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TA CUN - 110013335013202100049-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013202100049-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala observa que no se vulneró el derecho de petición del demandante, toda vez que la entidad le brindó la información necesaria para radicar su petición en debida forma, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición del accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho de petición del demandante por cuanto no radicaron su petición en el horario que se dirigió de manera presencial a las instalaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones?

Extracto: “(…) En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Administrad ora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no permitió que radicara su derecho de petición el día que se dirigió a una de las instalaciones de la entidad. (…) Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el oficio No . 2020_12252297-2567564 del 1º de diciembre de 2020, indicó la documental requerida y le informó que “Como medida de protección ante el COVID 19, nos unimos a las estrategias del Gobierno Nacional por lo que a partir del martes 24 de marzo de 2020 tendremos horarios de atención especialmente en nuestros puntos de atención, para consultarlos lo invitamos a

dirigirse al siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpension es. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención

dirigirse al siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpension es. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bo gotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”. (…) El señor (…) en el escrito de tutela manifiesta tener conocimiento de la respuesta de la entidad, por lo que el p rofesional del derecho contaba con la información referente a los horarios de atención de la entidad y la página de internet en donde encuentra la información y que es corrobo rada por esta Sala, en donde se evidencia que la página actualmente manifiesta que “Ten en cuenta que para la Atención de los ciudadanos, Colpensiones se ajusta a las medidas decretadas por las Administraciones Municipales, Departamentales o Distritales , por lo anterior podrás visitar nuestros Puntos en el horario de atención cuando tu documento coincida con las medidas establecidas”; además de contar con los medios telefónicos en donde le realicen la asesoría pertinente. (…) En consecue ncia, se advierte que el demandante, una vez llene los formularios de los cuales en el escrito de impugnación manifiesta no tener inconformidades con completarlos, puede dirigirse a las instalaciones de la entidad observando el horario disponible para cada oficina, sin que se evidencie una vulneración a su derecho de petición. (…) En lo pertinente a la inconformidad del demandante, en donde manifiesta que el a quo guardó silencio frente a la falta de respeto de la empresa de vigilancia

su derecho de petición. (…) En lo pertinente a la inconformidad del demandante, en donde manifiesta que el a quo guardó silencio frente a la falta de respeto de la empresa de vigilancia y de los funcionarios de la entidad, se advierte que las entidades del estado cuentan con las oficinas de quejas y reclamos en donde se pueden manifestar las inconformida des en procura de la protección al usuario, en el caso de Colpensiones se encuentra habil itado el siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/ayuda_al_ciudadano/atencional_ciudadano/ peticiones_quejas_o_reclamos_menores_de_edad_y_empleadores, sin que tal argume nto pueda ser objeto de estudio en el caso se autos como quiera que los errores en la atención por parte de los funcionarios de la Entidad demandada, no son susce ptibles de ser analizados a través de la acción de tutela. (…) Así las cosas, la Sala observa que no se vulneró el derecho de petición del demandante, toda vez que la entidad le b rindó la información necesaria para radicar su petición en debida forma, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición d el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: David Hernando Chapetón Niño

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Radicación: 1100133-35-013-2021-00049-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 6 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 5 del expediente digital), que negó la acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor David Hernando Chapeton Niño, a nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición y al Acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:

“PRIMERA: Solicito de la manera más respetable, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES garantizar el cumplimiento de mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Solicito de la manera más respetable, se sirva ordenar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES garantizar el cumplimiento de mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Solicito de la manera más respetable, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES garantizar el cumplimiento de mi derecho fundamental de petición y recibirlo de manera virt ual como lo hacen las demás entidades del sector público y evitar el exceso de formalismos.

TERCERA: También solicito, se sirvan indicar a la entidad, el buen servicio al cliente, ya que fui gritado, por los guardas de seguridad, indicándome, que no perdiera el tiempo y que madrugara más.

CUARTO: Se sirvan EXHORTAR, la manera en que la accionada, atiende a personas de la tercera, en plena pandemia y haciendo filas desde la madrugada, es algo, contrario, con la dignidad humana y el estado social de derecho.Acción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01

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2. Hechos y fundamentos

Señala que la señora María Teresa Cisneros Aróstegui , le concedió poder para adelantar los trámites administrativos referentes a la reliquidación de su pensión; por lo que el día 30 de noviembre de 2020, en calidad de apoderado de la accionante radic ó en la página de Colpensiones la solicitud de reliquidación de mesada pensional y la devolución de aportes; recibiendo ese mismo día confirmación de recibido por parte de la entidad.

Indica que Colpensiones le contestó indicando que debía acercarse a un

de reliquidación de mesada pensional y la devolución de aportes; recibiendo ese mismo día confirmación de recibido por parte de la entidad.

Indica que Colpensiones le contestó indicando que debía acercarse a un punto de atención, toda vez que debe llenar unos formularios.

Menciona que se acercó al punto de atención, ubicado en la calle 32 con carrera 13 en Bogotá, en donde había una “fila enorme de personas de la tercera edad”, agrega que “pregunté a varios funcionarios donde no manejaban una información congruente: inicialmente se me indicó que hiciera la fila y podía radicar, posterior, me informaron, que fuera hasta pasado mañana, es decir, el viernes tipo 6:00 am, para reclamar turno y formularios”.

Agrega que recibió gritos por parte del personal de vigilancia y que no le atendieron manifestándole que debía acercarse más temprano.

3. Contestación de la tutela

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela (archivo 4 del expediente digital ), en donde indicó que en la entidad obra informe sobre la petición radicada el 30 de noviembre de 202 0 por la cual solicitó la reliquidación pensional.

Agrega que a través de oficio No. 2020_12252297-2567564 del 1 d e diciembre de 2020, se informó al “apoderado judicial que debía radicar en debida forma los formularios y documentos pertinentes para el estudio de la reliquidación de la mesada pensional”, para poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

forma los formularios y documentos pertinentes para el estudio de la reliquidación de la mesada pensional”, para poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

En consecuencia, solicita que se niegue la acción constitucional por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que no se allegaro n la totalidad de documentos para estudiar la solicitud de reliquidación pensional.Acción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 3

4. La sentencia recurrida

El Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 4 de marzo de 2021 (archivo 5 del expediente digital) , negó el amparo constitucional, de la siguiente forma:

Indicó que “de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas recaudadas en el plenario, se puede colegir que el derecho que podría resultar comprometido sería el de petición”, por lo que limita su estudio al mismo.

Añade que la entidad a través del oficio No. 2020_12252297-2567564 del 1º de diciembre de 2020, le indicó al apoderado de la accionante que para gestionar la solicitud debía “acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones –COLPENSIONES - , y radicar un “nuevo estudio” acompañado de los documentos y formularios que allí se relacionan”, advirtió que la entidad informó que debido a la “medida de protección ante el COVID -19 y teniendo en cuenta las estrategias adoptadas por el Gobierno Nacional, los horarios de atención

informó que debido a la “medida de protección ante el COVID -19 y teniendo en cuenta las estrategias adoptadas por el Gobierno Nacional, los horarios de atención en sus puntos de atención podían ser consultados en el siguiente enlace: ‘https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones’";

Agregó que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estableció que las autoridades podían exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito y establecer formularios estandarizados para lo pertinente. En consecuencia, considera que esta exigencia no vulnera el derecho de petición de la tutelante.

En lo referente a la “imposibilidad de ingresar a la entidad para diligenciar los formularios que le estaban siendo requeridos, anexando grabación de video sobre lo sucedido al respecto”, considera lo siguiente: i) el apoderado de la parte actora no debía dirigirse a ninguna sede para diligenciar los formulario s, toda vez que conforme lo establecido “en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 962 de 200511, todos los formularios que debía diligenciar se encontraban en la página web de COLPENSIONES, en la siguiente dirección electrónica: https://www.colpensiones.gov.co/Documentos/descarga_de_formularios/descargade_ formularios”; y ii) el profesional del derecho pasó por alto que Colpensiones a través del oficio del 1º de diciembre de 2020, informó que “ como medida de protección ante el COVID -19,se habían establecido unos horarios de atenciónAcción de tutela

través del oficio del 1º de diciembre de 2020, informó que “ como medida de protección ante el COVID -19,se habían establecido unos horarios de atenciónAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 4

diferenciales en sus sedes, los cuales podían ser consultados en la página web de esa entidad”.

Indica que Colpensiones estableció un horario específico para atender a la ciudadanía, disponiendo que de 8 am a 11 am se reciben las mujeres de 57 años o más, hombres con 62 años o más, personas con discapacidad, personal médico, personal sanitario y miembros de las fuerzas armadas y de policía; y a la demás ciudadanía el horario de 11 am a 2 pm.

Manifiesta que el apoderado se dirigió a las 10 de la mañana, razón por la cual, no era su horario de atención, conforme las medidas adoptadas p ara la atención con ocasión de la pandemia. Añade que por este motivo el tu telante observó personas de la tercera edad, toda vez que era el horario de ate nción de ese público y advirtió que en los videos allegados por el abogado, no se observan aglomeraciones de personas como lo manifiesta en su escrito de tutela.

Sostiene que el hecho de no entrar a las instalaciones de la entidad el día que el demandante se acercó, no indica que está imposibilitado de asistir en el horario que le corresponde y bajo las medidas de bioseguridad qu e se implementaron; y asegura que si la solicitud de reliquidación pensional se encuentra incompleta, esto imposibilita a la entidad a dar respuesta a la petición.

el horario que le corresponde y bajo las medidas de bioseguridad qu e se implementaron; y asegura que si la solicitud de reliquidación pensional se encuentra incompleta, esto imposibilita a la entidad a dar respuesta a la petición.

5. Impugnación

El apoderado de la parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la acción de tutela (archivo 6 del expediente digital), por cuanto considera que lo que se pretende es el radicado de la petición, independiente de los formularios.

Añade que se presenta desinformación, toda vez que cuando se dirigió a la instalación le señalaron que tenía que ir 3 días después y no le indicaro n que los formularios se encontraban en internet.

Advierte que los funcionarios de la entidad no le indicaron que había otro horario para la atención y considera que el fallo de primera instancia guardó silencio frente a la falta de respeto por parte de los empleados de ColpensionesAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 5

y de la empresa de vigilancia, quienes no dan un trato adecuado a los ciudadanos.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición del demandante por cuanto no radicaron su petición en el horario que se dirigió de manera presencial a las instalaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición del demandante por cuanto no radicaron su petición en el horario que se dirigió de manera presencial a las instalaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2. Del derecho fundamental invocado.

2.1. El Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento deAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01

congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento deAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 6

cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento

momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01

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respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho

Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no permitió que radicara su derecho de petición el día que se dirigió a una de las instalaciones de la entidad.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el oficio No. 2020_12252297-2567564 del 1º de diciembre de 2 020, indicó la documental requerida y le informó que “Como medida de protección ante el COVID 19, nos unimos a las estrategias del Gobierno Nacional por lo que a partir del martes 24 de marzo de 2020 tendremos horarios de atención especialmente en nuestros puntos de atención, para consultarlos lo invitamos a dirigirse al siguiente link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpension es. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”.

El señor David Hernando Chapetón Niño en el escrito de tutela manifiesta tener conocimiento de la respuesta de la entidad, por lo que el profesional del derecho contaba con la información referente a los horarios de atención de laAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 8

tener conocimiento de la respuesta de la entidad, por lo que el profesional del derecho contaba con la información referente a los horarios de atención de laAcción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 8

entidad y la página de internet en donde encuentra la información y qu e es corroborada por esta Sala, en donde se evidencia que la página actua lmente manifiesta que “Ten en cuenta que para la Atención de los ciudadanos, Colpensiones se ajusta a las medidas decretadas por las Administraciones Municipales, Departamentales o Distritales , por lo anterior podrás visitar nuestros Puntos en el horario de atención cuando tu documento coincida con las medidas establecidas”; además de contar con los medios telefónicos en donde le realicen la asesoría pertinente.

En consecuencia, se advierte que el demandante, una vez llene los formularios de los cuales en el escrito de impugnación manifiesta no tene r inconformidades con completarlos, puede dirigirse a las instalaciones de la entidad observando el horario disponible para cada oficina, sin que se evidencie una vulneración a su derecho de petición.

En lo pertinente a la inconformidad del demandante, en donde manifiest a que el a quo guardó silencio frente a la falta de respeto de la empresa de vigilancia y de los funcionarios de la entidad, se advierte que las entidades del estado cuentan con las oficinas de quejas y reclamos en donde se pu eden manifestar las inconformidades en procura de la protección al usuario, en el caso de Colpensiones se encuentra habilitado el siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/ayuda_al_ciudadano/atencio

manifestar las inconformidades en procura de la protección al usuario, en el caso de Colpensiones se encuentra habilitado el siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/ayuda_al_ciudadano/atencio n_al_ciudadano/peticiones_quejas_o_reclamos_menores_de_edad_y_emple adores, sin que tal argumento pueda ser objeto de estudio en el caso se autos como quiera que los errores en la atención por parte de los funcionarios de la Entidad demandada, no son susceptibles de ser analizados a través de la acción de tutela.

Así las cosas, la Sala observa que no se vulneró el derecho de petición del demandante, toda vez que la entidad le brindó la información nece saria para radicar su petición en debida forma, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Acción de tutela Radicación: 110013337013-2021-00049-01 Pág. 9

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021

por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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