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TA CUN - 110013335013202100005501-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013202100005501-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve 19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-013-2021-000055-01

Actor: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugn ación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 09 de febrero de 202 11, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“Primero: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Santana González, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctima, con forme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar a las p artes interesadas , por el medio más eficaz el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 advirtiéndoles que el mismo p odrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación acorde a lo previsto en el artículo 32 ibidem.

(…)

1. ANTECEDENTES

2591 de 1991 advirtiéndoles que el mismo p odrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación acorde a lo previsto en el artículo 32 ibidem.

(…)

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

1 Se advierte que en e l encabe zado del f allo apar ece dicha fecha, sin embargo , revisado el expe diente se aprecia que la demanda fue presentada el 25 de febrero del 2021 por lo que se puede concluir que la fecha real del fallo es 9 de marzo de 2021.El 25 de febrero de 2021, la señora Gloria Santana González, actuando en nombre propio, interpuso acción d e tutela en contra d e la UARIV, con el fin de que le fueran ampar ados sus derec hos fundamentales y que se accediera a las pretensiones que relató así:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS con testar el DERECHO DE PETIC IÓN DE FO RMA Y DE

FONDO”

Ordenar a la unidad especial para la ate nción y repa ración integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabi lidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sustentabilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, c onceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI

VÍCTIMAS, c onceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe o torgando la a tención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.

(…)”

Argumentó que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación, es por eso que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víc timas garanticen las estabili zación soci o eco nómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Manifestó que el día 18 de noviembre de 2020 inter puso derecho de petición ante la UARIV solicit ando atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI par a que se cont inúe otorgando la atenciónhumanitaria que es entregada cada 3 meses mientras subsista el estado de vulnerabilidad.

Que la UARIV no contestó el derecho de petición ni de forma ni de fondo. Y contrario a ello expidió una resolución donde manifiestan que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.

1.3. CONTESTACIÓN

Que la UARIV no contestó el derecho de petición ni de forma ni de fondo. Y contrario a ello expidió una resolución donde manifiestan que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.

1.3. CONTESTACIÓN

Indicó que la accionante se enc ontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas. También argumentó que la UARIV había dado contestación del derecho de petición presentado por ella , mediante radicado de s alida No. 20217204694131 del 2 6 de febrero de 2021 enviado a la dirección aportada por la accionante en el escrito de tutela.

La Unidad para las Víctimas en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, y de acuerdo con la solicitud de pago de ATENCIÓN HUMANITARIA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en el marco normativo de la Ley 387 de 1997, nos permitimos informarle al despacho qu e GLORIA SANTANA GONZALEZ realizó solicitud de atención humanitaria, por lo que el hogar de la accionante se encuentra para caracterizar, una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito y en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad p ara las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias para el núcleo familiar del accionante y posteriormente se comunicará con la víctima para informarle el resultado de la medición.

Frente a la solicitud de la accionante de certificado de incl usión en el RUV, nos permitimos informar al despacho que el certificado se remitió en la

informarle el resultado de la medición.

Frente a la solicitud de la accionante de certificado de incl usión en el RUV, nos permitimos informar al despacho que el certificado se remitió en la comunicación 20217204694131 del 26 de febrero de 2021.

Que por lo anterior y en la medi da que el derecho de petición presentado por la accionante fue respondido por l a entidad en oficio del 26 de febrero en el presente caso se encontraba configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIALa acción de tu tela fue presentada el 25 de febrero de 2021 y mediante auto de l a misma fecha Juzgado 13 Administrati vo de Bogotá ordenó las notificaciones correspondientes.

  • La UARIV presentó contestación mediante memorial d el 1 de marzo de

2021.

  • El 09 de marzo de 2021 fue pro ferido el fallo. Contra el cual la par te accionante p resentó impugna ción el 16 de marzo, siendo esta concedida mediante auto del 18 de marzo de 2021.

1.5. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó que se opone a la contestación dada por la UARIV en la medida que le indica n que cuando haya presupuesto le van a pagar, pero no ha dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se o rdene dar respuesta a l derecho de petición i nformando una f echa cierta del pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

2. PRUEBAS.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se o rdene dar respuesta a l derecho de petición i nformando una f echa cierta del pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

2. PRUEBAS.

 Copia del derecho de petición pres entado el 18 de noviembre d e 2020 por la demandante ante la UARIV solicitando el pago de la ayuda humanitaria de forma inmediata y sin turno, y en caso de asignar turno que se informe que día se hará el pago.  Copia de la respuesta al d erecho de petición , proferida p or parte de la UARIV con radicado No. 20217204694131 del 26 de febrero de 2021 en donde informan que el hogar de la accionante se encuentra p endiente por caracterizar, y que finalizado el proceso y en un término de 60 días se tendrán los resultados los cuales serán informados a las partes.  Copia de la captura de pantalla que muestra el envío de dicha respuesta al correo manifestado por la accionante en su escrito de tutela.3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el T ribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualq uier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualq uier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procede ncia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE L A ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. T ambién procede contra acciones u omisione s de particulares, de conformidad con lo establec ido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a q ue la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos medios será apreciada en concreto, e n cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el

transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos medios será apreciada en concreto, e n cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Co rpus 3. - Cuando se pretenda proteger dere chos colectivos, ta les como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho origin ó un daño c onsumado, salvo cuando continúe laacción u omisión viola toria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al

consideración por parte del juez de tutela.2

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo

2 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre

irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter

derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

Así, esta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de

3 Ibidem. 4 T-225 de 1998.procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.

Adicionalmente en la Sentencia T-038 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.”

3.2. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto. 3.2.1. La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su

también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la H. Corte Constitucional argumentó en la sentencia T-106 de 20155 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgadodebilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación

desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)” (Subrayas y negrillas de la Sala)

De igual forma, desde la sentencia T-025 de 20046, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo expresado anteriormente en la sentencia T-587 de 20087 se argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación

estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo expresado anteriormente en la sentencia T-587 de 20087 se argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)” negrillas de la Sala.

6 M.P. Manuel José Cepeda 7 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraEn cuanto a la ayuda humanitaria la Corte Constitucional ha explicado:

“(…) 4. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser

aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados a estos en el caso concreto. La Corte ha determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y la implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda humanitaria. Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas. La protección a aplicar en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia

debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria. De lo contrario, podría afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o requerir otras personas.” (…)8

Es decir que para considerar que se vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada que ha sido reconocida en el registro único de víctimas, debe ser visible que la entidad encargada no ha llevado a cabo los procedimientos aplicables para suministrarle ayuda humanitaria, y que en estos casos la orden del juez debe estar orientada por esta premisa, es decir, que lejos de ordenar el reconocimiento de la ayuda humanitaria debe ordenarse la aplicación del procedimiento administrativo previsto para que proceda la entrega de este beneficio.

8 Corte Constitucional Sentencia T-038 de 2018.3.2.2. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin qu e sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de u n derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro de l término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben i nformar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para

en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben i nformar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerl a en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido9.

4. CASO CONCRETO.

De lo expuesto anteriormente advierte la Sala que el en presente c aso se busca la protecci ón del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la UARIV al no dar una respuesta de fondo y clara frente al día en que será pagada la ayuda humanitaria a la actora, l a cual hace parte de la pob lación des plazada por la violencia teniendo en cuenta su inclusión en el RUV y por ende ten iendo por certe za la pertenencia de la señora Gloria Santana Gon zález a un grupo de espe cial protección constitucional.

inclusión en el RUV y por ende ten iendo por certe za la pertenencia de la señora Gloria Santana Gon zález a un grupo de espe cial protección constitucional.

La entidad tutelada indicó que el día 26 de febrero de 20 21 dio respuesta al derecho de petición indicando:

La Unidad para las Víctimas le informa que, en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decr etos reglamentarios, luego de

9 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.verificar el Registro Único de Víc timas –RUV-, y de acuerdo a su solicitud de pago de ATENCIÓN HUMANITARIA nos permitimos informarle que su hogar se encuentra para caracterizar, una vez finalizado el proceso de obtención de da tos descrito y en un término máximo de 60 días calendario, la Un idad para las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias para su núcleo familiar. Posteriormente, la entidad se contactará con Usted y le informará el resultado de la medición

La entidad le informó que en este caso se e ncontraba pendiente realizar el proceso se caracterización para establecer si

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