación histórica en la que se reconoce a todo ser humano como sujeto de derechos por su sola existencia, esto es, es la materialización del derecho a la dignidad humana. Entre los derechos que implica la personalidad jurídica, es tener un nombre, nacionalidad y la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como el estado civil. Sin embargo, en tratándose del derecho a la nacionalidad la Corte Constitucional ha indicado que constituye un derecho fundamental autónomo, que debe ser garantizado por el Estado, pues se trata del vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, el que tiene los siguientes componentes, a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla1. Por su parte, el derecho al debido proceso se halla consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual toda actuación administrativa debe adelantarse con respeto al debido proceso, previamente contenido en normas que le son aplicables. Respecto al tema que es objeto de estudio en la presente acción constitucional, como es la inscripción en el registro de nacimiento extemporáneo, valga la pena precisar que el artículo 96 de la Constitución Política, dispone que “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b)

Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)” La Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla 1 Ver sentencia C-893 de 2009.Página 10 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, reiteró en el artículo 1 lo dispuesto en el artículo 96 trascrito. El Decreto 1260 de 1970 previó en el artículo 50 previó que “Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción (…)” Por su parte, el Decreto 356 del 3 marzo de 2017, “por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, previó lo siguiente: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 19702, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se

cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expe-didas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de

y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes 2 “Artículo 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Solo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.”Página 11 de 23 Radicación Número: 11001-33-35-013-2020-00358-01 Accionante: Ana Lucía Miranda Galván. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de Chapinero. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás a

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